DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto:
031256
Bogotá D.C., Abril 19 de 2001
Doctora
ANA BRICEL SANCHEZ DIAZ
Subdirectora de Fiscalización Tributaria
Presente.
Ref: Consulta radicada bajo el Número 557 del año 2001
Mediante el escrito de la referencia, consulta Usted en relación con el
derecho de petición de información
presentado por la Señora Ana Mercedes Escandón Uruena SI es procedente suministrar
respuesta al mismo.
Dentro de la competencia de absolver de manera general las consultas que
se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias,
atentamente le informo:
El derecho de petición protegido constitucionalmente por el artículo 23
de la Constitución Nacional incluye
también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las
autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus
documentos.
Por otra parte, a través del artículo 74 de la constitución Política se
garantiza el derecho de acceder a los documentos públicos salvo los casos que
establezca la ley.
En uno y otro caso, el ejercicio del derecho al acceso a documentos
públicos tiene como única
limitación el carácter reservado que la Constitución y la Ley les atribuyan, en
cuyo caso los funcionarios se encuentran autorizados para no permitir el acceso
a ellos. (Art. 12, Ley 57 de 1985).
Tampoco es permitido el acceso a dichos documentos cuando su contenido
vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la
Constitución Política.
En consecuencia, los documentos que reposen ante las oficinas públicas
son consultables por los particulares y de los mismos se pueden pedir copias o
fotocopias, siempre y cuando no se encuentren sometidos a reserva y no se
vulnere con su suministro el derecho a la intimidad. Ejemplo de los primeros en
materia fiscal, es decir de
documentos sometidos a reserva lo constituyen las declaraciones tributarias, los
expedientes contentivos de los procesos de determinación y cobro, entre
otros.
Por lo anterior, si la información que se solicita no se encuentra sujeta
a reserva alguna, deberá suministrarse dentro del término de diez días que
confiere el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 para resolver estas
peticiones.
Cordialmente,
CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Jefe Oficina Jurídica (A)
Concepto:
031261
Bogotá D.C., Abril 19 de 2001
Señores
COLMARKET
Carrera 65A No 138- 32
Cali
Referencia: Consulta 19484 del año 2001
Tema: Procedimiento
Subtema: Facturación. Profesionales de la salud.
Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, esta
División se pronunció por medio de los Conceptos 17769 de 1998 y 117658 del año
2000.
En el primero de los conceptos citados se indicó que "las personas
naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas
o presten servicios no gravados,
siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los
responsables del régimen simplificado, no se encuentran obligados a expedir
factura en sus operaciones".
El Concepto 117658/2000, expresó que de acuerdo con el numeral 1 del
artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios médicos, odontológicos,
hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana están excluidos
del impuesto sobre las ventas.
Por su parte el literal h del artículo 2 del Decreto 1001 de 1997,
incluye entre los no obligados a facturar, a las personas naturales que
únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten
servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y
patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado".
El Decreto 2661 del año 2000, estableció que tales topes para el año
2000, son $108.700.000 y $302.100.000, respectivamente.
Cabe anotar que si por ley
un profesional de la salud
no esta obligado a facturar , no es
válido que una entidad a la que presta sus servicios, le exija cumplir con dicho deber formal.
Atentamente
CECILIA
POSADA ESCOBAR
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Concepto:
031262
Bogotá D.C., Abril 19 de 2001
Doctora
GLADIS
BLANCO JIMENEZ
Cra. 68 A No. 34-53 Apto 304 Interior 1
Bogotá
Ref: Consulta radicada bajo el No. 90731 del año 2000
Tema: Retención en la Fuente
Subtema: Ingresos Provenientes del Exterior
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el artículo 1° de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se
encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se
formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional.
En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Se encuentra sujeto a retención por concepto de ingresos provenientes
del exterior el pago de rendimientos financieros generados por una inversión en
el exterior efectuada por una persona natural o jurídica a través de una
fiduciaria?
TESIS JURIDICA:
Los rendimientos financieros generados por una inversión en el exterior
realizada por una sociedad fiduciaria se encuentran sujetos a retención por
concepto de ingresos provenientes del exterior.
INTERPRETACION JURIDICA:
Los ingresos provenientes del exterior, se encuentran sometidos a
retención en la fuente, a la tarifa del 3% tanto para declarantes del Impuesto
de Renta como para los no declarantes, salvo que se trate de ingresos por
concepto de exportaciones de bienes y de ingresos provenientes de los servicios
prestados por colombianos en el exterior a personas naturales o jurídicas no
residenciadas en Colombia siempre
que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado
cambiario.
La retención deberá practicarse por el beneficiario del pago quien
actuará como autorretenedor, salvo que en el momento de efectuar la conversión
por la entidad financiera o la casa de cambio no se ac#000080ite su pago mediante la
presentación de la correspondiente declaración o el recibo oficial de pago en
bancos, en cuyo caso, previa autorización efectuada por el beneficiario, la
entidad financiera o la casa de cambio, deberá practicar la respectiva retención
descontando del valor a entregar en moneda nacional el monto de la retención,
declararla y pagarla junto con las retenciones efectuadas por otros
conceptos.
No obstante, cuando quiera que se constituya una fiducia, el parágrafo
del artículo 102 atribuye al fiduciario la condición de agente de retención
sobre los valores pagados o abonados en cuenta susceptibles de constituir
ingreso tributario para los beneficiarios del fideicomiso, los que debe retener
teniendo en cuenta la tarifa que corresponda a la naturaleza de los ingresos,
que en este caso corresponde a ingresos provenientes del exterior.
Por otra parte, en relación con la costumbre de asumir los impuestos a
cargo del contratante cuando se celebra un contrato de asistencia técnica con
una entidad extranjera sin domicilio en el país, el artículo 12 del Estatuto
Tributario prevé que las sociedades y entidades extranjeras de cualquier
naturaleza son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
únicamente respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Adicionalmente, son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas
conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Primero del Estatuto
Tributario Nacional.
Los ingresos percibidos por concepto de servicios de asistencia técnica,
son considerados Ingresos de fuente nacional, sea que se presten desde el
exterior o en el país. Si quien presta el servicio de asistencia técnica no
tiene residencia o domicilio en Colombia, se encuentran gravados a la tarifa
única del 10% a título del impuesto de renta y de remesas.
Siendo así, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar la
correspondiente retención aplicando la tarifa del 10% sobre el valor total del
pago o abono en cuenta, sin que sea posible convenir entre el contratante y el
contratista quien debe soportar el gravamen, por cuanto por disposición del
artículo 553 del ordenamiento tributario, los convenios sobre impuestos
celebrados entre los particulares, no son oponibles a la Administración
Tributaria.
Ahora bien, en relación con la aplicación del literal a) del artículo 8
del Decreto 408 de 1995, para su
conocimiento le remito los Conceptos Nos. 22634 de 1999 y 52757 del año 2000 que constituyen la
doctrina vigente sobre la materia
consultada.
Cordialmente,
YOMAlRA HIDALGO ANIBAL
Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto:
031263
Bogotá D.C., Abril 19 de 2001
Señora
MAGDA LILIANA BEDOYA M.
Contadora Corporación Pro Comunidad Cristiana
Carrera 4 No. 13-64,
CARTAGO, Valle del Cauca.
Ref.: Radicado 11967 de
febrero 21 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Vivienda de interés social
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para
absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales, en sentido general.
PREGUNTA
¿Puede recuperarse el IVA cancelado en la adquisición de materiales
gravados, para construcción de vivienda de interés social, cuando no hay
subsidio del lNURBE?
RESPUESTA
Sí puede solicitarse la devolución del IVA pagado por materiales de
construcción empleados en desarrollo de vivienda de interés social, aunque no
tengan subsidio del INURBE.
Ante todo, vale la pena advertir que una cosa es el tratamiento de la
vivienda de interés social, (VIS) en relación con la posibilidad de obtener
subsidio de parte del INURBE, y otra la posibilidad de devolución del IVA pagado
por los materiales empleados en la construcción de esa clase de vivienda. Como
para el subsidio de vivienda se requiere que el INURBE haya calificado como
elegible para el subsidio la solución de vivienda, por eso en el decreto 12288
/96 art. 1, parágrafo, se decía que la aprobación de los planes (de
construcción,) para efectos tributarios se entiende realizada mediante la
declaratoria de elegibilidad impartida por la autoridad competente.
Lo
anterior, sin embargo, no significaba que las viviendas de Interés social
aprobadas para recibir subsidio por Inurbe, fueran las únicas beneficiarias de
la devolución del IVA pagado por los materiales para su construcción. En efecto,
es sabido que no todas las viviendas de interés social reciben subsidio de
vivienda; los presupuestos respectivos no son suficientes. En cambio, todas las
calificadas como de interés social pueden ser beneficiadas con la devolución del
IVA pagado por los materiales de su construcción, si se configuran las
circunstancias previstas para ese efecto en la ley.
Ahora bien , dado que sobre el tema este despacho se ha pronunciado, me
permito transcribirle apartes pertinentes de algunos conceptos recientes
emitidos por este despacho sobre el tema. El concepto 28.321 de abril 6
presente, dice:
"PROBLEMA
JURIDICO
¿Puede recuperarse el IVA pagado por materiales para viviendas de interés
social por parte de la constructora, cuando se construye sobre el lote del
beneficiario, bajo contrato de construcción?
TESIS
Sí tiene derecho la entidad constructora, a la devolución del IVA pagado
por adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social,
aunque la construcción se desarrolle bajo contrato de construcción con el dueño
del lote, si se cumplen los
requisitos legales.
INTERPRETACIÓN
El artículo 49 de la ley 633100 reguló de nuevo el beneficio consagrado
inicialmente por la ley 223 de 1995, de la devolución del impuesto sobre las ventas Pagado por
materiales de construcción empleados en la construcción de viviendas de Interés social, mediante un
parágrafo 2° adicionado al articulo 850 del Estatuto Tributario, que
dice:
“Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor
agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de
vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente
aprobados por el Inurbe o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos
de construcción realizados por constructores privados, cooperativas,
organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por
ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo
tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los
ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
La
DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que
demuestren el pago del IV A en la
construcción del proyecto de vivienda de interés social. "
La reglamentación de la norma anterior, que sustituye a la expedida
mediante el decreto 1288196, fue dada mediante el decreto 406 del 14 de marzo
del corriente año, así:
El artículo 26 dispone: "Para efectos de la devolución del impuesto sobre
las ventas de que trata el parágrafo 2" del artículo 850 del Estatuto
Tributario, es vivienda de interés social la solución de vivienda que se
desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores
ingresos de los estratos 1 y 2, y cuyo precio de adquisición o adjudicación se
encuentre comprendido dentro de los siguientes rangos:
a)
Inferior
o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000
habitantes o menos.
b)
Inferior
o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con
más de 100.000 habitantes y menos de 500.000 habitantes.
c)
Inferior
o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en
ciudades con más de 500.000 habitantes."
En los artículos 27 a 30, el decreto reglamenta la solicitud de
devolución del impuesto, los requisitos para la procedencia de la solicitud, el
trámite que la DIAN debe darle, y también la devolución del IVA correspondiente
a planes de vivienda de interés social en ejecución a la fecha de vigencia de la
Ley. En términos generales, se dispone allí que para que proceda el derecho a la
devolución:
1)
La
entidad solicitante debe tener planes de vivienda de interés social autorizados
por el lNURBE o por una entidad autorizada por ese Instituto; además debe estar
registrada con su plan de costos, ante la DIAN con jurisdicción en el domicilio
fiscal de la entidad solicitante.
2)
Las
compras de los materiales gravados con IVA para esta clase de viviendas, han
debido hacerse a proveedores inscritos en la DIAN como responsables del IV A y
estar soportadas con facturas expedidas en debida forma, identificando al
adquirente por su nombre o razón social y NIT;
3)
La
solicitud se formulará hasta por un valor equivalente al 4% del valor de
adjudicación o de adquisición registrado en la escritura de venta del
inmueble;
4)
La
oportunidad para formular la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas pagado al
adquirir los materiales utilizados
en la construcción de las viviendas de interés social es dentro de los seis (6) meses siguientes a la
terminación del proyecto.
5)
A
la solicitud debe adjuntarse una relación, debidamente certificada por revisor
fiscal o por contador público. de las facturas de compra de los materiales,
indicando su número. nombre o razón social y NIT del proveedor e IVA
discriminado en ellas ,
6)
Debe
también adjuntarse certificado firmado por el representante legal de la entidad
y por el revisor fiscal o contador público, acerca de que Ios materiales sobre
los cuales se canceló eI IVA objeto
de la solicitud de devolución, fueron destinados en forma exclusiva a la
construcción de vivienda de interés social o autoconstrucción. según sea el
caso, y que dicho impuesto no fue tratado como descontable en la cuenta IVA por
pagar, ni será tratado como costo.
7)
Igualmente,
debe aportarse certificado expedido por INURBE o su delegado en el que conste
que el plan fue aprobado o declarado elegible y que corresponde a construcción
de vivienda de interés social, nombre del proyecto, dirección nombre de la
entidad oferente del plan. copia del presupuesto de obra por capítulos,
actividades de construcción y precios unitarios
8)
Deben
aportarse copias de los certificados de tradición de los inmuebles que
constituyan vivienda de interés
social, expedidas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y
Privados.
En cuanto al requisito señalado en el numeral 3), debe observar este
despacho que, así como para los casos de
autoconstrucción, también cuando se construyan estas viviendas por
contrato de construcción deberá identificarse en alguna forma clara el valor total de la
construcción para poder establecer la proporción del 4% como monto máximo a devolver.
Se advierte que las entidades solicitantes de devolución del IVA en estos
casos deben identificar en la contabilidad la cantidad y el valor de los
materiales que destinen a la construcción de vivienda de interés social, por
cada proyecto o plan que desarrollen, y la información que permita verificar el
cumplimiento de los requisitos que el decreto 406/01 establece.
Se prevé que las solicitudes de devolución del IVA pagado en la
adquisición de materiales de construcción de VIS, presentadas con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 633 /00. se sujetarán a las disposiciones
legales vigentes a la fecha de su presentación, y que en lo no previsto en forma
especial, se deben continuar aplicando las regulaciones del decreto 1288 /96. A
este respecto debemos advertir que la nueva regulación, teniendo carácter
procedimental, debe tener aplicación inmediata.
Considera este despacho que, si el decreto 406 /01 también contempla el
derecho a la devolución del IVA por materiales de construcción para vivienda de
interés social desarrollada por sistemas de autoconstrucción, con igual razón
procede ese derecho en cabeza de las entidades que desarrollan el mismo tipo de
viviendas bajo contrato de construcción con el titular del lote donde se
construye con la condición de que se cumplan los demás requisitos señalados en
el reglamento, todos los cuales se dirigen a garantizar que el beneficio de
devolución solamente beneficie a constructores reales de vivienda de interés
social. En este caso, y para aplicar el monto máximo de la devolución. se tomará
como valor total de la vivienda el valor del contrato de su construcción, sin
incluir el valor del lote de terreno.
Debe dejarse a salvo como finalidad perseguida por la ley, que el
beneficio de devolución del IVA se refleje en un menor valor de la vivienda de
interés social, toda vez que si no hubiese la devolución, el valor del IVA
pagado por los materiales conformaría parte del costo total de la vivienda. De
donde resulta claro que el beneficio debe favorecer primeramente a quien ha
soportado el costo de adquisición de los materiales, para que #000080unde en
beneficio del adquirente de la vivienda."
También sobre otros aspectos del tema, mediante el concepto 019065 de
marzo último se expuso:
"Respecto de la devolución del IVA pagado sobre materiales de
construcción para vivienda de interés social, se pregunta: procede la devolución
cuando las facturas fueron expedidas a nombre de dos entidades que se han unido
para lograr la finalidad social de esa clase de viviendas? Si las facturas no
son de venta sino de otros servicios, por ejemplo, alquiler, son admisibles para
esa devolución? Si las facturas no
satisfacen el requisito legal de la numeración autorizada vigente, se pueden
rechazar?
RESPUESTA
Considero que para procurar una respuesta adecuada, debe tenerse presente
si la situación que origina el derecho a devolución del IVA por construcción de
vivienda de interés social, VIS, fue anterior a la vigencia de la Ley 633/00. En
efecto, esta Ley, en su artículo 49 reguló de nuevo la materia y para su
aplicación deberá esperarse la expedición del decreto reglamentario previsto
allí. Pero si las normas aplicables son las anteriores a la Ley 633/00, debe
atenderse a lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 223/95, )/ las disposiciones
reglamentarias del Decreto 1288/96.
En muchas ocasiones este despacho ha estudiado las regulaciones para este
beneficio tributario tal como estaba consagrado antes de la Ley 633/00. Por esa
razón, guardando la unidad doctrinal, me permito transcribirte algunos conceptos
que espero correspondan a su consulta.
El concepto 80524 de agosto de 2000 expuso:
/.../
Respecto
de quién puede ser titular del derecho a la devolución o compensación de ese
impuesto,
se dijo, por ejemplo, en el concepto 33020 de marzo /98: "SON TITULARES DE LA
SOLICITUD DE DEVOLUCION POR LA ADQUISICION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION PARA
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, LOS ENTES COLECTIVOS, ES DECIR LAS PERSONAS
JURIDICAS y DEMÁS ORGANIZACIONES DIFERENTES DE LAS PERSONAS NATURALES, QUE SEAN
CONSTRUCTORES DE ESTA CLASE DE VIVIENDAS, SIEMPRE QUE LOS PLANES ESTEN
PREVIAMENTE APROBADOS POR EL INURBE O SU DELEGADO".
El decreto reglamentario 1288 de 1996 señaló el procedimiento para
obtener la devolución o la
En cambio, cuando el titular del proyecto aprobado, para desarrollar el
plan celebre un contrato de construcción por administración delegada, las
facturas deben ser expedidas a nombre del contratante y del contratista, como
está previsto en el artículo 2, inciso 3 del decreto 1809/89. En este evento, es
el titular del registro del programa quien puede solicitar la devolución del/VA
pagado por la adquisición de los materiales.
Como se ve, la finalidad del beneficio tributario en construcción de
viviendas de interés social, tiende a que el constructor que ha cargado con los
costos de la obra, tenga la devolución del IVA pagado sobre los materiales de
construcción empleados, y así se refleje el beneficio como menor valor final de
la vivienda.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del decreto
1288/96, no se ve la posibilidad de que respecto de un mismo proyecto de
vivienda de interés social haya más de un titular del derecho a la compensación
o devolución del IVA. Toda la
reglamentación está dispuesta bajo el criterio de que es uno solo el titular del
derecho, sea la entidad constructora, cuando sea diferente de la titular del
plan aprobado, o la propia titular
del proyecto aprobado cuando realice la construcción directamente o por
administración delegada. En efecto, el beneficio tributario se reconoce no
solo sobre facturas expedidas en debida forma con discriminación del IVA e
identificación del adquirente, sino sobre identificación plena del plan o
proyecto aprobado, adjuntando copia del presupuesto de obra por capítulos,
actividades de construcción y precios unitarios.
/.../
He resaltado el texto anterior. No sobra advertir que el titular del plan
o proyecto de VIS, puede ser una entidad sola; pero nada obsta para aceptar que
puede estar conformado por más de una entidad, si ha convenido con otra u otras
aunar esfuerzos y recursos para la realización del plan, sobre todo si éste es
costoso, pretende cobijar a un considerable número de familias y se extiende en
el tiempo su desarrollo. A través del convenio formarían entonces un solo sujeto
titular del plan de VIS.
De la misma forma, en relación con el cumplimento de los requisitos
reglamentarios para el reconocimiento del derecho a la devolución del IVA en
estos casos, en el concepto 70195 de julio de 2000 se dice:
...es claro que al condicionar la Ley el reconocimiento de determinados
derechos a la satisfacción de requisitos específicos, éstos, por ser taxativos,
no pueden ser sustituidos o reemplazados, debiendo el beneficiario del derecho allanarse en un todo a la satisfacción de las pedimentos legales,
so pena del rechazo o
desconocimiento del beneficio.
Además de lo anterior, cuando la ley condiciona el reconocimiento de un
derecho al cumplimiento de determinados requisitos, los mismos se constituyen en
medio probatorio idóneo para demostrar el acaecimiento de los supuestos
previstos por la ley para el reconocimiento de los derechos... .
A este propósito, recordamos que el lVA pagado que da derecho a la
devolución o compensación es el pagado al adquirir materiales de construcción.
NO está incluido el pagado por servicios, como sería el de alquiler de bienes u
otros servicios.
El artículo 5, literales c) y d), del decreto 1288/96, en relación con
las facturas que son base para esta devolución, indica los requisitos que deben llenar;
el artículo 618 del Estatuto Tributario allí mencionado, ya fue modificado
por la Ley 488/98. pero la
discriminación del IVA siempre debe exigirse, según el literal c) del articulo
617. y la reglamentación contenida
en el decreto 3050/97. artículos 2 y 3.
La exigencia de que la numeración esté previamente aprobada por la DIAN,
mediante Resolución vigente al tiempo de expedición de las facturas, es
igualmente imprescindible para el reconocimiento del derecho. Debemos hacer "
hincapié en la necesaria obligación de colaboración entre todos los
contribuyentes, especialmente entre entidades estatales, para que las disposiciones
legales sean acatadas. Por lo demás, se deben seguir los lineamientos previstos en la Orden Administrativa No.
10 de 1998."
Asimismo, mediante el concepto número 022609 de marzo último se expresó:
.¿Puede recuperarse el IVA cancelado en compra de materiales para
construcción de vivienda de interés social, cuando la vivienda no va a ser
materia de venta al beneficiario? .
RESPUESTA
La recuperación por parte de las entidades que construyen vivienda de
interés social, del Iva pagado en la adquisición de los materiales
correspondientes, ha sido objeto de nueva reglamentación por parte del Gobierno,
mediante el decreto 406 del 14 de marzo de corriente año, así:
El artículo 26 dispone: "Para efectos de la devolución del impuesto sobre
las ventas de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto
Tributario, es vivienda de interés social la solución de vivienda que se
desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores
ingresos de los estratos 1 y 2, y cuyo precio de adquisición o adjudicación se encuentre
comprendido dentro de los siguientes rangos:
d)
Inferior
o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000
habitantes o menos.
e)
Inferior
o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con
más de 100.000 habitantes y menos de 500.000 habitantes.
f)
Inferior
o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en
ciudades con más de 500.000 habitantes."
En los artículos 27 a 30 el decreto reglamenta la solicitud de devolución
del impuesto, los requisitos para la procedencia de la solicitud, el trámite que
la DIAN debe darte, y también la devolución del IVA correspondiente a planes de
vivienda de interés social en ejecución. En términos generales. se dispone allí
que para que proceda el derecho a la devolución:
1)
Las
compras de los materiales gravados con IV A para esta clase de viviendas, han
debido ser adquiridos a proveedores inscritos en la DIAN como responsables del
IVA y estar soportadas con facturas expedidas en debida forma, identificando al
adquirente por su nombre o razón social y NIT;
2)
La
solicitud se formulará hasta por un valor equivalente al 4% del valor de
adjudicación o de adquisición registrado en la escritura de venta del
inmueble;
3)
Deben
aportarse copias de los certificados de tradición de los in muebles que
constituyan vivienda de interés social, expedidas por las Oficinas de Registro
de Instrumentos Públicos y Privados.
Se prevé que las solicitudes de devolución del IVA pagado en la
adquisición de materiales de construcción de VIS, presentadas con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 633 100, se sujetarán a las disposiciones
legales vigentes a la fecha de su presentación, y que en lo no previsto en forma
especial, se deben continuar aplicando las regulaciones del decreto 1288 /96. A
este respecto debemos advertir que la nueva regulación, teniendo carácter
procedimental, debe tener aplicación inmediata.
Además en
el interés de su consulta, será importante precisar si se trata de adjudicación
de esas viviendas con título
traslaticio de dominio, o de entrega a otro título precario como sería
usufructo o arrendamiento. Pensamos que si es el primer caso, en la escritura
podría expresarse un valor como costo del bien donado o asignado. sin que se
constituya en precio de venta, pero cumpliendo asilo previsto en el decreto
mencionado. Pero que si no hay traslación del dominio sobre el inmueble, no
habría derecho a solicitar el beneficio de la devolución del VA pagado al
adquirir los materiales:
En breve, es claro que la ley beneficia a la entidad constructora de
vivienda de interés social con la devolución del IV A pagado al adquirir los
materiales para su construcción, atendiendo a un beneficio social, como es que a través
de un menor precio debido a dicha devolución, que se refleje finalmente en el
precio de adquisición o de adjudicación, más personas puedan acceder a adquirir
una vivienda.
Espero que lo anterior sea de interés para el objeto de su consulta.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN
MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto:
031264
Bogotá D.C., Abril 19 de 2001
Señor
AUGUSTO GONZALEZ SERRANO
KARLA Ltda..
Calle 98, No .51-34,
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 19.447
de marzo 22 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Cigarrillos
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para
absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarlas nacionales, en sentido general. Así doy contestación a
su comunicación de referencia, remitida a este despacho por la División Jurídica
Tributarla de la Administración especial Personas Jurídicas de Bogotá.
PREGUNTA
¿Cuál es la base gravable para determinar el iva generado en la venta de
cigarrillos cuando el proveedor no discrimina los impuesto en la factura?
RESPUESTA
Dado que este despacho ya se ha pronunciado sobre el asunto propuesto, me
permito remitirle como respuesta transcripción del concepto número 028.322 de
abril 6 presente, considerando que allí obtendrá satisfacción a su
inquietud.
Dice el concepto anunciado:
El simple comercializador de cigarrillos y tabaco elaborado no es
responsable del impuesto sobre las
ventas respecto de estos productos.
INTERPRETACIÓN
Como bien
lo expresa Usted, el artículo 28 de la Ley 633 100 ordenó adicionar al artículo
420 del Estatuto Tributario, un parágrafo 5° que contempla entre los hechos
generadores del tributo "la venta e importación de cigarrillos y tabaco
elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa
general. ..:' La misma norma añade que la base gravable del impuesto sobre las
ventas en estas operaciones de importación y de venta, es la misma señalada para
el impuesto al consumo de esos productos y que el impuesto generado dará derecho
a IVA descontable.
El Gobierno Nacional reglamentó este tema mediante el artículo 19 del
Decreto 406 expedido el 14 de marzo último, en estos términos:
"Cuando se trate de la venta o importación de cigarrillos y tabaco
elaborado, nacionales y extranjeros, solamente se gravarán las operaciones que
efectúe el productor o el importador según el caso. En estos eventos, solo
otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas originado en las
adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones
que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten
computables como costo o gasto para el respectivo productor o importador, y
siempre que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las
ventas."
Esta disposición reglamentaria, con fundamento en la base gravable
señalada por la Ley, viene
hacer claridad en los siguientes aspectos:
·
El
impuesto sobre las ventas de cigarrillos y tabaco elaborado se aplica en régimen
monofásico, al momento de la importación si se trata de productos extranjeros, o
al momento de la venta que haga el productor nacional. En consecuencia, en las
demás etapas de comercialización no se genera el impuesto.
·
Solamente
es responsable del impuesto sobre las ventas de estos productos el importador o
el productor nacional.
·
El
impuesto se traslada por la vía del precio desde el responsable hasta el
consumidor.
·
Toda
vez que respecto del impuesto reglamentado no se aplica el sistema del valor
agregado, no son responsables del mismo quienes solamente son comercializadores
de cigarrillos y/o tabaco elaborado. Estos, así como lo reciben incluido en el
precio, de igual manera trasladan el impuesto al consumidor.
·
Como
las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas de cigarrillos y
tabaco elaborado son las del importador y del productor, solamente esos
responsables tienen derecho a IVA descontable, que se concreta, no en el mismo
impuesto que liquidan, declaran y pagan por esos productos, sino en el impuesto
sobre las ventas generado al adquirir bienes y servicios gravados que destinen a
esas operaciones gravadas. En otras palabras pueden tomar como descontable el
impuesto que se genere sobre sus costos y gastos generales de operación, en
cuanto tengan relación con la operación gravada de importación o de venta de los
cigarrillos y del tabaco elaborado.
No está por demás recordar que el decreto 650 de 1996, artículo 17,
dispuso que es tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja de tabaco
sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el proceso
denominado "curado"."
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto:
031265
Bogotá D.C., Abril 19 de 2001
Señor
JORGE EDUARDO CONTRERAS
Jefe Unidad Control Interno,
Energía de Boyacá S. A., E. S. P .
Carrera 10, No. 15-87 ,
FAX 7425787,
TUNJA, Boyacá
Ref.: Radicado 14.273
de marzo 2 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Estabilidad en la contratación pública
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para
absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales, en sentido general.
PROBLEMA JURÍDICO
¿En relación con contratos firmados en el año 2000 y terminados o
facturados en e12001, es aplicable el artículo 78 de la Ley 633 de 2000?
RESPUESTA
El artículo 78 de la Ley 633 /00 dice: "Contratos celebrados con entidades
públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos
celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el
vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo
contrato.
Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de
su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes
para tal momento."
Este despacho ya se ha pronunciado en relación con la aplicación del
artículo transcrito, por lo cual me permito responderle transcribiendo el
concepto 016833 de marzo 2 último que dice:
Las modificaciones que las leyes introducen a las tarifas del impuesto
sobre las ventas, ordinariamente tienen incidencia económica sobre los
contratos, en general. Cuando se trata de contratos de entidades públicas, este
efecto tiene implicaciones de carácter presupuestal que revisten particular
importancia, en atención a las normas que rigen la ejecución del presupuesto de
la Nación. Es esta consideración la que ha conducido a que el Gobierno y el
legislador hayan optado por precaver en alguna medida las consecuencias
económicas resultantes principalmente de la modificación tarifaria del IVA.
En este sentido, el decreto 1065/84, al entrar en vigencia el
régimen del impuesto sobre el valor
agregado, dispuso que en los
contratos celebrados por entidades de derecho público o por empresas
industriales y comerciales del Estado se continuarían aplicando la tarifa del
impuesto vigente a la fecha de su celebración.
Luego, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 49 /90, se
dispuso en el decreto 45/91 manejo similar respecto de los contratos
administrativos suscritos antes del lo de enero de 1991 .Igualmente en e]
decreto 1250/92, ante la reforma de L. 6/92.
Posteriormente, fue la propia Ley 223/95 la que en el parágrafo 4 del
artículo 468 de] Estatuto tributario, ordenó: “En el caso de contratos con entidades
públicas, cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad a la
vigencia de esta Ley, se continuará aplicando la tarifa vigente en la fecha de
adjudicación de la licitación:' Esta norma estuvo vigente hasta la expedición de
la L. 488/98.
La L. 508/99, Ley del Plan de Desarrollo, en el artículo 141, inciso 2°,
ordenó: "Cuando se trate de contratos celebrados con entidades públicas,
calendarios con anterioridad a la Ley 488 de 1998 o cuya resolución de
adjudicación sea anterior al 28 de diciembre de 1998, continuarán sometidos al
tratamiento del impuesto sobre las ventas, que les correspondía con anterioridad
a dicha fecha, salvo que sean modificados o prorrogados en cuyo caso se
aplicarán las disposiciones vigentes a su modificación o prórroga. Lo anterior
será igualmente aplicable respecto de los contratos celebrados mediante la
modalidad de contratación directa, que con anterioridad al 28 de diciembre de
1998, se encontraban suscritos por las partes.
Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la
#000080ucción de la tarifa general del IV A de que trata el artículo 468 del
estatuto tributario.”
Es sabido que la Ley 508/99 fue declarada inexequible por sentencia C-557
del 16 de mayo de 2000. Pero la sucesión normativa de que se ha hecho mérito demuestra la
preocupación por mantener estabilidad en las normas del impuesto sobre las
ventas, en cuanto que disposiciones posteriores puedan afectar la ejecución
presupuestal correspondiente.
Dentro de esta óptica tenemos el artículo 78 de la Ley 633/00 objeto de
su consulta. Esta norma ya no se refiere solo a la tarifa sino al régimen del
impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, se aplica igualmente a bienes y
servicios que han podido ser objeto de variación con la nueva ley en su calidad
de gravados o excluidos del impuesto, ya los demás capítulos que conforman el
régimen del impuesto. En todos estos aspectos ordena la ley que el régimen del
impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades
públicas o estatales, para todos los efectos, será el vigente en la fecha de la
resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato. Pero que si tales
contratos con modificados o prorrogados, a partir de tal hecho se aplicarán las
disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas.
De lo anteriormente expuesto se sigue que los contratos celebrados por
entidades públicas durante al año 2000, continúan, por ejemplo, con la misma
tarifa del IVA bajo la cual se contrataron, hasta su terminación, a menos que
sean objeto de modificación o de prórroga, caso en el cual se aplicará en ellos
la nueva tarifa ordenada por la Ley 633/00.
Ahora bien, para el contratista que debe seguir facturando el 15% del
IVA, el punto de diferencia con la nueva tarifa no le ocasiona desequilibrio
económico por el tratamiento del IVA descontable, toda vez que podrá llevarlo
como factor de mayor costo o gasto ya que, por expresa disposición legal, deja
de ser impuesto descontable. En efecto, la prohibición de tratar como costo o
gasto el IVA, según artículos 88 y 493 del Estatuto Tributario, se refiere a
este impuesto cuando se reúnan las condiciones para ser tratado como
descontable, según el régimen pertinente del impuesto sobre las ventas, IVA.
Pero, si por disposición legal ya no es descontable, por ejemplo por sobrepasar
la tarifa del mismo impuesto a cargo del responsable, entonces podrá
legítimamente r llevarse como costo o gasto.
En cuanto
a si un reajuste de precios constituye o no una modificación del contrato, para
efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 78 de la lo 633/00,
considera este despacho que sí lo es por cuanto afecta el precio de las
contraprestaciones convenidas.
Ahora bien, en relación con las denominadas por la Ley analizada como
entidades públicas o estatales, dado que se trata del tema de contratación, se
entiende que son aquellas señaladas en el artículo 2 de la Ley 80/93, de
contratación de la administración pública, a saber:
ART. 2º __ De la definición de entidades, servidores y servicios
públicos. Para los solos efectos de esta ley:
1. Se denominan entidades estatales:
a)
La
Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y
los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de
municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de
economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta
por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás
personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria,
cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y
niveles, y
b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría
General de la República, las contralorías departamentales, distritales y
municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del
Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias,
las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley
otorgue capacidad para celebrar contratos.
/.../
PAR.__ Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades
estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades
territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente
estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos
celebren contratos por cuenta de dichas entidades.
Considero que con el concepto y la norma transcritos, Usted tiene medios
claros para formar su criterio acerca de la cuestión propuesta en relación con
la entidad Empresa de Energía de Boyacá, S. A., E. s. P ., si goza de la
estabilidad del régimen del IV A previsto en el artículo 78 de la Ley 633
/00.
Atentamente,
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 031271
Bogotá D.C., Abril 19 de 2001
Doctor
Gerente de Producto
SULEASING.
Calle 7 No.39 -215
Medellín
REF:
Radicado 113311 del 18-12-2000
TEMA: Importación temporal
SUBTEMA.
Leasing
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el literal b ), artículo 11 de la Resolución 5632 de julio
19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de
1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en
materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de
competencia de la Entidad, razón
por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
El plazo de una importación temporal de largo plazo, puede estar
determinado por el contrato de leasing nacional que se efectúa con la mercancía
y efectuarse por un plazo menor a cinco (5) años?
La importación temporal de largo plazo puede efectuarse por un plazo
máximo de cinco (5) años, por lo cual si el importador así lo requiere puede
utilizar un plazo menor a este término.
De conformidad con el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999 (Que rige a
partir del 1° de julio de 2000) la importación temporal de largo plazo, cuando
se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal
funcionamiento, que vengan en el mismo embarque, podrá realizarse por un plazo
máximo de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía, por lo
cual se observa que la norma esta dando un plazo máximo dentro del cual el
importador según su conveniencia puede solicitar la importación lo cual no
impide que la importación se efectúe por en plazo menor, a los cinco (5) años
según sus necesidades y conveniencia del importador.
En una importación temporal de largo plazo, puede ser objeto de
sustitución del importador, una persona que no ostenta la calidad de propietario
de la mercancía?
En una importación temporal de largo plazo si puede ser objeto de
sustitución del importador, una persona que no ostenta la calidad de propietario
de la mercancía.
El artículo 151 del Decreto 2685 de 1999, establece que en la importación
temporal se podrá sustituir al importador, para lo cual debe modificarse la
declaración de importación, sin que la situación conlleve la prorroga del plazo
o la modificación de las cuotas
Lo anterior evidencia que no es requisito ac#000080itar la titularidad del
importador sobre la mercancía, con
mayor razón si se tiene en cuenta que la declaración de importación no determina
la titularidad o propiedad de las mercancías, únicamente ac#000080ita la legal
introducción de una mercancía de procedencia extranjera al país, por lo cual los
acuerdos comerciales que se efectúen sobre la mercancía no necesariamente están
reflejados en la declaración de importación.
Igualmente debe tenerse en cuenta que en la importación temporal la
disposición de la mercancía se encuentra restringida, esto es que no se
encuentra en libre disposición, por lo cual y efectos aduaneros quien aparezca
como importador es quien debe cumplir las obligaciones aduaneras de que trata el
artículo 87 del Decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, en cuanto a la posible contradicción que existe entre lo
indicado en el artículo 151 del Decreto 2685 de 1999 y el parágrafo a) del
artículo 3° del Decreto 913 de 1993, por medio del cual se dictan normas en
materia del ejercicio de la actividad de arrendamiento financiero leasing que
determina que los bienes que se entreguen en arrendamiento deberán ser de
propiedad de la compañía arrendadora. sin perjuicio de que varias compañías de
financia miento comercial arrienden conjuntamente bienes de propiedad de una de
ellas, mediante la modalidad de arrendamiento sindicado. Prohibiendo que las
compañías de financiamiento comercial puedan celebrar contratos de arrendamiento
en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o
bienes destinados a ser entregados a tal título; se observa que tal y como se
explico anteriormente quien aparece como importador no necesariamente es el
propietario de la mercancía y la sustitución del importador de que trata el
artículo 151 precitado no contradice la norma especial sobre arrendamiento
financiero.
Es procedente efectuar la sustitución del importador, por parte de la
compañía de leasing, al beneficiario del Plan Vallejo, con el fin de que cancele
el IVA y efectúe la modificación de la declaración a modalidad ordinaria,
cumplidos los compromisos de exportación?
Si es procedente efectuar la sustitución del importador, por parte de la
compañía de leasing, al beneficiario del Plan Vallejo, con el fin de que cancele
el IVA y efectúe la modificación de la declaración a modalidad ordinaria,
cumplidos los compromisos de exportación.
De conformidad con la Resolución 1860 de 1999, las operaciones de Plan
Vallejo de Materias primas, insumos, bienes de capital y repuestos podrán
desarrollarse bajo las modalidades de operaciones directas e indirectas.
Igualmente el artículo 42 de la precitada norma determina que la División
de Sistemas Especiales puede autorizar el registro de importación con cargo al
cupo de importación, a una persona natural o jurídica diferente al beneficiario
del programa y en caso de ser autorizada esta operación, en el referido registro
de importación deben declararse el nombre del autorizado y el beneficiario del
programa para quien se realiza.
En el sentido anterior, en determinados y autorizados casos una persona
jurídica (compañía de leasing internacional) puede importar bienes de capital y
mercancías con cargo al cupo del beneficiario plan vallejista y en consecuencia
aparecer como importador en la declaración, en este orden de ideas en lo
referente a la responsabilidad de la compañía, este despacho se pronuncio
mediante el concepto 202 del 2000 en el cual en la tesis jurídica se
interpreto:
"Si se demuestra la exportación y el contrato de leasing se termina
cuando se .. ejerce la opción de compra, pero el responsable del Plan Vallejo no
paga el IVA, sí se genera una responsabilidad en cabeza de la compañía leasing,
por el hecho de aparecer como importador en los documentos de aduana"
Ahora bien, respecto de la sustitución del importador, el artículo 151
del Decreto ~ 2685 de 1999 indica lo siguiente:
"En la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo
cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así como la garantía
otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prorroga del plazo o
modificación de las cuotas”
Como se evidencia de la norma transcrita, al hacerse referencia a la
sustitución del importador no se esta diferenciado una clase especial de
importación temporal, por lo cual y de conformidad con el principio general de
interpretación que determina que donde el legislador no distingue no le es dado
al interprete hacerlo (C.C. art. 27), se evidencia que es procedente la
modificación de importador en la modalidad de importación temporal en desarrollo
de sistemas especiales de importación y exportación de que tratan los artículos
168 y s.s. del Decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, para esta sustitución debe tenerse en cuenta la autorización
dada por el Ministerio de Comercio Exterior al importador y el beneficiario plan
vallejista, teniendo en cuenta que existe un acuerdo comercial privado que los
vincula.
Es viable que una importación temporal de corto plazo se modifique a
importación temporal de largo plazo y que el bien se de en arrendamiento
financiero nacional?
Si es viable que una importación temporal de corto plazo se modifique a
importación temporal de largo plazo y que el bien se de en arrendamiento
financiero nacional, siempre y cuando los bienes declarados correspondan a
bienes relacionados en la norma correspondiente.
El inciso 2o Del artículo
150 del Decreto 2685 de 1999, permite el cambio de modalidad de mercancía de
corto plazo a largo plazo, liquidando los tributos aduaneros que se habrían
causado desde la fecha de presentación de la declaración inicial siguiendo las
normas consagradas para las importaciones de largo plazo y cancelando las cuotas
que se encuentran vencidas
Por lo cual y del análisis de las normas citadas se deduce que es viable
el cambio de importación de corto plazo a largo plazo leasing, siempre y cuando
correspondan a bienes de capital y se cumpla con el procedimiento señalado en la
Ley, es decir la modificación de la declaración de importación y la
liquidación de los tributos según
corresponda.
Por su parte el parágrafo del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999,
contempla una situación especial para el otorgamiento de plazos superiores a los
máximos señalados en las normas para las importaciones temporales, en el sentido
de autorizar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conceder, en
casos especiales, un plazo superior a dichos máximos legales, cuando el fin al
cual se destine la importación así lo requiera.
Ahora bien en lo referente a sí la mercancía importada temporalmente a
largo plazo puede darse en arrendamiento financiero me permito indicar que el
concepto jurídico No.086 del 2001 que se anexa al presente aclara esta
situación.
Por lo anterior se concluye que si es viable modificar una declaración
temporal de corto plazo a largo plazo, siempre y cuando los bienes declarados
correspondan a bienes relacionados en la norma correspondiente,
Por último yen lo referente a su consulta No.1° de si las compañías de
leasing nacional pueden realizar importaciones temporales a largo plazo para
entregar los bienes en arrendamiento financiero nacional, me permito enviar
copia del concepto jurídico No.086 de 2001, por ser la doctrina vigente sobre el
tema.
En los anteriores términos se absuelve su consulta, Atentamente,
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 031272
Bogotá D.C., Abril 19 de 2001
Doctora
Jefe División Servicio de Aduanas (A)
Administración Local de Pereira
Carrera 15 No.14 -05
Pereira.
ASUNTO: Consulta radicada con No.002036 de enero 15 de 2001
TEMA: Corrección de la Declaración Andina de Valor
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, articulo 11 y
la Resolución 156 de 1999, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y
Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las
normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo
de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con
carácter general.
¿Cuándo hay errores en el diligenciamiento de la Declaración Andina de
Valor que en nada afectan el contenido de la Declaración de Importación se
requiere corregir, además de la Declaración Andina de Valor, la Declaración de
Importación para sólo hacer constar en ella el pago de la correspondiente
sanción o solamente se corrige la Declaración Andina del Valor y paga la sanción
en recibo oficial de pago en bancos tributos aduaneros y sanciones
cambiarias?
Cuando hay errores en el diligenciamiento de la Declaración Andina de
Valor que en nada afectan el contenido de la Declaración de Importación se
requiere corregir, además de la Declaración Andina de Valor, la Declaración de
Importación para hacer constar en ella el pago de la correspondiente
sanción.
El artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, permite corregir la declaración
de importación para subsanar los siguientes errores: Subpartida arancelaria,
tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad,
tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y
valor en aduana y sólo procederá dentro del término de tres (3) años previsto en el artículo 131 de
este decreto así mismo prevé que la declaración de la corrección procederá por
una sola vez, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 252 cuando se trate
de valores provisionales pudiendo presentarse de manera voluntaria o provocada
por la DIAN, no siendo procedente la declaración de corrección cuando se hubiere
formulado liquidación oficial de corrección o de revisión.
Así mismo ordena la norma en
comento que siempre que se presente declaración de corrección, el declarante
deberá liquidar y pagar además de los mayores tributos e intereses a que haya
lugar, las sanciones establecidas en el Título XV del decreto citado.
Sobre este aspecto, el artículo 499, numeral 4° señala como infracción
aduanera en materia de valoración de mercancías, diligenciar en forma inexacta o
incompleta u omitir en la Declaración Simplificada del Valor, la información de
cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la
#000080ucción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o
incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor los datos relativos al
importador, incluida su firma, aplicándose como sanción en este caso, el 1% del
valor en aduana de las mercancías.
Por su parte la Resolución 4240 de 2000, en su artículo 151, determina
los tipos de declaración de importación, precisando en el literal c) la
declaración de corrección, como aquella que se diligencia para subsanar los
errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, y que sólo
procede la declaración de corrección voluntaria por una sola vez para aquellas
declaraciones que han sido aceptadas.
El artículo 168 de la resolución citada, en su tercer inciso dispone que
es procedente corregir la Declaración de Importación y la Declaración Andina de
Valor, cuando se trate de subsanar errores u omisiones relacionados con el
diligenciamiento de cualquiera de las casillas de la Declaración Andina de
Valor, siempre que no conlleve la #000080ucción de la base gravable o cuando se haya
omitido la declaración de un precio oficial.
Como se observa de lo expuesto, la legislación aduanera ordena que cuando
hay errores u omisiones en el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor
que no implique #000080ucción de la base gravable o la omisión de la declaración de
un precio oficial, procederá la corrección tanto de la declaración andina de
valor como de la declaración de importación, debiendo constar en esta última, el
pago de la correspondiente sanción.
En ningún caso las normas se refieren al pago de las sanciones en el
Recibo Oficial de Pago en Bancos.
Así las cosas, cuando hay errores en el diligenciamiento de la
Declaración Andina de Valor que en nada afectan el contenido de la declaración
de importación, se requiere corregir además de la Declaración Andina de Valor,
la declaración de importación para hacer constar en ella el pago de la
correspondiente sanción.
En los términos anteriores absuelvo su consulta.
Atentamente,
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 031273
Bogotá D.C., Abril 19 de 2001
Doctora
Administradora de Aduanas Local
Carrera 52 No.42 -43
Medellín
ASUNTO: Consulta radicada con el No.001469 de enero 22 de 2001
TEMA: Tasa Especial del 1.2% de la Ley 633 de 2000
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y
la Resolución 156 de 1999, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y
Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las
normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo
de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con
carácter general.
¿ Debe considerarse la tasa especial del 1.2% creada por la Ley 633 de
2000 como derechos de aduana y en consecuencia forma parte de la base gravable
para liquidar el IVA ?
No
debe
considerarse la tasa especial del 1.2% creada por la Ley 633 de 2000 como
derechos de aduana y en consecuencia no forma parte de la base gravable
para liquidar el IVA.
El artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 define los derechos de aduana
como "Todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de
cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que fije
o exija, directa o indirectamente por la
importación, de mercancías
al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación lo mismo que toda
clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto de
los documentos requeridos por la importación o, que en cualquier otra forma
tuvieren relación con la misma. No se consideran derechos de aduana el impuestos sobre las ventas los impuestos al consumo causados con la
importación las sanciones las multas los recados al precio de los servicios
prestados".(subrayado no es del texto).
De acuerdo a la norma transcrita, no se consideran derechos de aduanas,
los recargos al precio por los servicios prestados.
Por su parte, la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, en su artículo 56 creó
una tasa especial como contra
prestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los
usuarios, equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB objeto de
la importación.
En su inciso segundo textualmente señala que: "Esta tasa no será
aplicable para las importaciones de bienes provenientes de países con los que se
tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una
reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las
importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que
realice la fuerza pública".
La DIAN con Resolución 0029 de enero 2 de 20011 reglamentó la
liquidación, pago y recaudo de esta Tasa. En su artículo 2°, la resolución
citada, exceptúa del pago de dicha tasa a:
·
Importaciones
temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan
Vallejo )
·
Las
importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre
y cuando dichos países ofrezcan una
reciprocidad equivalente aclarando que sólo las importaciones de bienes
provenientes de México y Bolivia cumplen con los presupuestos establecidos en la
ley para gozar de la excepción a su pago.
·
Importaciones
de bienes y servicios efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la
seguridad nacional.
Como se observa, conforme a las normas citadas, sólo las importaciones
temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan
Vallejo ), las importaciones provenientes de México y Bolivia y las
importaciones efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad
nacional no están sujetas al pago de la Tasa Especial por Servicios
Aduaneros.
De otro lado, el artículo 57 de la ley, en su inciso 2°, preceptúa que
esta tasa es un ingreso corriente sujeto a las previsiones contempladas en el
inciso 2° del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, que no constituye en ningún momento un impuesto.
Conforme al artículo 126 de la ley en comento, modificatorio del artículo
459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el
impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma
que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el
valor de éste gravamen.
La tasa especial por servicios aduaneros, es una contraprestación
generada por los servicios .aduaneros prestados por la DIAN, o sea es un recargo
por los servicios prestados, el cual no se considera un derecho de aduanas, como
claramente lo dice el Decreto 2685 de 1999, al precisar en su artículo 1°, que
no constituye derechos de aduana.
De acuerdo a las normas mencionadas, la tasa especial por los servicios
aduaneros del 1.2%, creada por la Ley 633 de 2000 no se considera como
derechos de aduana y en consecuencia no forma parte de la base gravable
para liquidar el IVA.
En los términos anteriores
absuelvo su consulta.
Atentamente
Jefe División
Normativa y Doctrina Aduanera
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 031535
Bogotá D.C., Abril 19 de 2001
Señor
CARLOS E. CAMPUZANO R. SIA y CIA. S.A.
Barrio Manga calle 27B No.24-56 Conjunto La Cabaña
CARTAGENA
Ref.: Radicado 02966 de enero 17 de 2001
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio
19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de
1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en
materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de
competencia de la Entidad.
Procede el pago de rescate por concepto de legalización de una mercancía
ingresada al territorio nacional aduanero bajo la modalidad de Importación
Temporal en Desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación,
teniendo en cuenta que para dicha modalidad la norma establece que no se
liquidarán ni pagarán tributos aduaneros?
Sí procede el pago de rescate en la legalización de una mercancía
ingresada al territorio nacional bajo la modalidad de Importación Temporal en
Desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación conservando las
preferencias que para dicha modalidad la norma contempla.
El artículo 228 del decreto 2685 de 1999 se refiere a la procedencia de
la legalización en los siguientes términos: " Las mercancías de procedencia
extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de
las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que de lugar a su
aprehensión, podrán se declarada en la modalidad de importación que
corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación en forma
voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el
presente decreto." Negrilla fuera de texto.
Más adelante, el inciso sexto, aclara: " No procederá la Declaración de
Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones
legales o administrativas para su importación."
El articulo 231 ibídem en cuanto al rescate de la mercancía aprehendida establece : " La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 7 del articulo 128 del presente Decreto.
Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se
encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la
Declaración re Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos
aduaneros, el setenta y cinco ( 75% ) del valor en aduana de la misma, por
concepto de rescate".
Se concluye de los textos transcritos, que al aprehenderse una mercancía
ingresada al territorio nacional bajo la modalidad de Importación Temporal en
Desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, procede su
legalización sin que se pierda el tratamiento preferencial, liquidando y
cancelando el valor correspondiente al rescate, según la situación en que se
encuentre la mercancía.
En estos términos se
considera atendida su consulta.
