Concepto: 17275

Bogotá D.C, Marzo 5  de 2001  
 

Señor

ALVARO AUGUSTO VARGAS

ECOGAS

Carrera 29 N° 45 -94 Oficina 306

Bucaramanga -Santander

 

Referencia      : Consulta N° 035610 Marzo 22 de 2000

Tema               : Renta

Subtema         : Renta exenta -renta presuntiva -Costos

 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1° de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tanto se resuelve su consulta en sentido general y no puede  entenderse referida a ningún caso en particular.

PROBLEMA JURIDICO

¿Las empresas industriales y comerciales del Estado, que en desarrollo de su objeto social prestan servicios públicos domiciliarios, gozan de la exención del Impuesto sobre la Renta previsto en el inciso cuarto del artículo 211 del Estatuto Tributario?

TESIS

Las empresas industriales y comerciales del Estado cuyo objeto social no sea el de la prestación de servicios públicos domiciliarios, no tienen rentas exentas en virtud del inciso 4° del artículo 211 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

La ley 142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y dentro de él se señalaron los requisitos que deben cumplir las empresas para ser consideradas como tales, dentro de la cual se indicó que si bien las personas naturales y jurídicas pueden prestar servicios públicos para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, no todas pueden ser consideradas como empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto éstas deben tener como objeto la prestación de uno o más de los servicios a los que se  aplique la ley 142, o realizar una o varias actividades complementarias, conforme lo  preceptúa el artículo 18, y siempre bajo los lineamientos de su régimen jurídico previsto en su artículo 19.

Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 211 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 633/00 señala que: "Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Para el año gravable 2001 30% exento

Para el año gravable 2002 10% exento"  

Si bien se entiende que la prestación de servicios públicos puede ser realizada por todas las personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 15 de la ley 142/94, para gozar de los beneficios fiscales, los prestatarios deben sujetarse al régimen jurídico fijado para los mismos, por cuanto la sola prestación de un servicio considerado por la ley como público, no califica al sujeto como "Empresa de Servicio Público", y por consiguiente, no le da derecho a los beneficios consagrados en la ley fiscal para esta clase de contribuyentes, teniendo en cuenta que los beneficios en materia tributaria son de aplicación restrictiva y limitada al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que se señalan.

Por lo expuesto, si las empresas industriales y comerciales del Estado no se encuentran organizadas como Empresas de Servicios Públicos, ni se encuentran sujetas al régimen de la ley 142/94, como prestadoras de los servicios por no comprender dentro de su objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarios, ni se encuentran sujetas al control de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es de concluir que no gozan de la exención del Impuesto a la Renta sobre las utilidades que capitalicen o apropien de conformidad con lo indicado en el inciso cuarto del artículo 211 del Estatuto Tributario.

Problema jurídico N° 2

¿Las empresas industriales y comerciales del Estado, que en desarrollo de su objeto social prestan servicios públicos domiciliarios, están excluidas de liquidar renta presuntiva?

Tesis

Las empresas industriales y comerciales del Estado cuyo objeto social no sea el de la prestación de servicios públicos domiciliarios, no se encuentran excluidas de liquidar renta presuntiva.

Interpretación jurídica

Con relación a la renta presuntiva, debemos referimos a las prescripciones del artículo 191 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 633 de 2000, el cual preceptúa:

"Artículo 191. Exclusiones de la Renta Presuntiva. De la presunción establecida en el articulo 188 se excluyen las entidades del Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano. (Modificado por el artículo 16 de la Ley 633/00)

"Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.

"Excluyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. (Modificado Ley 223/95. art. 94)

"A partir del año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las Entidades Oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios , destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria. {Modificado por el artículo 16 .de la Ley 633/00)

"Igualmente, no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza. (Adicionado con el artículo 16 de la Ley 633/00)

"A partir del 1º  de enero del año 2001 y por el término de dos (2) años, también estará excluido de renta presuntiva la compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos, miembros   de un grupo empresarial, y beneficiarios reales. {Adicionado con el artículo 16 de la  Ley 633/00)

"El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se aplicará esta exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho beneficio. (Adicionado con el artículo 16 de la Ley 633/00)"

Como se observa, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, entendidas éstas bajo los lineamientos de la ley 142 de 1994, se encuentran excluidas de determinar la renta presuntiva; pero como se analizó en el punto anterior, si las empresas no tienen como objeto el desarrollo de los servicios públicos domiciliarios en los términos señalados en la ley, no pueden quedar inmersas dentro de los tratamientos exceptivos consagrados en la ley fiscal, toda vez que estos se conceden de manera restringida, previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que los crea.

Problema jurídico N° 3

¿Cuál es tratamiento tributario que se debe dar a los costos incurridos en el desarrollo de los contratos BOMT?

Tesis

Los costos y deducciones deben ser declarados por quien tenga la obligación de  denunciar la renta.

INTERPRETACION JURIDICA

De Conformidad con los artículos, 58 y 104 del Estatuto Tributario, los costos y deducciones legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago, exceptuándose los costos y deducciones en que incurren los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o periodo en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía.

En los contratos BOMT (Construcción, operación, mantenimiento y transferencia), el contratista se compromete a realizar la construcción de la obra, operarla y realizar el  mantenimiento hasta la fecha de terminación del contrato, momento en el cual, y de conformidad con lo pactado en el contrato, el contratista puede transferir la propiedad de la obra al contratante previo el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las partes.

Los costos que se generen en virtud del contrato, siguen los lineamientos generales señalados en el artículo 69 del Estatuto Tributario cuando correspondan a activos fijos y del artículo 66 de la misma obra cuando correspondan al valor de los bienes  inmuebles que forman parte de las existencias; de igual forma, se debe proceder con  relación a las deducciones incurridas en el periodo gravable, las cuales deben  imputarse en la depuración de la renta del periodo en los términos previstos en el  artículo 26 del mismo estatuto.

En uno y otro caso estos elementos de la depuración de la renta deben atender los requisitos para su procedencia, como son la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la necesidad, la proporcionalidad de acuerdo con la actividad que se desarrolle, la oportunidad, la realización y por último, que se encuentren debidamente soportadas y que los mismos cumplan con los requisitos legales.

En relación con los contratos de BOMT le corresponde al contratista llevar como valor patrimonial los costos en que incurra en la construcción de la obra y al contratante imputar en la depuración de la renta del ejercicio fiscal, el valor de los pagos efectuados por los servicios de operación y mantenimiento al “beometista", si estos son a su cargo.

Por su parte el "beometista" imputará a los ingresos recibidos por la operación y  mantenimiento, los costos y deducciones. en que incurra con ocasión de la administración de su patrimonio como por la prestación de los servicios generadores de la renta.

Atendiendo el último tema de su col1sulta, referente a la obligación de expedir factura por el reintegro de los valores pagados por terceros y que constituyen costo o gasto, se comunica que esta Oficina ya se ha pronunciado al respecto, manifestando que del texto del artículo 615 del Estatuto Tributario, en donde se señala las personas que deben expedir factura o documento equivalente, se infiere que debe expedirse factura en las operaciones de comercio y en prestación de servicios, por consiguiente, al considerarse el reembolso de capital, como el reintegro de una suma de dinero, no se requiere en este caso expedir factura o documento equivalente.  (Concepto N° 20585 del 12 de Marzo de 1999)

Por último, presentamos excusas por la demora en la contestación de la petición.

 

Atentamente,

 

YOLANDA  GRANADOS PICÓN

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria