Concepto: 017915

Marzo 7  de 2001

 

Doctor

Carlos Castro López

Administrador de Impuestos Nacionales

Carrera 30 Avenida Hamburgo Piso 8

Barranquilla (Atlántico).

 

Referencia : Consultas Radicados Nos. 049657,  000715 , 8138, 8530 , 22792 y 29308 de 1.999

Tema          : Procedimiento Tributario

Subtema    : Compensación Saldos a Favor .

 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Cómo se realiza el cálculo de intereses de mora, cuando las obligaciones fiscales  del Impuesto sobre las Ventas año 1.996 de un contribuyente, se cancelan en su totalidad, mediante compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 1.997, imputando un saldo a favor del año gravable 1.996.

 

TESIS JUIRIDICA:

Cuando las obligaciones fiscales del Impuesto sobre las Ventas año 1.996 de un contribuyente, se cancelan en su totalidad, mediante compensación del saldo a favor originado en una declaración de renta del año gravable 1.997, imputando un saldo a favor del año gravable 1.996, se generan intereses de mora desde la fecha en que nace la obligación fiscal, hasta la fecha en la cual se genera el saldo a favor que se solicita compensar.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

De acuerdo con el artículo 815 del Estatuto Tributario, la compensación de las deudas fiscales con los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, es una de las formas de extinguir las obligaciones tributarias.

Por su parte el artículo 803 del Estatuto Tributario establece como fecha de pago de los impuestos aquélla en que los valores hayan ingresado a las Oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados, aún cuando se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

El no pago oportuno de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ocasiona al pago de intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago que se liquidan con base en la tasa vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 815 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en las declaraciones tributarias podrán:

 

-   Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente periodo gravable.

-   Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

-   Solicitar la devolución (Artículo 850 del E. T)

 

Se observa entonces, que los contribuyentes con los saldos a favor pueden emplear  cualquiera de las posibilidades que la ley concede, pero con las salvedades de que las mismas son excluyentes, es decir, que si el contribuyente opta por imputar su saldo a favor a la declaración del período siguiente, aunque con ese arrastre se genere un mayor saldo a favor, ha hecho uso de una de las posibilidades legales de utilización de los saldos. Por tanto al efectuar la imputación desaparece el saldo del periodo y pasa a formar parte del periodo al cual se imputó.

Según el artículo 15.3 de la Orden Administrativa No.001 de Abril 7 de 1.992 vigente hasta el día 5 de Agosto de 1.998, según lo expresado en la Orden Administrativa No.0010 de Agosto 6 de 1.998 que la sustituyó, "Cuando las obligaciones fiscales de un contribuyente se cancelen mediante compensación de saldos a favor y según sea el origen del saldo, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos para la liquidación de intereses de mora:

a. Compensación con saldo a favor determinado en declaración de ventas ( exportadores o responsables de bienes exentos) o de renta. Sobre las deudas a cargo del contribuyente, se liquidarán intereses por mora hasta el último día del período en el cual se originó el saldo a favor".

Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del día 31 de marzo de 2.000. Radicado No.9814. Actor: Consorcio Minero Unido S.A. Consejero Ponente Doctor Delio Gómez Leyva:

“En este sentido la Orden Administrativa No.0001 del 7 de abril de 1.992 que cita la  actora como vulnerada, al respecto, dice:

"NOTA: Imputación del saldo a favor. La opción de imputar un saldo a favor, debe hacerse dentro de la liquidación privada del mismo Impuesto, correspondiente al siguiente periodo gravable. Cuando el contribuyente o responsable haga uso de dicha opción, pierde el derecho a pedir compensación o devolución por el período donde originó el saldo a favor que se imputó. lo cual implica entonces que las pociones son excluyentes".

“Entonces, si bien en la citada orden administrativa en lo relativo al cálculo de intereses moratorios en la compensación indica que" (...) Sobre las deudas a cargo del contribuyente, se liquidarán intereses por mora hasta el último día del período en el cual se originó el saldo a favor", ello significa que cuando se ha optado por el mecanismo de la compensación, sobre las deudas a cargo del contribuyente se causan intereses por mora hasta el último día del periodo en el cual se originó el saldo a favor .

"En esta forma, y como en el sub judice, se repite, el Consorcio actor en lo que hace a los bimestres 3,4,5, y 6 de 1.996 y 1 de 1.997, optó por la figura de la imputación de saldos a favor; y con respecto al saldo acumulado en el 2 bimestre del año gravable 1.997, solicitó compensación con los saldos a cargo del mismo, se colige, que los intereses moratorios sobre los saldos a cargo de aquél por concepto de retenciones en la fuente, se causaron desde la fecha en que se debían presentar y pagar las correspondientes declaraciones de retención en la fuente hasta el último día del período en el cual se originó el saldo a favor objeto de la compensación vale decir, el último día del 2 bimestre de 1.997, dado que éste fue el período objeto de la solicitud de compensación" (Subrayado fuera de texto).

En consecuencia, cuando las obligaciones fiscales del Impuesto sobre las Ventas año 1.996 de un contribuyente, se cancelan en su totalidad mediante compensación del saldo a favor originado en una declaración de renta del año gravable 1.997 imputando un saldo a favor del año gravable 1.996, se generan intereses de mora desde la fecha en que nace la obligación fiscal, hasta la fecha en la cual se genera el saldo a favor que se solicita compensar:

Así mismo, el artículo 4.1 de la Orden Administrativa No.0010 de Agosto 6 de 1.998 vigente desde esta fecha por disposición del artículo 6.3 de la misma orden, que derogó de manera expresa la Orden No.001 de 1.992 y que impartió instrucciones de manera unificada para la presentación, verificación, control y trámite de las solicitudes de devolución y compensación de saldos a favor autoliquidados, pagos en exceso, de lo no debido, tributos aduaneros y otros créditos, estableció sobre el cálculo de intereses en la compensación que: "Cuando las obligaciones fiscales de un contribuyente se cancelen mediante compensación de saldo a favor y según sea  el origen del saldo, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos para la liquidación de intereses de mora.

a) Cuando el saldo a favor es posterior a la deuda:

Se generan intereses de mora desde la fecha en que nace la obligación hasta la fecha en la cual se genera el saldo a favor, entendiéndose en las declaraciones de renta y ventas como el último día hábil del período gravable, y para pagos en exceso o no debidos la fecha en la cual se realice el pago".

A su vez, el artículo 4 de la Orden Administrativa No.0010 de 1.998 precisó que "en declaraciones tributarias el saldo a favor se origina el último día del año o período  gravable respectivo".

Conforme con lo anterior, cuando las obligaciones fiscales de un contribuyente se cancelan mediante compensación de saldos a favor posteriores a la deuda, se generan intereses de mora desde la fecha en que nace la obligación fiscal hasta la  fecha en la cual se genera el saldo a favor que se solicita compensar.

Según el artículo 40 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, para efectos tributarios, a partir del 1 de julio del año 2.001, la tasa de interés moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de interés será determinada cada cuatro meses.

 

Atentamente

 

YOLANDA GRANADOS PICÓN.

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN