DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 031256  
Bogotá D.C., Abril 19 de 2001

Doctora

ANA BRICEL SANCHEZ DIAZ

Subdirectora de Fiscalización Tributaria

Presente.  

Ref: Consulta radicada bajo el Número 557 del año 2001 

Mediante el escrito de la referencia, consulta Usted en relación con el derecho de  petición de información presentado por la Señora Ana Mercedes Escandón  Uruena SI es procedente suministrar respuesta al mismo.  

Dentro de la competencia de absolver de manera general las consultas que se  formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias,  atentamente le informo:  

El derecho de petición protegido constitucionalmente por el artículo 23 de la  Constitución Nacional incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos. 

Por otra parte, a través del artículo 74 de la constitución Política se garantiza el derecho de acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. 

En uno y otro caso, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos tiene  como única limitación el carácter reservado que la Constitución y la Ley les atribuyan, en cuyo caso los funcionarios se encuentran autorizados para no permitir el acceso a ellos. (Art. 12, Ley 57 de 1985). 

Tampoco es permitido el acceso a dichos documentos cuando su contenido vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. 

En consecuencia, los documentos que reposen ante las oficinas públicas son consultables por los particulares y de los mismos se pueden pedir copias o fotocopias, siempre y cuando no se encuentren sometidos a reserva y no se vulnere con su suministro el derecho a la intimidad. Ejemplo de los primeros en materia fiscal,  es decir de documentos sometidos a reserva lo constituyen las declaraciones tributarias, los expedientes contentivos de los procesos de determinación y cobro, entre otros. 

Por lo anterior, si la información que se solicita no se encuentra sujeta a reserva alguna, deberá suministrarse dentro del término de diez días que confiere el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 para resolver estas peticiones. 

Cordialmente, 

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Jefe Oficina Jurídica (A)  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 031261

Bogotá D.C., Abril 19 de 2001

 

Señores

COLMARKET

Carrera 65A No 138- 32

Cali

 

Referencia: Consulta 19484 del año 2001

Tema: Procedimiento

Subtema: Facturación. Profesionales de la salud.

Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos 17769 de 1998 y 117658 del año 2000.

En el primero de los conceptos citados se indicó que "las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o  presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de  ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones".

El Concepto 117658/2000, expresó que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana están excluidos del impuesto sobre las ventas.

Por su parte el literal h del artículo 2 del Decreto 1001 de 1997, incluye entre los no obligados a facturar, a las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado".

El Decreto 2661 del año 2000, estableció que tales topes para el año 2000, son $108.700.000 y $302.100.000, respectivamente.

Cabe anotar que si por ley  un profesional de  la salud no esta obligado  a facturar , no es válido que una entidad a la que presta sus servicios, le exija  cumplir con dicho deber formal.

Atentamente

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 031262  
Bogotá D.C., Abril 19 de 2001

Doctora

GLADIS BLANCO JIMENEZ

Cra. 68 A No. 34-53 Apto 304 Interior 1

Bogotá  

 

Ref: Consulta radicada bajo el No. 90731 del año 2000

Tema: Retención en la Fuente

Subtema: Ingresos Provenientes del Exterior

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Se encuentra sujeto a retención por concepto de ingresos provenientes del exterior el pago de rendimientos financieros generados por una inversión en el exterior efectuada por una persona natural o jurídica a través de una fiduciaria?

TESIS JURIDICA:

Los rendimientos financieros generados por una inversión en el exterior realizada por una sociedad fiduciaria se encuentran sujetos a retención por concepto de ingresos provenientes del exterior.

INTERPRETACION JURIDICA:

Los ingresos provenientes del exterior, se encuentran sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del 3% tanto para declarantes del Impuesto de Renta como para los no declarantes, salvo que se trate de ingresos por concepto de exportaciones de bienes y de ingresos provenientes de los servicios prestados por colombianos en el exterior a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia  siempre que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.

La retención deberá practicarse por el beneficiario del pago quien actuará como autorretenedor, salvo que en el momento de efectuar la conversión por la entidad financiera o la casa de cambio no se ac#000080ite su pago mediante la presentación de la correspondiente declaración o el recibo oficial de pago en bancos, en cuyo caso, previa autorización efectuada por el beneficiario, la entidad financiera o la casa de cambio, deberá practicar la respectiva retención descontando del valor a entregar en moneda nacional el monto de la retención, declararla y pagarla junto con las retenciones efectuadas por otros conceptos.

No obstante, cuando quiera que se constituya una fiducia, el parágrafo del artículo 102 atribuye al fiduciario la condición de agente de retención sobre los valores pagados o abonados en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios del fideicomiso, los que debe retener teniendo en cuenta la tarifa que corresponda a la naturaleza de los ingresos, que en este caso corresponde a ingresos provenientes del exterior.

Por otra parte, en relación con la costumbre de asumir los impuestos a cargo del contratante cuando se celebra un contrato de asistencia técnica con una entidad extranjera sin domicilio en el país, el artículo 12 del Estatuto Tributario prevé que las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Adicionalmente, son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario Nacional.

Los ingresos percibidos por concepto de servicios de asistencia técnica, son considerados Ingresos de fuente nacional, sea que se presten desde el exterior o en el país. Si quien presta el servicio de asistencia técnica no tiene residencia o domicilio en Colombia, se encuentran gravados a la tarifa única del 10% a título del impuesto de renta y de remesas.

Siendo así, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar la correspondiente retención aplicando la tarifa del 10% sobre el valor total del pago o abono en cuenta, sin que sea posible convenir entre el contratante y el contratista quien debe soportar el gravamen, por cuanto por disposición del artículo 553 del ordenamiento tributario, los convenios sobre impuestos celebrados entre los particulares, no son oponibles a la Administración Tributaria.

Ahora bien, en relación con la aplicación del literal a) del artículo 8 del Decreto  408 de 1995, para su conocimiento le remito los Conceptos Nos. 22634 de 1999 y  52757 del año 2000 que constituyen la doctrina vigente sobre la materia  consultada.

Cordialmente,

YOMAlRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria.  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 031263

Bogotá D.C., Abril 19 de 2001

 

Señora

MAGDA LILIANA BEDOYA M.

Contadora Corporación Pro Comunidad Cristiana

Carrera 4 No. 13-64,

CARTAGO, Valle del Cauca.

 

Ref.:   Radicado 11967 de febrero 21 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Vivienda de interés social

 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PREGUNTA

¿Puede recuperarse el IVA cancelado en la adquisición de materiales gravados, para construcción de vivienda de interés social, cuando no hay subsidio del lNURBE?

RESPUESTA

Sí puede solicitarse la devolución del IVA pagado por materiales de construcción empleados en desarrollo de vivienda de interés social, aunque no tengan subsidio del INURBE.

Ante todo, vale la pena advertir que una cosa es el tratamiento de la vivienda de interés social, (VIS) en relación con la posibilidad de obtener subsidio de parte del INURBE, y otra la posibilidad de devolución del IVA pagado por los materiales empleados en la construcción de esa clase de vivienda. Como para el subsidio de vivienda se requiere que el INURBE haya calificado como elegible para el subsidio la solución de vivienda, por eso en el decreto 12288 /96 art. 1, parágrafo, se decía que la aprobación de los planes (de construcción,) para efectos tributarios se entiende realizada mediante la declaratoria de elegibilidad impartida por la autoridad competente.

Lo anterior, sin embargo, no significaba que las viviendas de Interés social aprobadas para recibir subsidio por Inurbe, fueran las únicas beneficiarias de la devolución del IVA pagado por los materiales para su construcción. En efecto, es sabido que no todas las viviendas de interés social reciben subsidio de vivienda; los presupuestos respectivos no son suficientes. En cambio, todas las calificadas como de interés social pueden ser beneficiadas con la devolución del IVA pagado por los materiales de su construcción, si se configuran las circunstancias previstas para ese efecto en la ley.

Ahora bien , dado que sobre el tema este despacho se ha pronunciado, me permito transcribirle apartes pertinentes de algunos conceptos recientes emitidos por este despacho sobre el tema. El concepto 28.321 de abril 6 presente, dice:

"PROBLEMA JURIDICO

¿Puede recuperarse el IVA pagado por materiales para viviendas de interés social por parte de la constructora, cuando se construye sobre el lote del beneficiario, bajo contrato de construcción?

TESIS

Sí tiene derecho la entidad constructora, a la devolución del IVA pagado por adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, aunque la construcción se desarrolle bajo contrato de construcción con el dueño del lote,  si se cumplen los requisitos legales.

INTERPRETACIÓN

El artículo 49 de la ley 633100 reguló de nuevo el beneficio consagrado inicialmente por la ley 223 de 1995, de la devolución del  impuesto sobre las ventas Pagado por materiales de construcción empleados en la construcción de  viviendas de Interés social, mediante un parágrafo 2° adicionado al articulo 850 del Estatuto Tributario, que dice:

“Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el  pago del IV A en la construcción del proyecto de vivienda de interés social. "

La reglamentación de la norma anterior, que sustituye a la expedida mediante el decreto 1288196, fue dada mediante el decreto 406 del 14 de marzo del corriente año, así:

El artículo 26 dispone: "Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas de que trata el parágrafo 2" del artículo 850 del Estatuto Tributario, es vivienda de interés social la solución de vivienda que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2, y cuyo precio de adquisición o adjudicación se encuentre comprendido dentro de los siguientes rangos:

a)   Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000 habitantes o  menos.

b)   Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 100.000 habitantes y menos de 500.000 habitantes.

c)   Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 500.000 habitantes."

En los artículos 27 a 30, el decreto reglamenta la solicitud de devolución del impuesto, los requisitos para la procedencia de la solicitud, el trámite que la DIAN debe darle, y también la devolución del IVA correspondiente a planes de vivienda de interés social en ejecución a la fecha de vigencia de la Ley. En términos generales, se dispone allí que para que proceda el derecho a la devolución:  

1)   La entidad solicitante debe tener planes de vivienda de interés social autorizados por el lNURBE o por una entidad autorizada por ese Instituto; además debe estar registrada con su plan de costos, ante la DIAN con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante.

2)   Las compras de los materiales gravados con IVA para esta clase de viviendas, han debido hacerse a proveedores inscritos en la DIAN como responsables del IV A y estar soportadas con facturas expedidas en debida forma, identificando al adquirente por su nombre o razón social y NIT;

3)   La solicitud se formulará hasta por un valor equivalente al 4% del valor de adjudicación o de adquisición registrado en la escritura de venta del inmueble;

4)   La oportunidad para formular la solicitud de devolución del  impuesto sobre las ventas pagado al adquirir los  materiales utilizados en la construcción de las viviendas de interés social es dentro de  los seis (6) meses siguientes a la terminación del proyecto.

5)   A la solicitud debe adjuntarse una relación, debidamente certificada por revisor fiscal o por contador público. de las facturas de compra de los materiales, indicando su número. nombre o razón social y NIT del proveedor e IVA discriminado en ellas ,

6)   Debe también adjuntarse certificado firmado por el representante legal de la entidad y por el revisor fiscal o contador público, acerca de que Ios materiales sobre los cuales se canceló eI IVA  objeto de la solicitud de devolución, fueron destinados en forma exclusiva a la construcción de vivienda de interés social o autoconstrucción. según sea el caso, y que dicho impuesto no fue tratado como descontable en la cuenta IVA por pagar, ni será tratado como costo.

7)   Igualmente, debe aportarse certificado expedido por INURBE o su delegado en el que conste que el plan fue aprobado o declarado elegible y que corresponde a construcción de vivienda de interés social, nombre del proyecto, dirección nombre de la entidad oferente del plan. copia del presupuesto de obra por capítulos, actividades de construcción y precios unitarios

8)   Deben aportarse copias de los certificados de tradición de los inmuebles que constituyan vivienda  de interés social, expedidas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

En cuanto al requisito señalado en el numeral 3), debe observar este despacho que, así como para los casos de  autoconstrucción, también cuando se construyan estas viviendas por contrato de construcción deberá identificarse en  alguna forma clara el valor total de la construcción para poder establecer la proporción del 4% como monto máximo a  devolver.

Se advierte que las entidades solicitantes de devolución del IVA en estos casos deben identificar en la contabilidad la cantidad y el valor de los materiales que destinen a la construcción de vivienda de interés social, por cada proyecto o plan que desarrollen, y la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos que el decreto 406/01 establece.

Se prevé que las solicitudes de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de VIS, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 633 /00. se sujetarán a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su presentación, y que en lo no previsto en forma especial, se deben continuar aplicando las regulaciones del decreto 1288 /96. A este respecto debemos advertir que la nueva regulación, teniendo carácter procedimental, debe tener aplicación inmediata.

Considera este despacho que, si el decreto 406 /01 también contempla el derecho a la devolución del IVA por materiales de construcción para vivienda de interés social desarrollada por sistemas de autoconstrucción, con igual razón procede ese derecho en cabeza de las entidades que desarrollan el mismo tipo de viviendas bajo contrato de construcción con el titular del lote donde se construye con la condición de que se cumplan los demás requisitos señalados en el reglamento, todos los cuales se dirigen a garantizar que el beneficio de devolución solamente beneficie a constructores reales de vivienda de interés social. En este caso, y para aplicar el monto máximo de la devolución. se tomará como valor total de la vivienda el valor del contrato de su construcción, sin incluir el valor del lote de terreno.

Debe dejarse a salvo como finalidad perseguida por la ley, que el beneficio de devolución del IVA se refleje en un menor valor de la vivienda de interés social, toda vez que si no hubiese la devolución, el valor del IVA pagado por los materiales conformaría parte del costo total de la vivienda. De donde resulta claro que el beneficio debe favorecer primeramente a quien ha soportado el costo de adquisición de los materiales, para que #000080unde en beneficio del adquirente de la vivienda."

También sobre otros aspectos del tema, mediante el concepto 019065 de marzo último se expuso:

"Respecto de la devolución del IVA pagado sobre materiales de construcción para vivienda de interés social, se pregunta: procede la devolución cuando las facturas fueron expedidas a nombre de dos entidades que se han unido para lograr la finalidad social de esa clase de viviendas? Si las facturas no son de venta sino de otros servicios, por ejemplo, alquiler, son admisibles para esa devolución?  Si las facturas no satisfacen el requisito legal de la numeración autorizada vigente, se pueden rechazar?

RESPUESTA

Considero que para procurar una respuesta adecuada, debe tenerse presente si la situación que origina el derecho a devolución del IVA por construcción de vivienda de interés social, VIS, fue anterior a la vigencia de la Ley 633/00. En efecto, esta Ley, en su artículo 49 reguló de nuevo la materia y para su aplicación deberá esperarse la expedición del decreto reglamentario previsto allí. Pero si las normas aplicables son las anteriores a la Ley 633/00, debe atenderse a lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 223/95, )/ las disposiciones reglamentarias del Decreto 1288/96.

En muchas ocasiones este despacho ha estudiado las regulaciones para este beneficio tributario tal como estaba consagrado antes de la Ley 633/00. Por esa razón, guardando la unidad doctrinal, me permito transcribirte algunos conceptos que espero correspondan a su consulta.

El concepto 80524 de agosto de 2000 expuso:

/.../

Respecto de quién puede ser titular del derecho a la devolución o compensación de ese impuesto, se dijo, por ejemplo, en el concepto 33020 de marzo /98: "SON TITULARES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION POR LA ADQUISICION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, LOS ENTES COLECTIVOS, ES DECIR LAS PERSONAS JURIDICAS y DEMÁS ORGANIZACIONES DIFERENTES DE LAS PERSONAS NATURALES, QUE SEAN CONSTRUCTORES DE ESTA CLASE DE VIVIENDAS, SIEMPRE QUE LOS PLANES ESTEN PREVIAMENTE APROBADOS POR EL INURBE O SU DELEGADO".

El decreto reglamentario 1288 de 1996 señaló el procedimiento para obtener la devolución o la compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción utilizados en programas de vivienda de interés social. En el concepto 58076 de julio de 1998 se expuso que  la pueden solicitar las entidades constructoras, sean o no sean responsables del impuesto sobre las ventas. Añade el concepto que no importa que el plan de vivienda se encuentre aprobado a alguien diferente del constructor, pues el titular del proyecto aprobado pudo haber celebrado un contrato para que un constructor, conformado siempre como ente societario, lleve a cabo el plan. La construcción puede convenirse por ejecución de obra a todo costo, caso en el cual las facturas están a nombre de la entidad constructora, contratista, solo la cual, a cuyo nombre se encuentren las facturas de las compras de los materiales, puede solicitar la devolución.

En cambio, cuando el titular del proyecto aprobado, para desarrollar el plan celebre un contrato de construcción por administración delegada, las facturas deben ser expedidas a nombre del contratante y del contratista, como está previsto en el artículo 2, inciso 3 del decreto 1809/89. En este evento, es el titular del registro del programa quien puede solicitar la devolución del/VA pagado por la adquisición de los materiales.

Como se ve, la finalidad del beneficio tributario en construcción de viviendas de interés social, tiende a que el constructor que ha cargado con los costos de la obra, tenga la devolución del IVA pagado sobre los materiales de construcción empleados, y así se refleje el beneficio como menor valor final de la vivienda.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 1288/96, no se ve la posibilidad de que respecto de un mismo proyecto de vivienda de interés social haya más de un titular del derecho a la compensación o devolución del IVA. Toda la reglamentación está dispuesta bajo el criterio de que es uno solo el titular del derecho, sea la entidad constructora, cuando sea diferente de la titular del plan  aprobado, o la propia titular del proyecto aprobado cuando realice la construcción directamente o por administración delegada. En efecto, el beneficio tributario se reconoce no solo sobre facturas expedidas en debida forma con discriminación del IVA e identificación del adquirente, sino sobre identificación plena del plan o proyecto aprobado, adjuntando copia del presupuesto de obra por capítulos, actividades de construcción y precios unitarios.

/.../

He resaltado el texto anterior. No sobra advertir que el titular del plan o proyecto de VIS, puede ser una entidad sola; pero nada obsta para aceptar que puede estar conformado por más de una entidad, si ha convenido con otra u otras aunar esfuerzos y recursos para la realización del plan, sobre todo si éste es costoso, pretende cobijar a un considerable número de familias y se extiende en el tiempo su desarrollo. A través del convenio formarían entonces un solo sujeto titular del plan de VIS.

De la misma forma, en relación con el cumplimento de los requisitos reglamentarios para el reconocimiento del derecho a la devolución del IVA en estos casos, en el concepto 70195 de julio de 2000 se dice:

...es claro que al condicionar la Ley el reconocimiento de determinados derechos a la satisfacción de requisitos específicos, éstos, por ser taxativos, no pueden ser sustituidos o reemplazados, debiendo el beneficiario del  derecho allanarse en un todo a la  satisfacción de las pedimentos legales, so pena del rechazo  o desconocimiento del beneficio.

Además de lo anterior, cuando la ley condiciona el reconocimiento de un derecho al cumplimiento de determinados requisitos, los mismos se constituyen en medio probatorio idóneo para demostrar el acaecimiento de los supuestos previstos por la ley para el reconocimiento de los derechos... .

A este propósito, recordamos que el lVA pagado que da derecho a la devolución o compensación es el pagado al adquirir materiales de construcción. NO está incluido el pagado por servicios, como sería el de alquiler de bienes u otros servicios.

El artículo 5, literales c) y d), del decreto 1288/96, en relación con las facturas que son base para esta devolución,  indica los requisitos que deben llenar; el artículo 618 del Estatuto Tributario allí mencionado, ya fue modificado por  la Ley 488/98. pero la discriminación del IVA siempre debe exigirse, según el literal c) del articulo 617. y la  reglamentación contenida en el decreto 3050/97. artículos 2 y 3.

La exigencia de que la numeración esté previamente aprobada por la DIAN, mediante Resolución vigente al tiempo de expedición de las facturas, es igualmente imprescindible para el reconocimiento del derecho. Debemos hacer " hincapié en la necesaria obligación de colaboración entre todos los contribuyentes, especialmente entre entidades  estatales, para que las disposiciones legales sean acatadas. Por lo demás, se deben seguir los lineamientos  previstos en la Orden Administrativa No. 10 de 1998."

Asimismo, mediante el concepto número 022609 de marzo último se expresó:

.¿Puede recuperarse el IVA cancelado en compra de materiales para construcción de vivienda de interés social, cuando la vivienda no va a ser materia de venta al beneficiario? .

RESPUESTA

La recuperación por parte de las entidades que construyen vivienda de interés social, del Iva pagado en la adquisición de los materiales correspondientes, ha sido objeto de nueva reglamentación por parte del Gobierno, mediante el decreto 406 del 14 de marzo de corriente año, así:

El artículo 26 dispone: "Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, es vivienda de interés social la solución de vivienda que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2, y cuyo precio de adquisición o adjudicación se encuentre comprendido dentro de los siguientes rangos:

d)   Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000 habitantes o menos.

e)   Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 100.000 habitantes y menos de 500.000 habitantes.

f)     Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 500.000 habitantes."

En los artículos 27 a 30 el decreto reglamenta la solicitud de devolución del impuesto, los requisitos para la procedencia de la solicitud, el trámite que la DIAN debe darte, y también la devolución del IVA correspondiente a planes de vivienda de interés social en ejecución. En términos generales. se dispone allí que para que proceda el derecho a la devolución:

1)   Las compras de los materiales gravados con IV A para esta clase de viviendas, han debido ser adquiridos a proveedores inscritos en la DIAN como responsables del IVA y estar soportadas con facturas expedidas en debida forma, identificando al adquirente por su nombre o razón social y NIT;

2)   La solicitud se formulará hasta por un valor equivalente al 4% del valor de adjudicación o de adquisición registrado en la escritura de venta del inmueble;

3)   Deben aportarse copias de los certificados de tradición de los in muebles que constituyan vivienda de interés social, expedidas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

Se prevé que las solicitudes de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de VIS, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 633 100, se sujetarán a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su presentación, y que en lo no previsto en forma especial, se deben continuar aplicando las regulaciones del decreto 1288 /96. A este respecto debemos advertir que la nueva regulación, teniendo carácter procedimental, debe tener aplicación inmediata.

Además en el interés de su consulta, será importante precisar si se trata de adjudicación de esas viviendas con título  traslaticio de dominio, o de entrega a otro título precario como sería usufructo o arrendamiento. Pensamos que si es el primer caso, en la escritura podría expresarse un valor como costo del bien donado o asignado. sin que se constituya en precio de venta, pero cumpliendo asilo previsto en el decreto mencionado. Pero que si no hay traslación del dominio sobre el inmueble, no habría derecho a solicitar el beneficio de la devolución del VA pagado al adquirir los materiales:

En breve, es claro que la ley beneficia a la entidad constructora de vivienda de interés social con la devolución del IV A pagado al adquirir los materiales para su construcción, atendiendo a un  beneficio social, como es que a través de un menor precio debido a dicha devolución, que se refleje finalmente en el precio de adquisición o de adjudicación, más personas puedan acceder a adquirir una vivienda.

Espero que lo anterior sea de interés para el objeto de su consulta.

Atentamente,

JUAN  PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 031264  
Bogotá D.C., Abril 19 de 2001

 

Señor

AUGUSTO GONZALEZ SERRANO

KARLA Ltda..

Calle 98, No .51-34,

Bogotá, D. C.

 

Ref.:   Radicado 19.447 de marzo 22 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Cigarrillos

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales, en sentido general. Así doy contestación a su comunicación de referencia, remitida a este despacho por la División Jurídica Tributarla de la Administración especial Personas Jurídicas de Bogotá.

PREGUNTA

¿Cuál es la base gravable para determinar el iva generado en la venta de cigarrillos cuando el proveedor no discrimina los impuesto en la factura?

RESPUESTA

Dado que este despacho ya se ha pronunciado sobre el asunto propuesto, me permito remitirle como respuesta transcripción del concepto número 028.322 de abril 6 presente, considerando que allí obtendrá satisfacción a su inquietud.

Dice el concepto anunciado:

TESIS

El simple comercializador de cigarrillos y tabaco elaborado no es responsable del impuesto  sobre las ventas respecto de estos productos.

INTERPRETACIÓN

Como bien lo expresa Usted, el artículo 28 de la Ley 633 100 ordenó adicionar al artículo 420 del Estatuto Tributario, un parágrafo 5° que contempla entre los hechos generadores del tributo "la venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. ..:' La misma norma añade que la base gravable del impuesto sobre las ventas en estas operaciones de importación y de venta, es la misma señalada para el impuesto al consumo de esos productos y que el impuesto generado dará derecho a IVA descontable.

El Gobierno Nacional reglamentó este tema mediante el artículo 19 del Decreto 406 expedido el 14 de marzo último, en estos términos:

"Cuando se trate de la venta o importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor o el importador según el caso. En estos eventos, solo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas originado en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto para el respectivo productor o importador, y siempre que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas."

Esta disposición reglamentaria, con fundamento en la base gravable señalada por la Ley, viene   hacer claridad en los siguientes aspectos:

·       El impuesto sobre las ventas de cigarrillos y tabaco elaborado se aplica en régimen monofásico, al momento de la importación si se trata de productos extranjeros, o al momento de la venta que haga el productor nacional. En consecuencia, en las demás etapas de comercialización no se genera el impuesto.

·       Solamente es responsable del impuesto sobre las ventas de estos productos el importador o el productor nacional.

·       El impuesto se traslada por la vía del precio desde el responsable hasta el consumidor.

·       Toda vez que respecto del impuesto reglamentado no se aplica el sistema del valor agregado, no son responsables del mismo quienes solamente son comercializadores de cigarrillos y/o tabaco elaborado. Estos, así como lo reciben incluido en el precio, de igual manera trasladan el impuesto al consumidor.

·       Como las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas de cigarrillos y tabaco elaborado son las del importador y del productor, solamente esos responsables tienen derecho a IVA descontable, que se concreta, no en el mismo impuesto que liquidan, declaran y pagan por esos productos, sino en el impuesto sobre las ventas generado al adquirir bienes y servicios gravados que destinen a esas operaciones gravadas. En otras palabras  pueden tomar como descontable el impuesto que se genere sobre sus costos y gastos generales de operación, en cuanto tengan relación con la operación gravada de importación o de venta de los cigarrillos y del tabaco elaborado.

No está por demás recordar que el decreto 650 de 1996, artículo 17, dispuso que es tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el proceso denominado "curado"."

Atentamente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 031265

Bogotá D.C., Abril 19 de 2001

 

Señor

JORGE EDUARDO CONTRERAS

Jefe Unidad Control Interno,

Energía de Boyacá S. A., E. S. P .

Carrera 10, No. 15-87 ,

FAX 7425787,

TUNJA, Boyacá

 

Ref.:   Radicado 14.273 de marzo 2 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Estabilidad en la contratación pública

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JURÍDICO

¿En relación con contratos firmados en el año 2000 y terminados o facturados en e12001, es aplicable el artículo 78 de la Ley 633 de 2000?

RESPUESTA

El artículo 78 de la Ley 633 /00 dice: "Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento."

Este despacho ya se ha pronunciado en relación con la aplicación del artículo transcrito, por lo cual me permito responderle transcribiendo el concepto 016833 de marzo 2 último que dice:

Las modificaciones que las leyes introducen a las tarifas del impuesto sobre las ventas, ordinariamente tienen incidencia económica sobre los contratos, en general. Cuando se trata de contratos de entidades públicas, este efecto tiene implicaciones de carácter presupuestal que revisten particular importancia, en atención a las normas que rigen la ejecución del presupuesto de la Nación. Es esta consideración la que ha conducido a que el Gobierno y el legislador hayan optado por precaver en alguna medida las consecuencias económicas resultantes principalmente de la modificación tarifaria del IVA.

En este sentido, el decreto 1065/84, al entrar en vigencia el régimen  del impuesto sobre el valor agregado, dispuso que en los  contratos celebrados por entidades de derecho público o por empresas industriales y comerciales del Estado se continuarían aplicando la tarifa del impuesto vigente a la fecha de su celebración.

Luego, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 49 /90, se dispuso en el decreto 45/91 manejo similar respecto de los contratos administrativos suscritos antes del lo de enero de 1991 .Igualmente en e] decreto 1250/92, ante la reforma de L. 6/92.

Posteriormente, fue la propia Ley 223/95 la que en el parágrafo 4 del artículo 468 de] Estatuto tributario, ordenó:  “En el caso de contratos con entidades públicas, cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se continuará aplicando la tarifa vigente en la fecha de adjudicación de la licitación:' Esta norma estuvo vigente hasta la expedición de la L. 488/98.

La L. 508/99, Ley del Plan de Desarrollo, en el artículo 141, inciso 2°, ordenó: "Cuando se trate de contratos celebrados con entidades públicas, calendarios con anterioridad a la Ley 488 de 1998 o cuya resolución de adjudicación sea anterior al 28 de diciembre de 1998, continuarán sometidos al tratamiento del impuesto sobre las ventas, que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, salvo que sean modificados o prorrogados en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a su modificación o prórroga. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de los contratos celebrados mediante la modalidad de contratación directa, que con anterioridad al 28 de diciembre de 1998, se encontraban suscritos por las partes.

Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la #000080ucción de la tarifa general del IV A de que trata el artículo 468 del estatuto tributario.”

Es sabido que la Ley 508/99 fue declarada inexequible por sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000. Pero la sucesión normativa  de que se ha hecho mérito demuestra la preocupación por mantener estabilidad en las normas del impuesto sobre las ventas, en cuanto que disposiciones posteriores puedan afectar la ejecución presupuestal correspondiente.

Dentro de esta óptica tenemos el artículo 78 de la Ley 633/00 objeto de su consulta. Esta norma ya no se refiere solo a la tarifa sino al régimen del impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, se aplica igualmente a bienes y servicios que han podido ser objeto de variación con la nueva ley en su calidad de gravados o excluidos del impuesto, ya los demás capítulos que conforman el régimen del impuesto. En todos estos aspectos ordena la ley que el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos, será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato. Pero que si tales contratos con modificados o prorrogados, a partir de tal hecho se aplicarán las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas.

De lo anteriormente expuesto se sigue que los contratos celebrados por entidades públicas durante al año 2000, continúan, por ejemplo, con la misma tarifa del IVA bajo la cual se contrataron, hasta su terminación, a menos que sean objeto de modificación o de prórroga, caso en el cual se aplicará en ellos la nueva tarifa ordenada por la Ley 633/00.

Ahora bien, para el contratista que debe seguir facturando el 15% del IVA, el punto de diferencia con la nueva tarifa no le ocasiona desequilibrio económico por el tratamiento del IVA descontable, toda vez que podrá llevarlo como factor de mayor costo o gasto ya que, por expresa disposición legal, deja de ser impuesto descontable. En efecto, la prohibición de tratar como costo o gasto el IVA, según artículos 88 y 493 del Estatuto Tributario, se refiere a este impuesto cuando se reúnan las condiciones para ser tratado como descontable, según el régimen pertinente del impuesto sobre las ventas, IVA. Pero, si por disposición legal ya no es descontable, por ejemplo por sobrepasar la tarifa del mismo impuesto a cargo del responsable, entonces podrá legítimamente r llevarse como costo o gasto.

En cuanto a si un reajuste de precios constituye o no una modificación del contrato, para efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 78 de la lo 633/00, considera este despacho que sí lo es por cuanto afecta el precio de las contraprestaciones convenidas.

Ahora bien, en relación con las denominadas por la Ley analizada como entidades públicas o estatales, dado que se trata del tema de contratación, se entiende que son aquellas señaladas en el artículo 2 de la Ley 80/93, de contratación de la administración pública, a saber:

ART. 2º __ De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley:

1. Se denominan entidades estatales:

a)   La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, y

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos  administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o  dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

/.../

PAR.__ Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.

Considero que con el concepto y la norma transcritos, Usted tiene medios claros para formar su criterio acerca de la cuestión propuesta en relación con la entidad Empresa de Energía de Boyacá, S. A., E. s. P ., si goza de la estabilidad del régimen del IV A previsto en el artículo 78 de la Ley 633 /00.

Atentamente,

JUAN  PABLO GAITÁN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto:  031271

Bogotá D.C., Abril 19 de 2001

 

Doctor

JAIME DEL RIO BOTERO

Gerente de Producto

SULEASING.

Calle 7 No.39 -215

Medellín

 

REF:            Radicado 113311 del 18-12-2000

TEMA:         Importación temporal

SUBTEMA.    Leasing

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b ), artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la  Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

PROBLEMA JURIDICO No.1

El plazo de una importación temporal de largo plazo, puede estar determinado por el contrato de leasing nacional que se efectúa con la mercancía y efectuarse por un plazo menor a cinco (5) años?

TESIS

La importación temporal de largo plazo puede efectuarse por un plazo máximo de cinco (5) años, por lo cual si el importador así lo requiere puede utilizar un plazo menor a este término.

INTERPRETACION JURIDICA

De conformidad con el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999 (Que rige a partir del 1° de julio de 2000) la importación temporal de largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque, podrá realizarse por un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía, por lo cual se observa que la norma esta dando un plazo máximo dentro del cual el importador según su conveniencia puede solicitar la importación lo cual no impide que la importación se efectúe por en plazo menor, a los cinco (5) años según sus necesidades y conveniencia del importador.

A PROBLEMA JURIDICO No.2

En una importación temporal de largo plazo, puede ser objeto de sustitución del importador, una persona que no ostenta la calidad de propietario de la mercancía?

TESIS

En una importación temporal de largo plazo si puede ser objeto de sustitución del importador, una persona que no ostenta la calidad de propietario de la mercancía.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 151 del Decreto 2685 de 1999, establece que en la importación temporal se podrá sustituir al importador, para lo cual debe modificarse la declaración de importación, sin que la situación conlleve la prorroga del plazo o la modificación de las cuotas

Lo anterior evidencia que no es requisito ac#000080itar la titularidad del importador sobre  la mercancía, con mayor razón si se tiene en cuenta que la declaración de importación no determina la titularidad o propiedad de las mercancías, únicamente ac#000080ita la legal introducción de una mercancía de procedencia extranjera al país, por lo cual los acuerdos comerciales que se efectúen sobre la mercancía no necesariamente están reflejados en la declaración de importación.

Igualmente debe tenerse en cuenta que en la importación temporal la disposición de la mercancía se encuentra restringida, esto es que no se encuentra en libre disposición, por lo cual y efectos aduaneros quien aparezca como importador es quien debe cumplir las obligaciones aduaneras de que trata el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, en cuanto a la posible contradicción que existe entre lo indicado en el artículo 151 del Decreto 2685 de 1999 y el parágrafo a) del artículo 3° del Decreto 913 de 1993, por medio del cual se dictan normas en materia del ejercicio de la actividad de arrendamiento financiero leasing que determina que los bienes que se entreguen en arrendamiento deberán ser de propiedad de la compañía arrendadora. sin perjuicio de que varias compañías de financia miento comercial arrienden conjuntamente bienes de propiedad de una de ellas, mediante la modalidad de arrendamiento sindicado. Prohibiendo que las compañías de financiamiento comercial puedan celebrar contratos de arrendamiento en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinados a ser entregados a tal título; se observa que tal y como se explico anteriormente quien aparece como importador no necesariamente es el propietario de la mercancía y la sustitución del importador de que trata el artículo 151 precitado no contradice la norma especial sobre arrendamiento financiero.

PROBLEMA JURIDICO No.3

Es procedente efectuar la sustitución del importador, por parte de la compañía de leasing, al beneficiario del Plan Vallejo, con el fin de que cancele el IVA y efectúe la modificación de la declaración a modalidad ordinaria, cumplidos los compromisos de exportación?

TESIS

Si es procedente efectuar la sustitución del importador, por parte de la compañía de leasing, al beneficiario del Plan Vallejo, con el fin de que cancele el IVA y efectúe la modificación de la declaración a modalidad ordinaria, cumplidos los compromisos de exportación.

INTERPRETACION JURIDICA

De conformidad con la Resolución 1860 de 1999, las operaciones de Plan Vallejo de Materias primas, insumos, bienes de capital y repuestos podrán desarrollarse bajo las modalidades de operaciones directas e indirectas.

Igualmente el artículo 42 de la precitada norma determina que la División de Sistemas Especiales puede autorizar el registro de importación con cargo al cupo de importación, a una persona natural o jurídica diferente al beneficiario del programa y en caso de ser autorizada esta operación, en el referido registro de importación deben declararse el nombre del autorizado y el beneficiario del programa para quien se realiza.

En el sentido anterior, en determinados y autorizados casos una persona jurídica (compañía de leasing internacional) puede importar bienes de capital y mercancías con cargo al cupo del beneficiario plan vallejista y en consecuencia aparecer como importador en la declaración, en este orden de ideas en lo referente a la responsabilidad de la compañía, este despacho se pronuncio mediante el concepto 202 del 2000 en el cual en la tesis jurídica se interpreto:

"Si se demuestra la exportación y el contrato de leasing se termina cuando se .. ejerce la opción de compra, pero el responsable del Plan Vallejo no paga el IVA, sí se genera una responsabilidad en cabeza de la compañía leasing, por el hecho de aparecer como importador en los documentos de aduana"

Ahora bien, respecto de la sustitución del importador, el artículo 151 del Decreto ~ 2685 de 1999 indica lo siguiente:

"En la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prorroga del plazo o modificación de las cuotas”

Como se evidencia de la norma transcrita, al hacerse referencia a la sustitución del importador no se esta diferenciado una clase especial de importación temporal, por lo cual y de conformidad con el principio general de interpretación que determina que donde el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo (C.C. art. 27), se evidencia que es procedente la modificación de importador en la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación y exportación de que tratan los artículos 168 y s.s. del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, para esta sustitución debe tenerse en cuenta la autorización dada por el Ministerio de Comercio Exterior al importador y el beneficiario plan vallejista, teniendo en cuenta que existe un acuerdo comercial privado que los vincula.

PROBLEMA JURIDICO No.4

Es viable que una importación temporal de corto plazo se modifique a importación temporal de largo plazo y que el bien se de en arrendamiento financiero nacional?

TESIS

Si es viable que una importación temporal de corto plazo se modifique a importación temporal de largo plazo y que el bien se de en arrendamiento financiero nacional, siempre y cuando los bienes declarados correspondan a bienes relacionados en la norma correspondiente.

INTERPRETACION JURIDICA

El inciso 2o  Del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, permite el cambio de modalidad de mercancía de corto plazo a largo plazo, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación de la declaración inicial siguiendo las normas consagradas para las importaciones de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentran vencidas

Por lo cual y del análisis de las normas citadas se deduce que es viable el cambio de importación de corto plazo a largo plazo leasing, siempre y cuando correspondan a bienes de capital y se cumpla con el procedimiento señalado en la Ley, es decir la modificación de la declaración de importación y la liquidación  de los tributos según corresponda.

Por su parte el parágrafo del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, contempla una situación especial para el otorgamiento de plazos superiores a los máximos señalados en las normas para las importaciones temporales, en el sentido de autorizar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conceder, en casos especiales, un plazo superior a dichos máximos legales, cuando el fin al cual se destine la importación así lo requiera.

Ahora bien en lo referente a sí la mercancía importada temporalmente a largo plazo puede darse en arrendamiento financiero me permito indicar que el concepto jurídico No.086 del 2001 que se anexa al presente aclara esta situación.

Por lo anterior se concluye que si es viable modificar una declaración temporal de corto plazo a largo plazo, siempre y cuando los bienes declarados correspondan a bienes relacionados en la norma correspondiente,

Por último yen lo referente a su consulta No.1° de si las compañías de leasing nacional pueden realizar importaciones temporales a largo plazo para entregar los bienes en arrendamiento financiero nacional, me permito enviar copia del concepto jurídico No.086 de 2001, por ser la doctrina vigente sobre el tema.

En los anteriores términos se absuelve su consulta, Atentamente,

 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto:  031272

Bogotá D.C., Abril 19 de 2001

 

Doctora

BETSABE ANGEL AGUIRRE

Jefe División Servicio de Aduanas (A)

Administración Local de Pereira

Carrera 15 No.14 -05

Pereira.

 

ASUNTO: Consulta radicada con No.002036 de enero 15 de 2001

TEMA: Corrección de la Declaración Andina de Valor

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, articulo 11 y la Resolución 156 de 1999, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuándo hay errores en el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor que en nada afectan el contenido de la Declaración de Importación se requiere corregir, además de la Declaración Andina de Valor, la Declaración de Importación para sólo hacer constar en ella el pago de la correspondiente sanción o solamente se corrige la Declaración Andina del Valor y paga la sanción en recibo oficial de pago en bancos tributos aduaneros y sanciones cambiarias?

TESIS JURIDICA

Cuando hay errores en el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor que en nada afectan el contenido de la Declaración de Importación se requiere corregir, además de la Declaración Andina de Valor, la Declaración de Importación para hacer constar en ella el pago de la correspondiente sanción.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, permite corregir la declaración de importación para subsanar los siguientes errores: Subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana y sólo procederá dentro del término de tres  (3) años previsto en el artículo 131 de este decreto así mismo prevé que la declaración de la corrección procederá por una sola vez, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 252 cuando se trate de valores provisionales pudiendo presentarse de manera voluntaria o provocada por la DIAN, no siendo procedente la declaración de corrección cuando se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión.

Así mismo ordena la norma  en comento que siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV del decreto citado.

Sobre este aspecto, el artículo 499, numeral 4° señala como infracción aduanera en materia de valoración de mercancías, diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Simplificada del Valor, la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la #000080ucción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor los datos relativos al importador, incluida su firma, aplicándose como sanción en este caso, el 1% del valor en aduana de las mercancías.

Por su parte la Resolución 4240 de 2000, en su artículo 151, determina los tipos de declaración de importación, precisando en el literal c) la declaración de corrección, como aquella que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, y que sólo procede la declaración de corrección voluntaria por una sola vez para aquellas declaraciones que han sido aceptadas.

El artículo 168 de la resolución citada, en su tercer inciso dispone que es procedente corregir la Declaración de Importación y la Declaración Andina de Valor, cuando se trate de subsanar errores u omisiones relacionados con el diligenciamiento de cualquiera de las casillas de la Declaración Andina de Valor, siempre que no conlleve la #000080ucción de la base gravable o cuando se haya omitido la declaración de un precio oficial.

Como se observa de lo expuesto, la legislación aduanera ordena que cuando hay errores u omisiones en el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor que no implique #000080ucción de la base gravable o la omisión de la declaración de un precio oficial, procederá la corrección tanto de la declaración andina de valor como de la declaración de importación, debiendo constar en esta última, el pago de la correspondiente sanción.

En ningún caso las normas se refieren al pago de las sanciones en el Recibo Oficial de Pago en Bancos.

Así las cosas, cuando hay errores en el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor que en nada afectan el contenido de la declaración de importación, se requiere corregir además de la Declaración Andina de Valor, la declaración de importación para hacer constar en ella el pago de la correspondiente sanción.

En los términos anteriores absuelvo su consulta.

Atentamente,

JUAN CARLOS  OCHOA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto:  031273

Bogotá D.C., Abril 19 de 2001

 

Doctora

MARIA ELENA BOTERO MEJIA

Administradora de Aduanas Local

Carrera 52 No.42 -43

Medellín

 

ASUNTO: Consulta radicada con el No.001469 de enero 22 de 2001

TEMA: Tasa Especial del 1.2% de la Ley 633 de 2000

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 156 de 1999, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

PROBLEMA JURIDICO

¿ Debe considerarse la tasa especial del 1.2% creada por la Ley 633 de 2000 como derechos de aduana y en consecuencia forma parte de la base gravable para liquidar el   IVA ?

TESIS JURIDICA

No debe considerarse la tasa especial del 1.2% creada por la Ley 633 de 2000 como derechos de aduana y en consecuencia no forma parte de la base gravable para liquidar el IVA.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

El artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 define los derechos de aduana como "Todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que fije o exija, directa o indirectamente por la  importación, de mercancías  al territorio aduanero nacional o en relación con dicha   importación lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto de los documentos requeridos por la importación o, que en cualquier otra forma tuvieren relación con la misma. No se consideran derechos de aduana  el impuestos  sobre las ventas  los impuestos al consumo causados con la importación las sanciones las multas los recados al precio de los servicios prestados".(subrayado no es del texto).

De acuerdo a la norma transcrita, no se consideran derechos de aduanas, los recargos al precio por los servicios prestados.

Por su parte, la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, en su artículo 56 creó una tasa especial  como contra prestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios, equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB objeto de la importación.

En su inciso segundo textualmente señala que: "Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza pública".

La DIAN con Resolución 0029 de enero 2 de 20011 reglamentó la liquidación, pago y recaudo de esta Tasa. En su artículo 2°, la resolución citada, exceptúa del pago de dicha tasa a:

·         Importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo )

·        Las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se  tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una  reciprocidad equivalente aclarando que sólo las importaciones de bienes provenientes de México y Bolivia cumplen con los presupuestos establecidos en la ley para gozar de la excepción a su pago.

·         Importaciones de bienes y servicios efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional.

Como se observa, conforme a las normas citadas, sólo las importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo ), las importaciones provenientes de México y Bolivia y las importaciones efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional no están sujetas al pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.

De otro lado, el artículo 57 de la ley, en su inciso 2°, preceptúa que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a las previsiones contempladas en el inciso 2° del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, que no constituye en ningún momento un impuesto.

Conforme al artículo 126 de la ley en comento, modificatorio del artículo 459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de éste gravamen.

La tasa especial por servicios aduaneros, es una contraprestación generada por los servicios .aduaneros prestados por la DIAN, o sea es un recargo por los servicios prestados, el cual no se considera un derecho de aduanas, como claramente lo dice el Decreto 2685 de 1999, al precisar en su artículo 1°, que no constituye derechos de aduana.

De acuerdo a las normas mencionadas, la tasa especial por los servicios aduaneros del 1.2%, creada por la Ley 633 de 2000 no se considera como derechos de aduana y en consecuencia no forma parte de la base gravable para liquidar el IVA.

En los términos anteriores  absuelvo su consulta.

Atentamente

JUAN CARLOS  OCHOA

Jefe División   Normativa y Doctrina Aduanera





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto:  031535

Bogotá D.C., Abril 19 de 2001

 

Señor

BEATRIZ ELENA CAMPUZANO RESTREPO

CARLOS E. CAMPUZANO R. SIA y CIA. S.A.

Barrio Manga calle 27B No.24-56 Conjunto La Cabaña

CARTAGENA

 

Ref.: Radicado 02966 de enero 17 de 2001

TEMA: LEGALIZACION-PLAN VALLEJO

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad.

PROBLEMA JURÍDICO

Procede el pago de rescate por concepto de legalización de una mercancía ingresada al territorio nacional aduanero bajo la modalidad de Importación Temporal en Desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, teniendo en cuenta que para dicha modalidad la norma establece que no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros?

TESIS JURIDICA

Sí procede el pago de rescate en la legalización de una mercancía ingresada al territorio nacional bajo la modalidad de Importación Temporal en Desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación conservando las preferencias que para dicha modalidad la norma contempla.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

El artículo 228 del decreto 2685 de 1999 se refiere a la procedencia de la legalización en los siguientes términos: " Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que de lugar a su aprehensión, podrán se declarada en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto." Negrilla fuera de texto.

Más adelante, el inciso sexto, aclara: " No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación."

El articulo 231 ibídem en cuanto al rescate de la mercancía aprehendida establece : " La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 7 del articulo 128 del presente Decreto.

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la Declaración re Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco ( 75% ) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate".

Se concluye de los textos transcritos, que al aprehenderse una mercancía ingresada al territorio nacional bajo la modalidad de Importación Temporal en Desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, procede su legalización sin que se pierda el tratamiento preferencial, liquidando y cancelando el valor correspondiente al rescate, según la situación en que se encuentre la mercancía.

En  estos términos se considera atendida su consulta.

Atentamente

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto:  032823

Bogotá D.C., Abril 24 de 2001

 

Doctor

LEONARDO RONDEROS LOBO

Director Ejecutivo FIT AC

Carrera 103 Bis No.47 -10 Oficina 106

Bogotá D.C.

 

REF: Consulta radicada con el No.2210 de enero 12 del 2000

TEMA: Exportación muestras sin valor comercial

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 0156 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios, en lo de competencia de la Entidad.

PROBLEMA JURIDICO 1

¿ cual es la cantidad de unidades máximas permitidas como exportación de muestras sin valor comercial?

TESIS JURIDICA

A Frente a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial, la legislación aduanera no establece una cantidad o número de unidades, sino un valor máximo anual de US $10.000 dólares.

INTERPRETACION JURIDICA

Al respecto el artículo 319 del Decreto 2685 de 1999 establece para efectos del régimen de exportación, que se consideran como muestras sin valor comercial, aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. A su vez el artículo 321 ibídem dispone que, la exportación de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos deberán cumplir con este requisito al momento de presentarse la Declaración Simplificada de Exportación.

En desarrollo de la mencionada normatividad, la Resolución 4240 de 2000 en su artículo 278 establece que el declarante deberá presentar ante la autoridad aduanera competente, Declaración Simplificada de Exportación para las mercancías nacionales que serán objeto de esta modalidad, siempre que su valor no exceda anualmente de US $10.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para cuyo efecto el sistema informático aduanero o el funcionario competente, verificará que el exportador tenga el saldo disponible del cupo total establecido, y de ser así procederá a aceptar el trámite de la declaración simplificada de exportación, asignándole número y fecha.

De las normas enunciadas se puede concluir, que al no establecer la norma un tope máximo de unidades a exportar bajo la modalidad de muestras sin valor comercial, sino un valor máximo a exportar, debe entenderse que bajo dicha  modalidad puede exportarse cualquier número de unidades, siempre y cuando se  cumplan los requisitos establecidos para el efecto y su valor no exceda anualmente la suma de US $10.000, hecho que será verificado por el sistema informático aduanero o el funcionario competente.

PROBLEMA JURIDICO 2 .

¿ Es aplicable la tasa especial por servicios aduaneros, a la importación de mercancía a las zonas de régimen aduanero especial?

TESIS JURIDICA

Si es aplicable la tasa especial por servicios aduaneros, a la importación de mercancía a las zonas de régimen aduanero especial.

INTERPRETACION JURIDICA

Frente a la Tasa Especial por los servicios aduaneros, la Ley 633 de 2000  establece:

"ARTICULO 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección . de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.

Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza pública... “  

Posteriormente la DIAN mediante Resolución No.0029 de enero 2 de 2001, reglamentó la liquidación y pago de la tasa especial creada por el artículo 56 de la ley 633 de 2000, precisando en su artículo 2°, que las importaciones provenientes de Méjico y Bolivia reunían los requisitos exigidos por la ley.

De la norma transcrita se observa que dentro de las excepciones que taxativamente establece la norma para no aplicar la tasa especial por los servicios aduaneros, no contempla aquellas importaciones efectuadas a las zonas de régimen aduanero especial.

Teniendo en cuenta que el régimen de excepciones es de aplicación restrictiva, no siendo aplicable la interpretación extensiva de normas, y lo establecido en los artículos 27 y 28 del código civil, se concluye que a la importaciones efectuadas a o la zona de régimen aduanero especial, se les debe aplicar la tasa especial por  los servicios aduaneros establecida en el artículo 56 de la ley 633 de 2000.

En los anteriores términos se resuelve su petición.

Atentamente

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina  Aduanera





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS  NACIONALES

Concepto: 032844

Bogotá D.C., Abril 24 de 2001

 

Doctora.

LUZ MARINA ROJAS MURCIA

Administradora de Impuestos Nacionales de Armenia

Avenida Bolívar No. 14 N 80 Edificio El Bosque

Armenia - Quindío

 

Ref: Consulta No. 113166 de 18 de diciembre de 2000  

TEMA: Impuesto de renta

Subtema : Exenciones eje cafetero

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Procede limitación a las exenciones establecidas en el D. 258 de 1999 partiendo de la base de la renta líquida?

TESIS JURÍDICA

La limitación prevista en el D.258 de 1999 no procedía respecto a las rentas exentas sino de los descuentos tributarios.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

En la depuración de los ingresos para determinar la renta gravable, las rentas exentas se restan de las rentas líquidas, y los descuentos tributarios del impuesto de renta a cargo. Así las cosas, la limitación a las rentas exentas esta dada sobre la base de la existencia de líquida. Cuando las rentas exentas son superiores a la renta líquida aquellas se limitan hasta el monto de la renta líquida. Por el contrario los descuentos tributarios, se restan del impuesto de renta y no puede no pueden exceder el impuesto de conformidad con el artículo 259 del Estatuto Tributario.

El Decreto 258 de 1999 prevé ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia  ocasional, rentas exentas de utilidades y descuentos tributarios. Con base en lo anterior es de entender Que en la medida en que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y las rentas exentas forman parte de la depuración de los  ingresos, el limite previsto en el artículo 20 del D.258 de 1999 no aplica a dichos conceptos sino a los descuentos tributarios puesto que son éstos los que se restan del impuesto de renta.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es declarante del impuesto de renta el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero "FOREC"?

TESIS JURÍDICA

A partir del año 2000 no es declarante del impuesto de renta el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero "FOREC"

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

De conformidad con las normas vigentes hasta la promulgación y vigencia de la L. 633 de 2000 el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero "FOREC" fue  contribuyente puesto Que no existía disposición legal que lo excluyera de tal  condición. Según el artículo 8 de la Ley 633 de 2000, que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2000, el mencionado Fondo no es contribuyente del impuesto de renta y complementarios y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Así las cosas, si se tiene en cuenta que el periodo fiscal termina el 31 de diciembre se concluye que si en la mencionada fecha del 2000 existía norma que calificaba al FOREC como no contribuyente y no declarante de ingresos y patrimonio se debe inferir que esto aplica a partir de la vigencia fiscal de 2000.

En consecuencia, dado que para el año gravable de 1999 fue contribuyente del impuesto de renta y complementarios y obligado a declarar por dicho impuesto y la declaración no fue presentada procede la sanción por extemporaneidad teniendo en cuenta los parámetros fijados en el artículo 641 del Estatuto Tributario que señala  que las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el   incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del  contribuyente, responsable o agente retenedor.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por  cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio  por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el  período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el  cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma $ 36.700.000 valor para el año 2001 cuando no existiere , saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por , cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar  el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere,   de la suma de ($ 36.700.000) valor para el año 2001, cuando no existiere saldo a favor.

PROBLEMA JURIDICO

 ¿Se tiene derecho a las exenciones establecidas para el eje cafetero cuando el seguro  no se tuvo por todo el año o cuando se otorga en el año 2000 cobijando el año  1999 y cuando se han asegurado solo unos bienes

TESIS JURIDICA

Se tiene derecho a la exención cuando el seguro se otorga para el respectivo periodo fiscal y cuando se han asegurado todos los bienes a partir del año 2001. Para los años 1999 y 2000 bastaba con que estuviera vigente a 31 de diciembre.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Disponía el parágrafo del artículo 8 del D. 258 de 1999: "Para tener derecho a  las exenciones de los artículos 6, 7 y 8 del presente decreto, las empresas deberán ac#000080itar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren amparados debidamente con un seguro contra terremoto. Los seguros de terremoto sobre bienes inmuebles ubicados en los municipios ya mencionados no causarán impuesto a las ventas durante 1999 y 2000".

Por su parte la ley 608 de 2000 que modificó y adicionó los decretos 258 y 350  de 2000 señala en el artículo 14 que para tener derecho a las exenciones   contempladas en los artículos 2, 4, 11' 12 y 13 de la ley, las empresas deben  ac#000080itar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo se encuentran amparados con un seguro contra terremoto.

El D. 2668 de 2000 reglamentario de la Ley 608 de 2000 precisa en el inciso 13 del artículo 8 que tanto las nuevas empresas, personas jurídicas, como las preexistentes deberán, por cada año en que se pretende la exención del impuesto sobre la renta, ac#000080itar que sus activos fijos representados en inmuebles, maquinaria y equipo relacionados con la actividad productora de renta, se encuentran amparados con un seguro contra terremoto vigente por todo el periodo fiscal en el cual se solicita el beneficio. Para el año 2000 bastará con que se ac#000080ite la vigencia a 31 de diciembre de 2000.

De las normas citadas podemos concluir:

1° Para el año gravable de 1999 bastaba con que el seguro estuviera vigente a  31 de diciembre sobre los activos representados en inmuebles, maquinaria y el equipo para gozar de las exenciones consagradas en el Decreto, SI se tiene en cuenta que en los Decretos 258 y 350 de 2000 no se fijó el periodo por el  cual debía constituirse el seguro.

2° Para el año 2000, de acuerdo con la L. 608 bastaba que el seguro estuviera vigente al 31 de diciembre ya partir del año 2001 el seguro debe constituirse por todo el periodo fiscal en el cual se solicita el beneficio.

3° Tanto para el año 2000 como para los siguientes el seguro debe recaer sobre los activos fijos representados en inmuebles, maquinaria y equipo puesto que el decreto reglamentario así lo prevé.

En esta forma, no procede la exención para los años 1999 y 2000 si el seguro no  estaba vigente a 31 de diciembre de dichos años y no ampara todos los activos  representados en inmuebles, maquinaria y equipo señalados en la ley y vinculados a  la actividad productora de renta. A partir del año 2001 el seguro debe amparar los  mismos activos fijos y debe estar vigente por todo el año por el cual se solicite el  beneficio.

Atentamente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS  NACIONALES  

Concepto: 032970

Bogotá D.C., Abril 24 de 2001

 

Señor

Manuel Hernández Castro

Calle 65 No. 38 B 31

Barranquilla (Atlántico)

 

Referencia         : Consulta Radicado No. 005155 de Enero 26 de 2001

Tema           : Impuesto sobre las Ventas

Subtema          : Servicio de Aseo -Servicio de Lavandería

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo me permito informarle lo siguiente:

El Concepto No. 51921 de 2.000 fue reconsiderado por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y mediante  Concepto No 029349 de 2001 se precisó: “Sobre el tema de los servicios de aseo y con ocasión del fallo por usted citado, esta entidad inicialmente había acogido la  aplicación extensiva del concepto aseo a cualquier actividad que involucra limpieza,  sin atención alguna de los medios utilizados o del objeto sobre el cual recayera la  acción.

Con la expedición de la Ley 488 de 1.998, y en la cual se reproduce la exclusión del  impuesto sobre las ventas a los servicios de aseo, se examinó nuevamente el tema,  para concluir que si bien es cierto que los vocablos de aseo, limpieza y lavandería  tienen en sus definiciones semejanzas que pueden hacerlos parecer como  sinónimos, no es menos cierto que cuando se examinan en el contexto de una actividad de servicios, dichas semejanzas se desvanecen.

En el corriente sentido de las palabras, y se repite, en el contexto del desarrollo de una actividad económica susceptible de estar sometida a un gravamen, los servicios de aseo y los servicios de lavandería se encuentran diferenciados.

Cuando dentro del lenguaje comercial o empresarial se habla de una empresa de servicios de aseo, se entiende es aquel servicio que tiene por objeto desplegar un conjunto de actividades para mantener en condiciones habitables un espacio físico como por ejemplo casas, edificios, bodegas, almacenes, depósitos.

Por otra parte cuando se habla de una empresa de servicio de lavandería inmediatamente la referencia está hecha a prendas de vestir por lo general y en ocasiones a otros objetos cuya composición es en esencia textil".

Atentamente

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS  NACIONALES  

Concepto: 032971

Bogotá D.C., Abril 24 de 2001

 

Doctora

GLADYS MORA SERRANO

Subdirectora de Comercio Exterior

Dirección de Aduanas

Presente

 

Asunto.- Radicado 4255 de enero 24 de 2000

Base gravable impuesto sobre las ventas para la importación de cigarrillos y tabaco elaborado.

 

Atento saludo Doctora Gladys:

Recibido en este despacho el oficio mencionado, le manifiesto que de acuerdo con lo  establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es  competente para absolver en sentido general y directamente o a través de las Divisiones  de Normativa y Doctrina, las consultas escritas que se formen sobre interpretación y  aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias nacionales. En tal sentido se  expide el siguiente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO

Cual es la base gravable del IVA para la importación de cigarrillos y tabaco elaborado?

TESIS JURIDICA

La base gravable del IVA para la importación de cigarrillos y tabaco elaborado la  constituye el valor en aduana de dichos bienes, incluyendo el gravamen arancelario, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

INTERPRETACION JURIDICA

La Ley 633 de 2000 por la cual se expiden normas en materia tributaria, estableció en su artículo 28 que a partir de la vigencia de la misma, tanto la venta como la importación de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales y extranjeros estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Así mismo, el inciso segundo del artículo 28 de la ley en comento dispuso que la base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado es la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995, disposición ésta  que al tenor prescribe:

"ARTICULO 210. Base gravable.

La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:

a)   Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.

b)   Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina  como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes  arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%

PARAGRAFO: En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igualo similar clase, según el caso, producidos en Colombia"

De lo dispuesto en la norma transcrita se puede advertir que la base gravable del IVA para los cigarrillos y tabaco elaborado que se importen es igual a la siguiente fórmula:

B.G.C.T=                (VA + GRV) + 30%

Donde

B.G.C.T. es Base gravable de cigarrillos y tabaco importados

VA es valor en aduanas de los cigarrillos y tabaco importados

GRV es gravamen arancelario de los cigarrillos y tabaco importados

A la sumatoria del Valor en Aduanas y del gravamen arancelario se le aplica el 30% equivalente al margen de comercialización a que se refiere la Ley. Este resultado se suma al Valor en Aduanas y al Gravamen arancelario constituyéndose entonces la base gravable del IVA para los cigarrillos y tabaco elaborado.

Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el parágrafo de la disposición comentada que prevé que en todo caso el impuesto pagado por los productos extranjeros no puede ser inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igualo similar clase, según el caso, producidos en Colombia, este Despacho considera que tal disposición no es aplicable para efectos de establecer la base gravable del IVA por dos razones:

Primera porque el artículo 28 de la Ley 633 de 2000 remitió al artículo 210 de la ley 223 de 1995 solo para adoptar lo pertinente a la base gravable del impuesto al consumo, y segundo porque, la, liquidación de dicho impuesto siempre arrojará un valor superior a la  liquidación del impuesto sobre las ventas habida cuenta de que la tarifa para uno y otro difieren en cuanto a que para el impuesto al consumo está en un 55% de conformidad con el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, y en el 16% para el IVA conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. Por ende sería gravoso interpretar que el monto de la liquidación del IVA no puede ser inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igualo similar clase, según el caso, producidos en Colombia, pues entonces esa sería la regla general y siempre habría que reajustar el valor del impuesto, situación que no se busca con la remisión formulada por el artículo 28 de la ley 633 de 2000.

Ahora bien, considerando que en efecto el sistema informático aduanero siglo XXI está diseñado para controlar la liquidación tanto del gravamen arancelario como del IVA, realizando de manera inteligente la operación matemática en las casillas correspondientes, es claro que cuando se trate de liquidar el IVA por la importación de  cigarrillos o tabacos, el sistema arroja una liquidación errada toda vez que no asume el 30% de que trata el literal b) del artículo 210 de la Ley 223 de 1995, por lo que se sugiere  la creación de un código de modalidad especial para este tipo de bienes que permita  asumir en el sistema dicho 30%.

En los anteriores términos se absuelve su consulta

Cordialmente

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica (A) DIAN





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS  NACIONALES  

Concepto: 032972

Bogotá D.C., Abril 24 de 2001

 

Señor

CARLOS JULIO OROZCO PARRA

Carrera 10 N° 14- 147 Ofic. 303

Sogamoso - Boyacá

 

Ref:             Consulta N° 007682 del 6 de febrero de 2001

TEMA:          Procedimiento

SUBTEMA :    NIT RUT

Corrección declaraciones con saldo a favor imputado al siguiente  
         periodo

Requisitos no obligados a declarar

Retención fuente honorarios

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido  general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y  aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de  facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes,

Sin embargo, sobre el tema relativo al Registro Unico Tributario este Despacho se pronunció ya, entre otros, mediante los conceptos números 013836 de 2000 y 000340 de 1999, los cuales con gusto se los remito en fotocopia para su conocimiento. Debe sí manifestarse que, como es de conocimiento general, las actividades económicas pueden ser ejercidas directamente por las personas naturales o por personas jurídicas.

Respecto de los demás puntos mencionados se precisa:

- Como se indicó por este Despacho en concepto N° 087356 de 1996, "El RUT  (Registro Unico Tributario), por corresponder a la historia fiscal del  contribuyente, no es susceptible de cancelación."

- En Concepto N° 035686 de 2000, se manifestó: "Por otro lado, se anota que  la declaración tributaria se debe presentar en los formatos que prescriba la  DIAN. En circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales (Artículo 578 ibídem)."

En cuanto a la corrección de la declaración de un periodo fiscal respecto del cual haya resultado saldo a favor que se hubiere imputado en la declaración del periodo fiscal siguiente, el artículo 13 del Dcto. 1000 de 1997 preceptúa:

 ARTICULO 13.- Imputación de los saldos a favor .

Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.

Cuando se hubieren practicado retenciones a título del Impuesto sobre las Ventas o efectuado ventas de materiales para autoconstrucción de vivienda de interés social y el saldo a favor por estos conceptos hubiere sido objeto de solicitud de devolución o compensación, solo podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del período y el valor que se solicite en devolución o compensación.

Parágrafo 1.- Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable  se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En  tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios cuando haya lugar.

Parágrafo 2.- Cuando se impute el saldo a favor del período anterior, la declaración tributaria que presente el saldo a favor quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la declaración en la cual se imputó dicho saldo, no se ha notificado requerimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 705 y 705-1 del Estatuto Tributario."

- En cuanto a retención en la fuente por servicios calificados como los son, entre otros, los de diseños publicitarios, mantenimiento de computadores etc., en concepto N° 070185 de 2000 se señala:

"De acuerdo a la reiterada doctrina de la Oficina jurídica, para efectos de retención en la fuente a título del impuesto de renta, se entiende por servicios, toda labor o trabajo que realice una persona natural o jurídica sin vínculo laboral, que contenga una obligación de hacer y genere una contraprestación en dinero o en especie, que no correspondan al desarrollo de servicios técnicos o  profesionales o actividades especializadas. (Conceptos 059507 de julio 29 de 1998 y 035717 de abril 12 de 2000).

Se aplica el concepto de honorarios a los pagos recibidos por quienes prestan un servicio técnico especializado, es decir, cuando en la labor contratada está implícito el factor intelectual o el conocimiento de una entidad experta que es la que contrata y se responsabiliza de la labor.

De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 408 de 1995, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por pagos o abonos encuentra por concepto de honorarios y comisiones de del diez por ciento (10%). - Hoy 11% o 10% según corresponda, Ley 633/2000 –

La tarifa de retención en la fuente por concepto de servicios, de acuerdo con el artículo 4 del decreto 3715 de 1986 es del cuatro por ciento (4%). - hoy 6% Ley 633/2000-

Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores precisiones y el contenido de la consulta elevada respecto del servicio que se presta, el cual consiste en la administración y mantenimiento de parques, el cual constituye un servicio integral que involucra conocimientos especializados, por cuanto se prestan servicios de administración que conlleva actividades que de suyo implican desarrollar labores de carácter intelectual, la tarifa de retención en la fuente a  título de impuesto de renta será del diez por ciento (10%), sobre el pago o .abono en cuenta." Aclarándose respecto al contenido del concepto precedente, que deben tenerse en cuenta las modificaciones que a las tarifas de retención en la fuente se introdujeron mediante la Ley 633 de 2000, aspecto tratado en Concepto N° 023562/2001, del cual le remito copia para su conocimiento.

