Bogotá
D.C, Marzo 5 de 2001
Señor
ECOGAS
Carrera
29 N° 45 -94 Oficina 306
Bucaramanga
-Santander
Referencia :
Consulta N° 035610 Marzo 22 de 2000
Tema
:
Renta
Subtema
:
Renta exenta -renta presuntiva -Costos
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1° de la Resolución 156
del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, por tanto se resuelve su consulta en sentido general y
no puede entenderse referida a
ningún caso en particular.
¿Las
empresas industriales y comerciales del Estado, que en desarrollo de su objeto
social prestan servicios públicos domiciliarios, gozan de la exención del
Impuesto sobre la Renta previsto en el inciso cuarto del artículo 211 del
Estatuto Tributario?
Las
empresas industriales y comerciales del Estado cuyo objeto social no sea el de
la prestación de servicios públicos domiciliarios, no tienen rentas exentas en
virtud del inciso 4° del artículo 211 del Estatuto Tributario.
La ley
142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y
dentro de él se señalaron los requisitos que deben cumplir las empresas para ser
consideradas como tales, dentro de la cual se indicó que si bien las personas
naturales y jurídicas pueden prestar servicios públicos para ellas mismas, o
como consecuencia o complemento de su actividad principal, no todas pueden ser
consideradas como empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto éstas
deben tener como objeto la prestación de uno o más de los servicios a los que
se aplique la ley 142, o realizar
una o varias actividades complementarias, conforme lo preceptúa el artículo 18, y siempre bajo
los lineamientos de su régimen jurídico previsto en su artículo 19.
Ahora
bien, el inciso cuarto del artículo 211 del Estatuto Tributario, tal como fue
modificado por el artículo 13 de la Ley 633/00 señala que: "Así mismo, las
rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los
servicios públicos domiciliarios de gas, y telefonía local y su actividad
complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por
entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto
sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las
utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación,
extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
Para el
año gravable 2001 30% exento
Para el
año gravable 2002 10% exento"
Si bien se entiende que la
prestación de servicios públicos puede ser realizada por todas las personas
naturales o jurídicas en los términos del artículo 15 de la ley 142/94, para
gozar de los beneficios fiscales, los prestatarios deben sujetarse al régimen
jurídico fijado para los mismos, por cuanto la sola prestación de un servicio
considerado por la ley como público, no califica al sujeto como "Empresa de
Servicio Público", y por consiguiente, no le da derecho a los beneficios
consagrados en la ley fiscal para esta clase de contribuyentes, teniendo en
cuenta que los beneficios en materia tributaria son de aplicación restrictiva y
limitada al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que se señalan.
Por lo
expuesto, si las empresas industriales y comerciales del Estado no se encuentran
organizadas como Empresas de Servicios Públicos, ni se encuentran sujetas al
régimen de la ley 142/94, como prestadoras de los servicios por no comprender
dentro de su objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarios, ni
se encuentran sujetas al control de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es de concluir que
no gozan de la exención del Impuesto a la Renta sobre las utilidades que
capitalicen o apropien de conformidad con lo indicado en el inciso cuarto del
artículo 211 del Estatuto Tributario.
¿Las
empresas industriales y comerciales del Estado, que en desarrollo de su objeto
social prestan servicios públicos domiciliarios, están excluidas de liquidar
renta presuntiva?
Las
empresas industriales y comerciales del Estado cuyo objeto social no sea el de
la prestación de servicios públicos domiciliarios, no se encuentran excluidas de
liquidar renta presuntiva.
Con
relación a la renta presuntiva, debemos referimos a las prescripciones del
artículo 191 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 633 de 2000, el cual
preceptúa:
"Artículo
191. Exclusiones de la Renta Presuntiva. De
la presunción establecida en el articulo 188 se excluyen las entidades del
Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta
presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de
inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los
artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de servicio
público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de
transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano. (Modificado
por el artículo 16 de la Ley 633/00)
"Para la
reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto
Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector
agropecuario.
