Concepto: 055541
Junio 29 de 2001

 

Se�or

JUAN DE JES�S FARFAN

Centro Comercial Fant�stico,

PUERTO CARRE�O, Vichada.

 

Ref.:     Radicado 38046 de mayo 30 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Base gravable en licores.  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

PREGUNTA JURIDICA  

�C�mo se integra la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas de licores?  

RESPUESTA  

En varias oportunidades este despacho se ha referido al tema planteado en su consulta; por tal raz�n, en vista de guardar la unidad doctrinal, me permito responderle transcribiendo conceptos ya emitidos, de los cuales se infieren las respuestas a los varios interrogante! propuestos en su  comunicaci�n.  

En el concepto n�mero 09144 de julio de 1993 se expone lo siguiente, que contin�a conservando validez jur�dica actualmente, acerca de la base gravable m�nima para aplicar la tarifa del 35% a t�tulo del IVA sobre licores:  

De conformidad con el art�culo 463 del Estatuto Tributario. en ning�n caso la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas, por la venta de licores de producci�n nacional, podr� ser inferior al 40% del precio medio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c. c. El valor as� determinado se aplicar� proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.  

La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participaci�n porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicci�n.  

Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable m�nima para liquidar el IVA ser� el 30% del precio promedio al detal fijado por el DANE A su vez, el valor de la participaci�n porcentual del Departamento se limita al valor del impuesto al consumo que resulte de aplicar las tarifas contenidas en el articulo 66 de la Ley 14 de 1983.  

La determinaci�n del impuesto a las ventas en el r�gimen com�n se hace por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados: (Art.483 Estatuto Tributario).  

Por lo tanto, si se tienen en cuenta los siguientes datos, se proceder� as�:  

Precio al distribuidor $2.575

Margen de utilidad $ 225

Precio al P�blico $2.800

Part. Dpto. $1.667

Precio Promedio $2.316  

Ahora bien, si el productor vende al distribuidor la botella de aguardiente de 750 c. c. por un precio de $2.575 y la participaci�n porcentual del Departamento es de $1.667, el valor resultante sobre el cual se aplicar�a el impuesto sobre las ventas ser�a de $908,00, inferior a140% del precio promedio fijado por el Dane, hipot�ticamente para el caso de $2.316,00.  

As� las cosas, de acuerdo con la previsi�n del articulo 463 del Estatuto Tributario y suponiendo que los licores son vendidos en su totalidad en la jurisdicci�n del Departamento donde se producen, la base gravable y por ende el valor de entrega al distribuidor mayorista se toma sobre el 40% del precio promedio que en este evento ser�a de $927,00 con un impuesto sobre las ventas generado en la operaci�n de $324,00.  

A su vez, el distribuidor agregar� al precio promedio el margen de utilidad, en el ejemplo la suma de $225,00, para una base en la venta que �ste haga de $1.152,00, operaci�n de venta que genera un IVA de $403,00. Teniendo en cuenta los anteriores datos el distribuidor determinar� el impuesto sobre las ventas conforme lo indica el art�culo 483 del Estatuto Tributario, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones de venta gravadas ($403,00) y los impuestos descontables  legalmente autorizados ($324,00), para un saldo a cargo del responsable de $79,00 en el supuesto presentado.  

Se recuerda que la base gravable para efectos del IVA, incluye tambi�n la financiaci�n ordinaria, gastos directos, acarreos, accesorios, comisiones y dem�s erogaciones complementarias aunque se facturen o convengan por separado, aunque considerados independientemente no se encuentren sometidos a imposici�n (arts. 447 y 448 Estatuto Tributario).  