- En cuanto al interrogante planteado relativo a los requisitos para considerarse contribuyente de menores ingresos o trabajador independiente, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 7° del Dcto. 2662 de 2000, son requisitos para que las personas naturales no tengan la calidad de declarantes del Impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1999, las siguientes:

Contribuyentes de menores ingresos:

Aquellas personas naturales y sucesiones ilíquidas que no tengan la condición de responsables del Impuesto sobre las Ventas, que en el año 2000 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veinte millones doscientos mil pesos ($20.200.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000).

Asalariados:

Los asalariados, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un  ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del Impuesto a las Ventas y el patrimonio bruto en el último día del año 2000 no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000) y no hubieren obtenido durante el año de 2000 ingresos totales superiores a ochenta millones ochocientos mil pesos ($80.800.000), incluidos los ingresos por pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, pero excluidos los ingresos correspondientes a la enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas o similares.

Trabajadores Independientes.

Los trabajadores independientes, que no sean responsables del impuesto  sobre las Ventas, sus Ingresos brutos se encuentren debidamente  facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80% o más se originen en  honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado   retención en la fuente, no hayan obtenido en el año de 2000 ingresos    superiores a cincuenta y tres millones novecientos mil pesos ($53.900.000)   Y su patrimonio bruto en el último día del año 1999 no exceda de ciento  cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000) excluidos los  ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos, loterías, rifas,  apuestas o similares.

Si en el año de 1999, se reunieron las calidades de asalariado y trabajador  independiente, debe tenerse en cuenta para efectos de establecer si se  cumplió con el requisito del monto máximo de ingresos, la cuantía exigida  para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.

En este caso la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria junto con los provenientes de su actividad como  trabajador independiente deben representar por lo menos el ochenta por ciento del total de los ingresos recibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

Ahora bien, si una persona natural no cumple con uno de los requisitos fijados por el ordenamiento tributario como es el límite de los ingresos o del patrimonio, pese a que se reúnan los demás, no se encuentra exceptuada del deber formal de declarar y en consecuencia deberá cumplir con éste dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

Como se observa, en el caso de contribuyentes personas naturales, para efectos de establecer si se tiene o no la obligación de presentar declaración de  renta y complementarios y el grupo al cual se pertenece, es aspecto  fundamental los conceptos de los ingresos percibidos y sus montos, o lo que es lo mismo la naturaleza de los ingresos y su cuantía, entre otros elementos, los que determinan su ubicación el grupo de personas al cual se pertenece, los que en el caso de persona de menores ingresos y de trabajadores independientes, los conceptos de los ingresos son comunes.

Cordialmente

JAIME GARZON BACCA

Delegada División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS  NACIONALES  

Concepto: 032973

Bogotá D.C., Abril 24 de 2001

 

Señora

HILDA MARIA DE ANGULO BLUM

Calle 137 A N° 52 -35 Apto. 103- 3 Rincón de Iberia

Bogotá D.C.

 

Ref:             Consulta N° 007946 del 7 de febrero de 2001

TEMA:          Renta y complementarios

Procedimiento

SUBTEMA :    Indemnización por retiro definitivo del trabajador

Forma de declarar los ingresos laborales según su naturaleza

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del articulo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el articulo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes, como lo es la planteada en su escrito de consulta.

Sin embargo, como sobre el tema relativo al régimen impositivo de los ingresos percibidos a titulo de indemnización por retiro definitivo del trabajador así como deben declararse los ingresos según su naturaleza este Despacho se pronunció  ya mediante los Conceptos Números 089979 de 2000 y 021779 de 1999. con Gusto se los remito para su conocimiento.

Con los elementos de juicio proporcionados, corresponde a la consultante  establecer lo aplicable al caso particular que motiva la consulta

Cordialmente

JAME GARZON BACCA

Delegada División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS  NACIONALES

Concepto: 032981

Bogotá D.C., Abril 24 de 2001

 

Señora:

BEATRIZ HELENA TORRES MUÑOZ

Calle 19 No 8-34 Piso 13

Pereira (Risaralda)

 

REFERENCIA   : Oficio radicado con el No 013669 de febrero 28 de 2.001

TEMA            : Retención En la fuente

SUBTEMA       : Curadores

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999. y el artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se   da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en  particular.

Sobre la retención en la fuente aplicable a los peritos, curado res o auxiliadores de la justicia, le remitimos los conceptos 37174 de abril 20 de 1.999 y 08484 de febrero 5 de 1.999, según los cuales constituyen honorarios sometidos a retención en la fuente la retribución que por orden del juez se efectúa a los peritos avaluadores o curadores.

Tales gastos deben diferenciarse de los que ocasiona el proceso denominados Costas tasadas y ordenas por el juez para que sean pagadas por la parte vencida a la beneficiada con la condena, los cuales fiscalmente constituyen un reembolso de capital, puesto que fueron erogaciones que la parte vencedora realizó en el ejercicio de la acción. Estos, constituyen una devolución de lo ya gastado para adelantar el proceso, sumas que en su debido tiempo debieron estar sometidos a retención, por lo cual no se someten nuevamente a retención.

Igualmente se anexa el concepto especial de retención en la fuente que contiene las tarifas de retención vigentes sobre honorarios.

Cordialmente

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 032990

Bogotá D.C. Abril 24 de 2001

 

Doctor

PAUL ZAMBRANO ROMERO

Avenida Calle 26 No 68 B -31. Piso 4°

Conavi

Ciudad

 

Ref.    Oficio No 013183 de 26 de febrero de 2001.

Tema: GMF

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

Un instituto oficial titular de una cuenta de ahorros en Bogotá en una entidad  financiera planea abrir otras cuentas de ahorros en la misma entidad pero en  diferentes ciudades donde operan sus regionales para efectos de realizar sus transferencias: ¿Se generaría el GMF por el hecho que las regionales de la entidad tienen diferente Nit?

TESIS

Los traslados entre cuentas corrientes o de ahorros están exonerados siempre y cuando pertenezcan a un mismo y único titular y estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

INTERPRETACION

Sobre el tema en general, la Oficina Jurídica expidió el Concepto No 028581 de 6 de abril de 20011 manifestando sobre la exención lo siguiente:
“/...

7. Traslados entre cuentas corrientes y de ahorros: Los traslados entre cuentas  corrientes y/o de ahorros se encuentran- exonerados del gravamen, siempre y cuando se efectúe entre cuentas pertenecientes a un mismo y único titular (es decir una sola persona), en el mismo establecimiento de crédito, así estas se encuentren abiertas en diferentes sucursales.

../”

De esta manera, para que proceda la exención se deben cumplir las dos condiciones señaladas en la norma, esto es:

·         Que las cuentas pertenezcan a un mismo y único titular, y

·         Que estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

Para efectos de la exención no debe existir duda para el establecimiento financiero de crédito donde se encuentran las diferentes cuentas corrientes o de ahorros, ni para la administración tributaria, respecto de la titularidad de las cuentas entre las que se efectúan los traslados en cabeza de la misma y única persona, razón por la cual deben conservarse los elementos probatorios referentes a dicha circunstancia, pues la exención es expresa en ese sentido.

La utilización de diferente NIT para las entidades de Derecho Público, se da  especialmente con ocasión de la presentación de declaración de retención en la fuente  conforme a lo preceptuado por el inciso    del parágrafo 1° del Estatuto Tributario, cuando establece que se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora, excepto cuando se trate de empresas industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta.

Es así como la Circular 0011 de 11 de diciembre de 1996 relativa a la expedición de NIT y de la actualización del RUT prevé:

"/. ..

3. JURIDICAS

Para los siguientes casos la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales asignará el NIT de nueve dígitos así:

-          Entidades de derecho Público o institutos de Orden Nacional, departamental, Municipal y descentralizados, que son Agentes de Retención en la fuente y que deben presentar declaración mensual.

Si estas entidades tienen autonomía presupuestal (Ley 179 de 1994), por cada oficina retenedora deben solicitar un Nit, de lo contrario únicamente trabajará con el Nit de la principal y será ésta la que presente una declaración consolidada de retención.

-         Empresas Industriales y Comerciales del estado y Sociedades de Economía Mixta.

-          Entidades de derecho Privado Comerciales, Civiles, Extranjeras, Consorcios,  Fondos de Inversión, Sociedades de hecho y demás que lo soliciten.

En caso que una persona jurídica, sociedad de hecho o cualquier ente privado tenga varias dependencias, regionales, sucursales, agencias, éstas se identificarán con fotocopia de la tarjeta del NIT.

.../”

Por ende, si una entidad de Derecho Público y sus regionales tienen autonomía presupuestal, cada una debe identificarse con diferente NIT, pero esto no implica que se trate de entidades diferentes y por ende los traslados realizados por la principal a las regionales no estarán sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros, siempre y cuando las diferentes cuentas se encuentren abiertas en el mismo establecimiento de crédito y de todas maneras se ac#000080ite la unicidad respecto de la entidad, razón por la cual la entidad de crédito debe conservar las pruebas  respectivas, para cuando la administración tributaria lo requiera.

En todo caso, lo expresado no es aplicable a empresas industriales y comerciales del Estado, ni a entidades de derecho privado, Sociedades de Hecho, Consorcios, y demás que lo soliciten, pues en dicho evento las regionales, sucursales y agencias, se deben identificar con fotocopia del NIT; esto significa, que la principal, las agencias,  sucursales y regionales deben tener el mismo NIT.

Atentamente,

Camilo Villarreal G

Delegado -División Doctrina Tributaria