Atentamente
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 032823
Bogotá D.C., Abril 24 de 2001
Doctor
Director Ejecutivo FIT AC
Carrera 103 Bis No.47 -10 Oficina 106
Bogotá D.C.
REF: Consulta radicada con el No.2210 de enero 12 del 2000
TEMA: Exportación muestras sin valor comercial
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio
19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 0156 de 1999, esta
División está facultada para absolver en forma general las consultas que se
formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios, en lo de competencia de
la Entidad.
¿ cual es la cantidad de unidades máximas permitidas como exportación de
muestras sin valor comercial?
A Frente a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial,
la legislación aduanera no establece una cantidad o número de unidades, sino un
valor máximo anual de US $10.000 dólares.
Al respecto el artículo 319 del Decreto 2685 de 1999 establece para
efectos del régimen de exportación, que se consideran como muestras sin valor
comercial, aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no
sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
mediante resolución. A su vez el artículo 321 ibídem dispone que, la exportación
de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos deberán
cumplir con este requisito al momento de presentarse la Declaración Simplificada
de Exportación.
En desarrollo de la mencionada normatividad, la Resolución 4240 de 2000
en su artículo 278 establece que el declarante deberá presentar ante la
autoridad aduanera competente, Declaración Simplificada de Exportación para las
mercancías nacionales que serán objeto de esta modalidad, siempre que su
valor no exceda anualmente de US $10.000 dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, para cuyo efecto el sistema informático aduanero o el
funcionario competente, verificará que el exportador tenga el saldo disponible
del cupo total establecido, y de ser así procederá a aceptar el trámite de la
declaración simplificada de exportación, asignándole número y fecha.
De las normas enunciadas se puede concluir, que al no establecer la norma
un tope máximo de unidades a exportar bajo la modalidad de muestras sin valor
comercial, sino un valor máximo a exportar, debe entenderse que bajo dicha modalidad puede exportarse cualquier
número de unidades, siempre y cuando se
cumplan los requisitos establecidos para el efecto y su valor no exceda
anualmente la suma de US $10.000, hecho que será verificado por el sistema
informático aduanero o el funcionario competente.
PROBLEMA JURIDICO 2 .
¿ Es aplicable la tasa especial por servicios aduaneros, a la importación
de mercancía a las zonas de régimen aduanero especial?
Si es aplicable la tasa especial por servicios aduaneros, a la
importación de mercancía a las zonas de régimen aduanero especial.
Frente a la Tasa Especial por los servicios aduaneros, la Ley 633 de
2000 establece:
"ARTICULO
56. Tasa Especial por los servicios aduaneros.
Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios
aduaneros prestados por la Dirección . de Impuestos y Aduanas Nacionales a los
usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB
de los bienes objeto de importación.
Esta tasa
no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de
países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos
países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan
Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y
seguridad nacional que realice la fuerza pública... “
Posteriormente la DIAN mediante Resolución No.0029 de enero 2 de 2001,
reglamentó la liquidación y pago de la tasa especial creada por el artículo 56
de la ley 633 de 2000, precisando en su artículo 2°, que las importaciones
provenientes de Méjico y Bolivia reunían los requisitos exigidos por la
ley.
De la norma transcrita se observa que dentro de las excepciones que
taxativamente establece la norma para no aplicar la tasa especial por los
servicios aduaneros, no contempla aquellas importaciones efectuadas a las zonas
de régimen aduanero especial.
Teniendo en cuenta que el régimen de excepciones es de aplicación
restrictiva, no siendo aplicable la interpretación extensiva de normas, y lo
establecido en los artículos 27 y 28 del código civil, se concluye que a la
importaciones efectuadas a o la zona de régimen aduanero especial, se les debe
aplicar la tasa especial por los
servicios aduaneros establecida en el artículo 56 de la ley 633 de 2000.
En los anteriores términos se resuelve su petición.
Atentamente
Jefe
División de Normativa y Doctrina
Aduanera
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto:
032844
Bogotá D.C., Abril 24 de 2001
Doctora.
LUZ MARINA ROJAS MURCIA
Administradora de Impuestos Nacionales de Armenia
Avenida Bolívar No. 14 N 80 Edificio El Bosque
Armenia - Quindío
Ref: Consulta No. 113166 de 18 de diciembre de 2000
TEMA: Impuesto de renta
Subtema : Exenciones eje cafetero
La competencia del despacho radica en la interpretación general y
abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA
JURÍDICO
¿Procede limitación a las exenciones establecidas en el D. 258 de 1999
partiendo de la base de la renta líquida?
TESIS JURÍDICA
La limitación prevista en el D.258 de 1999 no procedía respecto a las
rentas exentas sino de los descuentos tributarios.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
En la depuración de los ingresos para determinar la renta gravable, las rentas exentas se restan de las rentas líquidas, y los descuentos tributarios del impuesto de renta a cargo. Así las cosas, la limitación a las rentas exentas esta dada sobre la base de la existencia de líquida. Cuando las rentas exentas son superiores a la renta líquida aquellas se limitan hasta el monto de la renta líquida. Por el contrario los descuentos tributarios, se restan del impuesto de renta y no puede no pueden exceder el impuesto de conformidad con el artículo 259 del Estatuto Tributario.
El Decreto 258 de 1999 prevé ingresos no constitutivos de renta ni de
ganancia ocasional, rentas exentas
de utilidades y descuentos tributarios. Con base en lo anterior es de entender
Que en la medida en que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional y las rentas exentas forman parte de la depuración de los ingresos, el limite previsto en el
artículo 20 del D.258 de 1999 no aplica a dichos conceptos sino a los descuentos
tributarios puesto que son éstos los que se restan del impuesto de renta.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es declarante del impuesto de renta el Fondo para la Reconstrucción del
Eje Cafetero "FOREC"?
TESIS JURÍDICA
A partir del año 2000 no es declarante del impuesto de renta el Fondo
para la Reconstrucción del Eje Cafetero "FOREC"
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
De conformidad con las normas vigentes hasta la promulgación y vigencia
de la L. 633 de 2000 el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero "FOREC"
fue contribuyente puesto Que no
existía disposición legal que lo excluyera de tal condición. Según el artículo 8 de la Ley
633 de 2000, que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2000, el mencionado
Fondo no es contribuyente del impuesto de renta y complementarios y no está
obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio.
Así las cosas, si se tiene en cuenta que el periodo fiscal termina el 31
de diciembre se concluye que si en la mencionada fecha del 2000 existía norma
que calificaba al FOREC como no contribuyente y no declarante de ingresos y
patrimonio se debe inferir que esto aplica a partir de la vigencia fiscal de
2000.
En consecuencia, dado que para el año gravable de 1999 fue contribuyente
del impuesto de renta y complementarios y obligado a declarar por dicho impuesto
y la declaración no fue presentada procede la sanción por extemporaneidad
teniendo en cuenta los parámetros fijados en el artículo 641 del Estatuto
Tributario que señala que las
personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones
tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento
(5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración
tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención,
según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine
el incumplimiento en el pago
del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente
retenedor.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la
sanción por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos
percibidos por el declarante en el
período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de
aplicar el cinco por ciento (5%) a
dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma $
36.700.000 valor para el año 2001 cuando no existiere , saldo a favor. En caso
de que no haya ingresos en el período, la sanción por , cada mes o fracción de
mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente
anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del
doble del saldo a favor si lo hubiere, de la suma de ($ 36.700.000) valor
para el año 2001, cuando no existiere saldo a favor.
PROBLEMA
JURIDICO
¿Se tiene derecho a las
exenciones establecidas para el eje cafetero cuando el seguro no se tuvo por todo el año o cuando se
otorga en el año 2000 cobijando el año
1999 y cuando se han asegurado solo unos bienes
TESIS JURIDICA
Se tiene derecho a la exención cuando el seguro se otorga para el
respectivo periodo fiscal y cuando se han asegurado todos los bienes a partir
del año 2001. Para los años 1999 y 2000 bastaba con que estuviera vigente a 31
de diciembre.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Disponía el parágrafo del artículo 8 del D. 258 de 1999: "Para tener
derecho a las exenciones de los
artículos 6, 7 y 8 del presente decreto, las empresas deberán ac#000080itar que sus
activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren amparados
debidamente con un seguro contra terremoto. Los seguros de terremoto sobre
bienes inmuebles ubicados en los municipios ya mencionados no causarán impuesto
a las ventas durante 1999 y 2000".
Por su parte la ley 608 de 2000 que modificó y adicionó los decretos 258
y 350 de 2000 señala en el artículo
14 que para tener derecho a las exenciones contempladas en los artículos 2,
4, 11' 12 y 13 de la ley, las empresas deben ac#000080itar que sus activos representados
en inmuebles, maquinaria y equipo se encuentran amparados con un seguro contra
terremoto.
El D. 2668 de 2000 reglamentario de la Ley 608 de 2000 precisa en el
inciso 13 del artículo 8 que tanto las nuevas empresas, personas jurídicas, como
las preexistentes deberán, por cada año en que se pretende la exención del
impuesto sobre la renta, ac#000080itar que sus activos fijos representados en
inmuebles, maquinaria y equipo relacionados con la actividad productora de
renta, se encuentran amparados con un seguro contra terremoto vigente por todo
el periodo fiscal en el cual se solicita el beneficio. Para el año 2000 bastará
con que se ac#000080ite la vigencia a 31 de diciembre de 2000.
De las normas citadas podemos concluir:
1° Para el año gravable de 1999 bastaba con que el seguro estuviera
vigente a 31 de diciembre sobre los
activos representados en inmuebles, maquinaria y el equipo para gozar de las
exenciones consagradas en el Decreto, SI se tiene en cuenta que en los Decretos
258 y 350 de 2000 no se fijó el periodo por el cual debía constituirse el seguro.
2° Para el año 2000, de acuerdo con la L. 608 bastaba que el seguro
estuviera vigente al 31 de diciembre ya partir del año 2001 el seguro debe
constituirse por todo el periodo fiscal en el cual se solicita el beneficio.
3° Tanto para el año 2000 como para los siguientes el seguro debe recaer
sobre los activos fijos representados en inmuebles, maquinaria y equipo puesto
que el decreto reglamentario así lo prevé.
En esta forma, no procede la exención para los años 1999 y 2000 si el
seguro no estaba vigente a 31 de
diciembre de dichos años y no ampara todos los activos representados en inmuebles, maquinaria y
equipo señalados en la ley y vinculados a
la actividad productora de renta. A partir del año 2001 el seguro debe
amparar los mismos activos fijos y
debe estar vigente por todo el año por el cual se solicite el beneficio.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada
Concepto:
032970
Bogotá D.C., Abril 24 de 2001
Señor
Manuel Hernández Castro
Calle 65 No. 38 B 31
Barranquilla (Atlántico)
Referencia
: Consulta Radicado No. 005155 de Enero 26 de 2001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Servicio de Aseo -Servicio de Lavandería
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para
absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal
motivo me permito informarle lo siguiente:
El Concepto No. 51921 de 2.000 fue reconsiderado por la División de
Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y mediante Concepto No
029349 de 2001 se precisó: “Sobre el tema de los servicios de aseo y con ocasión
del fallo por usted citado, esta entidad inicialmente había acogido la aplicación extensiva del concepto aseo a
cualquier actividad que involucra limpieza, sin atención alguna de los medios
utilizados o del objeto sobre el cual recayera la acción.
Con la expedición de la Ley 488 de 1.998, y en la cual se reproduce la
exclusión del impuesto sobre las
ventas a los servicios de aseo, se examinó nuevamente el tema, para concluir que si bien es cierto que
los vocablos de aseo, limpieza y lavandería tienen en sus definiciones semejanzas
que pueden hacerlos parecer como
sinónimos, no es menos cierto que cuando se examinan en el contexto de
una actividad de servicios, dichas semejanzas se desvanecen.
En el corriente sentido de las palabras, y se repite, en el contexto del
desarrollo de una actividad económica susceptible de estar sometida a un
gravamen, los servicios de aseo y los servicios de lavandería se encuentran
diferenciados.
Cuando dentro del lenguaje comercial o empresarial se habla de una
empresa de servicios de aseo, se entiende es aquel servicio que tiene por objeto
desplegar un conjunto de actividades para mantener en condiciones habitables un
espacio físico como por ejemplo casas, edificios, bodegas, almacenes,
depósitos.
Por otra
parte cuando se habla de una empresa de servicio de lavandería inmediatamente la
referencia está hecha a prendas de vestir por lo general y en ocasiones a otros
objetos cuya composición es en esencia textil".
Atentamente
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica U.A.E. DIAN
Concepto:
032971
Bogotá D.C., Abril 24 de 2001
Doctora
GLADYS
MORA SERRANO
Subdirectora de Comercio Exterior
Dirección de Aduanas
Presente
Asunto.- Radicado 4255 de enero 24 de 2000
Base gravable impuesto sobre las ventas para la importación de
cigarrillos y tabaco elaborado.
Atento saludo Doctora Gladys:
Recibido en este despacho el oficio mencionado, le manifiesto que de
acuerdo con lo establecido en el
numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y directamente o a
través de las Divisiones de
Normativa y Doctrina, las consultas escritas que se formen sobre interpretación
y aplicación de las normas
tributarias, aduaneras y cambiarias nacionales. En tal sentido se expide el siguiente concepto.
PROBLEMA JURIDICO
Cual es la base gravable del IVA para la importación de cigarrillos y
tabaco elaborado?
TESIS
JURIDICA
La base gravable del IVA para la importación de cigarrillos y tabaco
elaborado la constituye el valor en
aduana de dichos bienes, incluyendo el gravamen arancelario, adicionado con un
margen de comercialización equivalente al 30%.
INTERPRETACION JURIDICA
La Ley 633 de 2000 por la cual se expiden normas en materia tributaria,
estableció en su artículo 28 que a partir de la vigencia de la misma, tanto la
venta como la importación de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales y
extranjeros estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las
ventas.
Así mismo, el inciso segundo del artículo 28 de la ley en comento dispuso
que la base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco
elaborado es la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la
Ley 223 de 1995, disposición ésta
que al tenor prescribe:
"ARTICULO 210. Base gravable.
La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta
al detallista, en la siguiente forma:
a)
Para
los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el
precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde está
situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.
b)
Para
los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía,
incluyendo los gravámenes
arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al
30%
PARAGRAFO:
En
ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al
promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado, de igualo similar clase, según el caso, producidos en Colombia"
De lo dispuesto en la norma transcrita se puede advertir que la base
gravable del IVA para los cigarrillos y tabaco elaborado que se importen es
igual a la siguiente fórmula:
B.G.C.T=
(VA +
GRV) + 30%
Donde
B.G.C.T.
es Base gravable de cigarrillos y tabaco importados
VA
es
valor en aduanas de los cigarrillos y tabaco importados
GRV
es
gravamen arancelario de los cigarrillos y tabaco importados
A la sumatoria del Valor en Aduanas y del gravamen arancelario se le
aplica el 30% equivalente al margen de comercialización a que se refiere la Ley.
Este resultado se suma al Valor en Aduanas y al Gravamen arancelario
constituyéndose entonces la base gravable del IVA para los cigarrillos y tabaco
elaborado.
Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el parágrafo de la disposición
comentada que prevé que en todo caso el impuesto pagado por los productos
extranjeros no puede ser inferior al promedio del impuesto que se cause por el
consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igualo similar clase, según el
caso, producidos en Colombia, este Despacho considera que tal disposición no es
aplicable para efectos de establecer la base gravable del IVA por dos
razones:
Primera porque el artículo 28 de la Ley 633 de 2000 remitió al artículo
210 de la ley 223 de 1995 solo para adoptar lo pertinente a la base gravable del
impuesto al consumo, y segundo porque, la, liquidación de dicho impuesto siempre
arrojará un valor superior a la
liquidación del impuesto sobre las ventas habida cuenta de que la tarifa
para uno y otro difieren en cuanto a que para el impuesto al consumo está en un
55% de conformidad con el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, y en el 16% para
el IVA conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. Por ende sería
gravoso interpretar que el monto de la liquidación del IVA no puede ser inferior
al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado, de igualo similar clase, según el caso, producidos en Colombia, pues
entonces esa sería la regla general y siempre habría que reajustar el valor del
impuesto, situación que no se busca con la remisión formulada por el artículo 28
de la ley 633 de 2000.
Ahora
bien, considerando que en efecto el sistema informático aduanero siglo XXI está
diseñado para controlar la liquidación tanto del gravamen arancelario como del
IVA, realizando de manera inteligente la operación matemática en las casillas
correspondientes, es claro que cuando se trate de liquidar el IVA por la
importación de cigarrillos o
tabacos, el sistema arroja una liquidación errada toda vez que no asume el 30%
de que trata el literal b) del artículo 210 de la Ley 223 de 1995, por lo que se
sugiere la creación de un código de
modalidad especial para este tipo de bienes que permita asumir en el sistema dicho 30%.
En los anteriores términos se absuelve su consulta
Cordialmente
CARMEN
TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica (A) DIAN
Concepto:
032972
Bogotá D.C., Abril 24 de 2001
Señor
CARLOS JULIO OROZCO PARRA
Carrera 10 N° 14- 147 Ofic. 303
Sogamoso - Boyacá
Ref:
Consulta N° 007682 del 6 de febrero de 2001
TEMA:
Procedimiento
SUBTEMA : NIT
Corrección declaraciones con saldo a favor imputado al siguiente
periodo
Requisitos no obligados a declarar
Retención fuente honorarios
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del
artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la
Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en
sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales, razón por la cual carece de
facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los
consultantes,
Sin embargo, sobre el tema relativo al Registro Unico Tributario este
Despacho se pronunció ya, entre otros, mediante los conceptos números 013836 de
2000 y 000340 de 1999, los cuales con gusto se los remito en fotocopia para su
conocimiento. Debe sí manifestarse que, como es de conocimiento general, las
actividades económicas pueden ser ejercidas directamente por las personas
naturales o por personas jurídicas.
Respecto de los demás puntos mencionados se precisa:
- Como se indicó por este Despacho en concepto N° 087356 de 1996, "El
RUT (Registro Unico Tributario),
por corresponder a la historia fiscal del
contribuyente, no es susceptible de cancelación."
- En Concepto N° 035686 de 2000, se manifestó: "Por otro lado, se anota
que la declaración tributaria se
debe presentar en los formatos que prescriba la DIAN. En circunstancias excepcionales,
el Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se
presenten en los formularios oficiales (Artículo 578 ibídem)."
En cuanto a la corrección de la declaración de un periodo fiscal respecto
del cual haya resultado saldo a favor que se hubiere imputado en la declaración
del periodo fiscal siguiente, el artículo 13 del Dcto. 1000 de 1997
preceptúa:
ARTICULO 13.- Imputación de
los saldos a favor .
Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se
podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor
total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.
Cuando se hubieren practicado retenciones a título del Impuesto sobre las
Ventas o efectuado ventas de materiales para autoconstrucción de vivienda de
interés social y el saldo a favor por estos conceptos hubiere sido objeto de
solicitud de devolución o compensación, solo podrá imputarse la diferencia entre
el saldo a favor del período y el valor que se solicite en devolución o
compensación.
Parágrafo
1.-
Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en
períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con
respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor,
liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administración exigirá el
reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en
los respectivos intereses moratorios cuando haya lugar.
Parágrafo
2.-
Cuando se impute el saldo a favor del período anterior, la declaración
tributaria que presente el saldo a favor quedará en firme si dos años después de
la fecha de presentación de la declaración en la cual se imputó dicho saldo, no
se ha notificado requerimiento especial, de conformidad con lo establecido en
los artículos 705 y 705-1 del Estatuto Tributario."
- En cuanto a retención en la fuente por servicios calificados como los
son, entre otros, los de diseños publicitarios, mantenimiento de computadores
etc., en concepto N° 070185 de 2000 se señala:
"De acuerdo a la reiterada doctrina de la Oficina jurídica, para efectos
de retención en la fuente a título del impuesto de renta, se entiende por
servicios, toda labor o trabajo que realice una persona natural o jurídica sin
vínculo laboral, que contenga una obligación de hacer y genere una
contraprestación en dinero o en especie, que no correspondan al desarrollo de
servicios técnicos o profesionales
o actividades especializadas. (Conceptos 059507 de julio 29 de 1998 y 035717 de
abril 12 de 2000).
Se aplica el concepto de honorarios a los pagos recibidos por
quienes prestan un servicio técnico especializado, es decir, cuando en la labor
contratada está implícito el factor intelectual o el conocimiento de una entidad
experta que es la que contrata y se responsabiliza de la labor.
De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 408 de 1995, la tarifa de
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por pagos o abonos
encuentra por concepto de honorarios y comisiones de del diez por ciento (10%).
