Se�or
Centro
Comercial Fant�stico,
PUERTO
CARRE�O, Vichada.
Ref.:
Radicado 38046 de mayo
30 de 2001
Impuesto
sobre las ventas
Base
gravable en licores.
De
acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas
escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas
tributarias nacionales, en sentido general.
�C�mo
se integra la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas de
licores?
En
varias oportunidades este despacho se ha referido al tema planteado en su consulta;
por tal raz�n, en vista de guardar la unidad doctrinal, me permito responderle
transcribiendo conceptos ya emitidos, de los cuales se infieren las respuestas
a los varios interrogante! propuestos en su comunicaci�n.
En
el concepto n�mero 09144 de julio de 1993 se expone lo siguiente, que contin�a
conservando validez jur�dica actualmente, acerca de la base gravable m�nima
para aplicar la tarifa del 35% a t�tulo del IVA sobre licores:
De
conformidad con el art�culo 463 del Estatuto Tributario. en ning�n caso la base
gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas, por la venta de licores
de producci�n nacional, podr� ser inferior al 40% del precio medio nacional,
al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado
de 750 c. c. El valor as� determinado se aplicar� proporcionalmente cuando el
envase tenga un volumen diferente.
La
base para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye
el valor del impuesto al consumo, ni la participaci�n porcentual de la respectiva
entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicci�n.
Cuando
se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde
se han producido los licores, la base gravable m�nima para liquidar el IVA ser�
el 30% del precio promedio al detal fijado por el DANE A su vez, el valor de
la participaci�n porcentual del Departamento se limita al valor del impuesto
al consumo que resulte de aplicar las tarifas contenidas en el articulo 66 de
la Ley 14 de 1983.
La
determinaci�n del impuesto a las ventas en el r�gimen com�n se hace por la diferencia
entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables
legalmente autorizados: (Art.483 Estatuto Tributario).
Por
lo tanto, si se tienen en cuenta los siguientes datos, se proceder� as�:
Precio
al distribuidor $2.575
Margen
de utilidad $ 225
Precio
al P�blico $2.800
Part.
Dpto. $1.667
Precio
Promedio $2.316
Ahora
bien, si el productor vende al distribuidor la botella de aguardiente de 750
c. c. por un precio de $2.575 y la participaci�n porcentual del Departamento
es de $1.667, el valor resultante sobre el cual se aplicar�a el impuesto sobre
las ventas ser�a de $908,00, inferior a140% del precio promedio fijado por el
Dane, hipot�ticamente para el caso de $2.316,00.
As�
las cosas, de acuerdo con la previsi�n del articulo 463 del Estatuto Tributario
y suponiendo que los licores son vendidos en su totalidad en la jurisdicci�n
del Departamento donde se producen, la base gravable y por ende el valor de
entrega al distribuidor mayorista se toma sobre el 40% del precio promedio que
en este evento ser�a de $927,00 con un impuesto sobre las ventas generado en
la operaci�n de $324,00.
A
su vez, el distribuidor agregar� al precio promedio el margen de utilidad, en
el ejemplo la suma de $225,00, para una base en la venta que �ste haga de $1.152,00,
operaci�n de venta que genera un IVA de $403,00. Teniendo en cuenta los anteriores
datos el distribuidor determinar� el impuesto sobre las ventas conforme lo indica
el art�culo 483 del Estatuto Tributario, por la diferencia entre el impuesto
generado por las operaciones de venta gravadas ($403,00) y los impuestos descontables
legalmente autorizados ($324,00), para un saldo a cargo del responsable
de $79,00 en el supuesto presentado.
Se
recuerda que la base gravable para efectos del IVA, incluye tambi�n la financiaci�n
ordinaria, gastos directos, acarreos, accesorios, comisiones y dem�s erogaciones
complementarias aunque se facturen o convengan por separado, aunque considerados
independientemente no se encuentren sometidos a imposici�n (arts. 447 y 448
Estatuto Tributario).