Debe recordarse que si la venta de licores de producci�n nacional se hace a Departamentos diferentes del Departamento de producci�n, la base gravable no es el 40% sino el 30% del precio promedio nacional al detal de la botella de aguardiente. El ejemplo propuesto en el concepto transcrito muestra claramente que el valor del impuesto al consumo (para el caso, llamado participaci�n porcentual del Departamento de consumo ), no forma parte de la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en la operaci�n del responsable, tr�tese de la venta del productor al distribuidor o de la que �ste haga posteriormente, por haberlo prohibido expresamente la Ley, esto es, el art�culo 463 del Estatuto Tributario, inciso segundo del par�grafo, y el art�culo 225 de la Ley 223 de 1995. Esta depuraci�n de impuesto de la base gravable obedece a un principio b�sico de la tributaci�n, que ordena que un impuesto no es base para liquidar otro impuesto, a menos que as� lo haya determinado expresamente el legislador, como en efecto acontece respecto de la base gravable del IVA en las importaciones

que incluye el valor de gravamen de arancel que se cause.  

En cuanto al impuesto al consumo, debe recordarse que si bien se causa solo en cabeza del importador o del productor de los bienes sujetos a dicho impuesto, con todo, se traslada junto con el precio hasta el consumidor final, sin modificarse en su monto y sin que los varios intervinientes en la cadena de comercializaci�n puedan modificarlo, ni descontarlo, ni est�n obligados a pagarlo en forma separada del costo del producto, ni a recaudarlo de nuevo, puesto que como ya se dijo, s�lo se causa en cabeza del importador o del productor de los bienes, en forma directa y se traslada v�a precio hasta el consumidor final; los dem�s responsables mencionados en la Ley 223 /95 lo son solidariamente con los anteriores, o en forma que podr�a llamarse supletoria, cuando no puedan justificar la procedencia de los productos que  transporten o vendan.  

A este respecto, en el concepto 0860 12 de noviembre de 1996, se expone:  

El impuesto al consumo forma parte del costo en la enajenaci�n de licores. Sin embargo, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas no incluye el valor del impuesto al consumo, (Literal b) Art. 31 Decreto 1813 de 1984). Determinada la base sujeta  al IVA y el monto de este impuesto, se adicionar� el valor correspondiente al impuesto al consumo que a partir de su comercializaci�n y por constituir parte del costo, habr� de tenerse en cuenta para determinar el precio final del producto.  

M�s recientemente, el concepto n�mero 82179 de agosto del a�o 2000 reitera lo ya expuesto, en la siguiente forma:  

La Constituci�n Pol�tica de Colombia ordena en el articulo 338 que la ley, directamente, debe establecer los sujetos, los hechos y las bases gravables, y la tarifa de los impuestos.  

Ahora bien, en relaci�n con la conformaci�n de la base gravable para determinar el IVA sobre licores de producci�n nacional, el par�grafo del art�culo 463 del Estatuto Tributario, compilando normas de los art�culos 40 de la Ley 10 190 y 33 de la Ley 49 del mismo a�o, dispone:  

�Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 447, en ning�n caso la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producci�n nacional, podr� ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c. c. El valor as� determinado se aplicar� proporcionalmente cuando -.el envase tenga un volumen diferente-  

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participaci�n porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicci�n.  

Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable m�nima para liquidar el impuesto sobre las ventas se�alada en este par�grafo ser� el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento Nacional de Estad�stica (DANE). �  

De la norma transcrita resulta claro que, en todo caso, de la base para determinar el IVA debe depurarse el monto que represente el impuesto al consumo del Departamento en donde se van a comercializar los licores: asimismo, que la propia ley ha establecido la base gravable m�nima para liquidar el IVA sobre licores de producci�n nacional, en t�rminos de porcentaje del precio promedio nacional establecido semestralmente por el DANE pero, al mismo tiempo, haciendo referencia expresa a lo preceptuado en el articulo 447 del Estatuto Tributario. Es decir, que, adem�s del monto resultante como base m�nima, conforman la base para determinar el IVA los gastos directos de financiaci�n ordinaria 0 moratoria, as� como el valor de los accesorios, acarreos, seguros y dem�s erogaciones complementarias de la operaci�n comercial, aunque se facturen o convengan por separado.  

Espero que lo anterior satisfaga el motivo de su consulta.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica DIAN