- Hoy 11% o 10% según corresponda, Ley 633/2000 –
La tarifa de retención en la fuente por concepto de servicios, de acuerdo
con el artículo 4 del decreto 3715 de 1986 es del cuatro por ciento (4%). - hoy
6% Ley 633/2000-
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores precisiones y el contenido
de la consulta elevada respecto del servicio que se presta, el cual consiste en
la administración y mantenimiento de parques, el cual constituye un servicio
integral que involucra conocimientos especializados, por cuanto se prestan
servicios de administración que conlleva actividades que de suyo implican
desarrollar labores de carácter intelectual, la tarifa de retención en la fuente
a título de impuesto de renta será
del diez por ciento (10%), sobre el pago o .abono en cuenta." Aclarándose
respecto al contenido del concepto precedente, que deben tenerse en cuenta las
modificaciones que a las tarifas de retención en la fuente se introdujeron
mediante la Ley 633 de 2000, aspecto tratado en Concepto N° 023562/2001, del
cual le remito copia para su conocimiento.
- En cuanto al interrogante planteado relativo a los requisitos para
considerarse contribuyente de menores ingresos o trabajador independiente, de
conformidad con lo previsto en el en el artículo 7° del Dcto. 2662 de 2000, son
requisitos para que las personas naturales no tengan la calidad de declarantes
del Impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1999, las
siguientes:
Contribuyentes de menores ingresos:
Aquellas personas naturales y sucesiones ilíquidas que no tengan la
condición de responsables del Impuesto sobre las Ventas, que en el año 2000
hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veinte millones doscientos mil pesos
($20.200.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda
de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000).
Asalariados:
Los asalariados, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos
originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean
responsables del Impuesto a las Ventas y el patrimonio bruto en el último día
del año 2000 no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos
($155.500.000) y no hubieren obtenido durante el año de 2000 ingresos totales
superiores a ochenta millones ochocientos mil pesos ($80.800.000), incluidos los
ingresos por pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, pero excluidos
los ingresos correspondientes a la enajenación de activos fijos, loterías,
rifas, apuestas o similares.
Trabajadores
Independientes.
Los trabajadores independientes, que no sean responsables del
impuesto sobre las Ventas, sus
Ingresos brutos se encuentren debidamente
facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80% o más se originen
en honorarios, comisiones y
servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, no hayan
obtenido en el año de 2000 ingresos superiores a cincuenta y
tres millones novecientos mil pesos ($53.900.000) Y su patrimonio bruto en el último
día del año 1999 no exceda de ciento
cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000) excluidos
los ingresos provenientes de la
enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas o similares.
Si en el año de 1999, se reunieron las calidades de asalariado y
trabajador independiente, debe
tenerse en cuenta para efectos de establecer si se cumplió con el requisito del monto
máximo de ingresos, la cuantía exigida
para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del
total de sus ingresos.
En este caso la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación
laboral o legal y reglamentaria junto con los provenientes de su actividad
como trabajador independiente deben
representar por lo menos el ochenta por ciento del total de los ingresos
recibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.
Ahora bien, si una persona natural no cumple con uno de los requisitos
fijados por el ordenamiento tributario como es el límite de los ingresos o del
patrimonio, pese a que se reúnan los demás, no se encuentra exceptuada del deber
formal de declarar y en consecuencia deberá cumplir con éste dentro de los
plazos fijados por el Gobierno Nacional.
Como se observa, en el caso de contribuyentes personas naturales, para
efectos de establecer si se tiene o no la obligación de presentar declaración
de renta y complementarios y el
grupo al cual se pertenece, es aspecto
fundamental los conceptos de los ingresos percibidos y sus montos, o lo
que es lo mismo la naturaleza de los ingresos y su cuantía, entre otros
elementos, los que determinan su ubicación el grupo de personas al cual se
pertenece, los que en el caso de persona de menores ingresos y de trabajadores
independientes, los conceptos de los ingresos son comunes.
Cordialmente
JAIME GARZON BACCA
Delegada División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Concepto:
032973
Bogotá D.C., Abril 24 de 2001
Señora
HILDA MARIA DE ANGULO BLUM
Calle 137 A N° 52 -35 Apto. 103- 3 Rincón de Iberia
Bogotá D.C.
Ref:
Consulta N° 007946 del 7 de febrero de 2001
TEMA:
Renta y
complementarios
Procedimiento
SUBTEMA :
Indemnización por retiro definitivo del trabajador
Forma de declarar los ingresos laborales según su naturaleza
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido
en el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del
articulo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el articulo 1° de la
Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en
sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la
cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares
de los consultantes, como lo es la planteada en su escrito de consulta.
Sin embargo, como sobre el tema relativo al régimen impositivo de los
ingresos percibidos a titulo de indemnización por retiro definitivo del
trabajador así como deben declararse los ingresos según su naturaleza este
Despacho se pronunció ya mediante
los Conceptos Números 089979 de 2000 y 021779 de 1999. con Gusto se los remito
para su conocimiento.
Con los elementos de juicio proporcionados, corresponde a la
consultante establecer lo aplicable
al caso particular que motiva la consulta
Cordialmente
JAME GARZON BACCA
Delegada División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Concepto:
032981
Bogotá D.C., Abril 24 de 2001
Señora:
BEATRIZ
HELENA TORRES MUÑOZ
Calle 19 No 8-34 Piso 13
Pereira (Risaralda)
REFERENCIA : Oficio
radicado con el No 013669 de febrero 28 de 2.001
TEMA
: Retención En la fuente
SUBTEMA :
Curadores
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999. y el
artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de
carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que
pueda entenderse referida a ningún caso en
particular.
Sobre la retención en la fuente aplicable a los peritos, curado res o
auxiliadores de la justicia, le remitimos los conceptos 37174 de abril 20 de
1.999 y 08484 de febrero 5 de 1.999, según los cuales constituyen honorarios
sometidos a retención en la fuente la retribución que por orden del juez se
efectúa a los peritos avaluadores o curadores.
Tales gastos deben diferenciarse de los que ocasiona el proceso
denominados Costas tasadas y ordenas por el juez para que sean pagadas
por la parte vencida a la beneficiada con la condena, los cuales fiscalmente
constituyen un reembolso de capital, puesto que fueron erogaciones que la parte
vencedora realizó en el ejercicio de la acción. Estos, constituyen una
devolución de lo ya gastado para adelantar el proceso, sumas que en su debido
tiempo debieron estar sometidos a retención, por lo cual no se someten
nuevamente a retención.
Igualmente se anexa el concepto especial de retención en la fuente que
contiene las tarifas de retención vigentes sobre honorarios.
Cordialmente
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá D.C. Abril 24 de 2001
Doctor
Avenida Calle 26 No 68 B -31. Piso 4°
Conavi
Ciudad
Ref. Oficio No 013183
de 26 de febrero de 2001.
Tema: GMF
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto
1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
Un instituto oficial titular de una cuenta de ahorros en Bogotá en una
entidad financiera planea abrir
otras cuentas de ahorros en la misma entidad pero en diferentes ciudades donde operan sus
regionales para efectos de realizar sus transferencias: ¿Se generaría el GMF por
el hecho que las regionales de la entidad tienen diferente Nit?
Los traslados entre cuentas corrientes o de ahorros están exonerados
siempre y cuando pertenezcan a un mismo y único titular y estén abiertas en el
mismo establecimiento de crédito.
Sobre el tema en general, la Oficina Jurídica expidió el Concepto No
028581 de 6 de abril de 20011 manifestando sobre la exención lo siguiente:
“/...
7. Traslados entre cuentas corrientes y de ahorros: Los traslados entre
cuentas corrientes y/o de ahorros
se encuentran- exonerados del gravamen, siempre y cuando se efectúe entre
cuentas pertenecientes a un mismo y único titular (es decir una sola persona),
en el mismo establecimiento de crédito, así estas se encuentren abiertas en
diferentes sucursales.
../”
De esta manera, para que proceda la exención se deben cumplir las dos
condiciones señaladas en la norma, esto es:
·
Que
las cuentas pertenezcan a un mismo y único titular, y
·
Que
estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
Para efectos de la exención no debe existir duda para el establecimiento
financiero de crédito donde se encuentran las diferentes cuentas corrientes o de
ahorros, ni para la administración tributaria, respecto de la titularidad de las
cuentas entre las que se efectúan los traslados en cabeza de la misma y única
persona, razón por la cual deben conservarse los elementos probatorios
referentes a dicha circunstancia, pues la exención es expresa en ese
sentido.
La utilización de diferente NIT para las entidades de Derecho Público, se
da especialmente con ocasión de la
presentación de declaración de retención en la fuente conforme a lo preceptuado por el
inciso 2º del parágrafo 1° del Estatuto
Tributario, cuando establece que se podrá presentar una declaración por cada
oficina retenedora, excepto cuando se trate de empresas industriales y
comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta.
Es así como la Circular 0011 de 11 de diciembre de 1996 relativa a la
expedición de NIT y de la actualización del RUT prevé:
"/. ..
3. JURIDICAS
Para los siguientes casos la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas
nacionales asignará el NIT de nueve dígitos así:
-
Entidades
de derecho Público o institutos de Orden Nacional, departamental, Municipal y
descentralizados, que son Agentes de Retención en la fuente y que deben
presentar declaración mensual.
Si estas entidades tienen autonomía presupuestal (Ley 179 de 1994), por
cada oficina retenedora deben solicitar un Nit, de lo contrario únicamente
trabajará con el Nit de la principal y será ésta la que presente una declaración
consolidada de retención.
-
Empresas
Industriales y Comerciales del estado y Sociedades de Economía Mixta.
-
Entidades
de derecho Privado Comerciales, Civiles, Extranjeras, Consorcios, Fondos de Inversión, Sociedades de hecho
y demás que lo soliciten.
En caso que una persona jurídica, sociedad de hecho o cualquier ente
privado tenga varias dependencias, regionales, sucursales, agencias, éstas se
identificarán con fotocopia de la tarjeta del NIT.
.../”
Por ende, si una entidad de Derecho Público y sus regionales tienen
autonomía presupuestal, cada una debe identificarse con diferente NIT, pero esto
no implica que se trate de entidades diferentes y por ende los traslados
realizados por la principal a las regionales no estarán sometidos al Gravamen a
los Movimientos Financieros, siempre y cuando las diferentes cuentas se
encuentren abiertas en el mismo establecimiento de crédito y de todas maneras se
ac#000080ite la unicidad respecto de la entidad, razón por la cual la entidad de
crédito debe conservar las pruebas
respectivas, para cuando la administración tributaria lo requiera.
En todo caso, lo expresado no es aplicable a empresas industriales y
comerciales del Estado, ni a entidades de derecho privado, Sociedades de Hecho,
Consorcios, y demás que lo soliciten, pues en dicho evento las regionales,
sucursales y agencias, se deben identificar con fotocopia del NIT; esto
significa, que la principal, las agencias,
sucursales y regionales deben tener el mismo NIT.
Atentamente,
Delegado -División Doctrina Tributaria