Debe
recordarse que si la venta de licores de producci�n nacional se hace a Departamentos
diferentes del Departamento de producci�n, la base gravable no es el 40% sino
el 30% del precio promedio nacional al detal de la botella de aguardiente. El
ejemplo propuesto en el concepto transcrito muestra claramente que el valor
del impuesto al consumo (para el caso, llamado participaci�n porcentual del
Departamento de consumo ), no forma parte de la base gravable para liquidar
el impuesto sobre las ventas en la operaci�n del responsable, tr�tese de la
venta del productor al distribuidor o de la que �ste haga posteriormente, por
haberlo prohibido expresamente la Ley, esto es, el art�culo 463 del Estatuto
Tributario, inciso segundo del par�grafo, y el art�culo 225 de la Ley 223 de
1995. Esta depuraci�n de impuesto de la base gravable obedece a un principio
b�sico de la tributaci�n, que ordena que un impuesto no es base para liquidar
otro impuesto, a menos que as� lo haya determinado expresamente el legislador,
como en efecto acontece respecto de la base gravable del IVA en las importaciones
que
incluye el valor de gravamen de arancel que se cause.
En
cuanto al impuesto al consumo, debe recordarse que si bien se causa solo en
cabeza del importador o del productor de los bienes sujetos a dicho impuesto,
con todo, se traslada junto con el precio hasta el consumidor final,
sin modificarse en su monto y sin que los varios intervinientes en la cadena
de comercializaci�n puedan modificarlo, ni descontarlo, ni est�n obligados a
pagarlo en forma separada del costo del producto, ni a recaudarlo de nuevo,
puesto que como ya se dijo, s�lo se causa en cabeza del importador o del productor
de los bienes, en forma directa y se traslada v�a precio hasta el consumidor
final; los dem�s responsables mencionados en la Ley 223 /95 lo son solidariamente
con los anteriores, o en forma que podr�a llamarse supletoria, cuando no puedan
justificar la procedencia de los productos que transporten o vendan.
A
este respecto, en el concepto 0860 12 de noviembre de 1996, se expone:
El
impuesto al consumo forma parte del costo en la enajenaci�n de licores. Sin
embargo, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas no incluye
el valor del impuesto al consumo, (Literal b) Art. 31 Decreto 1813 de 1984).
Determinada la base sujeta al IVA
y el monto de este impuesto, se adicionar� el valor correspondiente al impuesto
al consumo que a partir de su comercializaci�n y por constituir parte del costo,
habr� de tenerse en cuenta para determinar el precio final del producto.
M�s
recientemente, el concepto n�mero 82179 de agosto del a�o 2000 reitera lo ya
expuesto, en la siguiente forma:
La
Constituci�n Pol�tica de Colombia ordena en el articulo 338 que la ley, directamente,
debe establecer los sujetos, los hechos y las bases gravables, y la tarifa de
los impuestos.
Ahora
bien, en relaci�n con la conformaci�n de la base gravable para determinar el
IVA sobre licores de producci�n nacional, el par�grafo del art�culo 463 del
Estatuto Tributario, compilando normas de los art�culos 40 de la Ley 10 190
y 33 de la Ley 49 del mismo a�o, dispone:
�Sin
perjuicio de lo dispuesto en el articulo 447, en ning�n caso la base gravable
para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producci�n nacional,
podr� ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente
por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c. c. El valor as�
determinado se aplicar� proporcionalmente cuando -.el envase tenga un volumen
diferente-
La
base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos
no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participaci�n porcentual
de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su
jurisdicci�n.
Cuando
se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde
se han producido los licores, la base gravable m�nima para liquidar el impuesto
sobre las ventas se�alada en este par�grafo ser� el treinta por ciento (30%)
del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento
Nacional de Estad�stica (DANE). �
De
la norma transcrita resulta claro que, en todo caso, de la base para determinar
el IVA debe depurarse el monto que represente el impuesto al consumo del Departamento
en donde se van a comercializar los licores: asimismo, que la propia ley ha
establecido la base gravable m�nima para liquidar el IVA sobre licores de producci�n
nacional, en t�rminos de porcentaje del precio promedio nacional establecido
semestralmente por el DANE pero, al mismo tiempo, haciendo referencia expresa
a lo preceptuado en el articulo 447 del Estatuto Tributario. Es decir, que,
adem�s del monto resultante como base m�nima, conforman la base para determinar
el IVA los gastos directos de financiaci�n ordinaria 0 moratoria, as� como el
valor de los accesorios, acarreos, seguros y dem�s erogaciones complementarias
de la operaci�n comercial, aunque se facturen o convengan por separado.
Espero
que lo anterior satisfaga el motivo de su consulta.
Atentamente,
Delegado
Divisi�n Doctrina Tributaria