"Excluyanse
de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros
cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del
contribuyente. (Modificado Ley 223/95. art. 94)
"A partir
del año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva las empresas de
servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de
energía; las Entidades Oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de
aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en
liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan
sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a)
o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos
de tierra de los distritos y municipios , destinados a ser urbanizados, y por
los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera
hipotecaria. {Modificado por el artículo 16 .de la Ley 633/00)
"Igualmente,
no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza
pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración
de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos
de crédito de la misma naturaleza. (Adicionado con el artículo 16 de la Ley
633/00)
"A partir del
1º de enero del año 2001 y por el
término de dos (2) años, también estará excluido de renta presuntiva la compra
de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la
recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos,
miembros de un grupo
empresarial, y beneficiarios reales. {Adicionado con el artículo 16 de la Ley 633/00)
"El
Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se aplicará esta exclusión, y
tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho beneficio. (Adicionado
con el artículo 16 de la Ley 633/00)"
Como se
observa, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios,
entendidas éstas bajo los lineamientos de la ley 142 de 1994, se encuentran
excluidas de determinar la renta presuntiva; pero como se analizó en el punto
anterior, si las empresas no tienen como objeto el desarrollo de los servicios
públicos domiciliarios en los términos señalados en la ley, no pueden quedar
inmersas dentro de los tratamientos exceptivos consagrados en la ley fiscal,
toda vez que estos se conceden de manera restringida, previo el cumplimiento de
la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que los crea.
¿Cuál es
tratamiento tributario que se debe dar a los costos incurridos en el desarrollo
de los contratos BOMT?
Los
costos y deducciones deben ser declarados por quien tenga la obligación de denunciar la renta.
De
Conformidad con los artículos, 58 y 104 del Estatuto Tributario, los costos y
deducciones legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen
efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por
cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago, exceptuándose los costos
y deducciones en que incurren los contribuyentes que llevan contabilidad por el
sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o periodo en
que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía.
En los
contratos BOMT (Construcción, operación, mantenimiento y transferencia), el
contratista se compromete a realizar la construcción de la obra, operarla y
realizar el mantenimiento hasta la
fecha de terminación del contrato, momento en el cual, y de conformidad con lo
pactado en el contrato, el contratista puede transferir la propiedad de la obra
al contratante previo el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las
partes.
Los
costos que se generen en virtud del contrato, siguen los lineamientos generales
señalados en el artículo 69 del Estatuto Tributario cuando correspondan a
activos fijos y del artículo 66 de la misma obra cuando correspondan al valor de
los bienes inmuebles que forman
parte de las existencias; de igual forma, se debe proceder con relación a las deducciones incurridas en
el periodo gravable, las cuales deben
imputarse en la depuración de la renta del periodo en los términos
previstos en el artículo 26 del
mismo estatuto.
En uno y
otro caso estos elementos de la depuración de la renta deben atender los
requisitos para su procedencia, como son la relación de causalidad con la
actividad productora de renta, la necesidad, la proporcionalidad de acuerdo con
la actividad que se desarrolle, la oportunidad, la realización y por último, que
se encuentren debidamente soportadas y que los mismos cumplan con los requisitos
legales.
En
relación con los contratos de BOMT le corresponde al contratista llevar como
valor patrimonial los costos en que incurra en la construcción de la obra y al
contratante imputar en la depuración de la renta del ejercicio fiscal, el valor
de los pagos efectuados por los servicios de operación y mantenimiento al
“beometista", si estos son a su cargo.
Por su
parte el "beometista" imputará a los ingresos recibidos por la operación y mantenimiento, los costos y deducciones.
en que incurra con ocasión de la administración de su patrimonio como por la
prestación de los servicios generadores de la renta.
Atendiendo
el último tema de su col1sulta, referente a la obligación de expedir factura por
el reintegro de los valores pagados por terceros y que constituyen costo o
gasto, se comunica que esta Oficina ya se ha pronunciado al respecto,
manifestando que del texto del artículo 615 del Estatuto Tributario, en donde se
señala las personas que deben expedir factura o documento equivalente, se
infiere que debe expedirse factura en las operaciones de comercio y en
prestación de servicios, por consiguiente, al considerarse el reembolso de
capital, como el reintegro de una suma de dinero, no se requiere en este caso
expedir factura o documento equivalente.
(Concepto N° 20585 del 12 de Marzo de 1999)
Por
último, presentamos excusas por la demora en la contestación de la
petición.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina
Tributaria