Marzo
7 de 2001
Doctor
Administrador
de Impuestos Nacionales
Carrera
30 Avenida Hamburgo Piso 8
Barranquilla
(Atlántico).
Referencia :
Consultas Radicados Nos. 049657,
000715 , 8138, 8530 , 22792 y 29308 de 1.999
Tema
:
Procedimiento Tributario
Subtema : Compensación
Saldos a Favor .
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA
JURIDICO:
Cómo se
realiza el cálculo de intereses de mora, cuando las obligaciones fiscales del Impuesto sobre las Ventas año 1.996
de un contribuyente, se cancelan en su totalidad, mediante compensación del
saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 1.997,
imputando un saldo a favor del año gravable 1.996.
TESIS
JUIRIDICA:
Cuando
las obligaciones fiscales del Impuesto sobre las Ventas año 1.996 de un
contribuyente, se cancelan en su totalidad, mediante compensación del saldo a
favor originado en una declaración de renta del año gravable 1.997, imputando un
saldo a favor del año gravable 1.996, se generan intereses de mora desde la
fecha en que nace la obligación fiscal, hasta la fecha en la cual se genera el
saldo a favor que se solicita compensar.
INTERPRETACION
JURIDICA:
De
acuerdo con el artículo 815 del Estatuto Tributario, la compensación de las
deudas fiscales con los saldos a favor liquidados en las declaraciones
tributarias, es una de las formas de extinguir las obligaciones
tributarias.
Por su
parte el artículo 803 del Estatuto Tributario establece como fecha de pago de
los impuestos aquélla en que los valores hayan ingresado a las Oficinas de
Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados, aún cuando se hayan recibido
inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o
que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
El no
pago oportuno de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, ocasiona al pago de intereses moratorios por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo en el pago que se liquidan con base en la
tasa vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo
previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
De
conformidad con el artículo 815 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que
liquiden saldos a favor en las declaraciones tributarias podrán:
- Imputarlos
dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al
siguiente periodo gravable.
- Solicitar
su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones,
intereses y sanciones que figuren a su cargo.
- Solicitar
la devolución (Artículo 850 del E. T)
Se
observa entonces, que los contribuyentes con los saldos a favor pueden
emplear cualquiera de las
posibilidades que la ley concede, pero con las salvedades de que las mismas son
excluyentes, es decir, que si el contribuyente opta por imputar su saldo a favor
a la declaración del período siguiente, aunque con ese arrastre se genere un
mayor saldo a favor, ha hecho uso de una de las posibilidades legales de
utilización de los saldos. Por tanto al efectuar la imputación desaparece el
saldo del periodo y pasa a formar parte del periodo al cual se imputó.
Según el
artículo 15.3 de la Orden Administrativa No.001 de Abril 7 de 1.992 vigente
hasta el día 5 de Agosto de 1.998, según lo expresado en la Orden Administrativa
No.0010 de Agosto 6 de 1.998 que la sustituyó, "Cuando las obligaciones fiscales
de un contribuyente se cancelen mediante compensación de saldos a favor y según
sea el origen del saldo, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos para
la liquidación de intereses de mora:
a.
Compensación con saldo a favor determinado en declaración de ventas (
exportadores o responsables de bienes exentos) o de renta.
Sobre las deudas a cargo del contribuyente, se liquidarán intereses por mora
hasta el último día del período en el cual se originó el saldo a favor".
Así lo
precisó el Consejo de Estado en sentencia del día 31 de marzo de 2.000. Radicado
No.9814. Actor: Consorcio Minero Unido S.A. Consejero Ponente Doctor Delio Gómez
Leyva:
“En este
sentido la Orden Administrativa No.0001 del 7 de abril de 1.992 que cita la actora como vulnerada, al respecto,
dice:
"NOTA: Imputación del saldo a favor. La opción de imputar un saldo
a favor, debe hacerse dentro de la liquidación privada del mismo Impuesto,
correspondiente al siguiente periodo gravable. Cuando el contribuyente o
responsable haga uso de dicha opción, pierde el derecho a pedir compensación o devolución por el
período donde originó el saldo a favor que se imputó. lo cual implica entonces
que las pociones son excluyentes".
“Entonces,
si bien en la citada orden administrativa en lo relativo al cálculo de intereses
moratorios en la compensación indica que" (...) Sobre las deudas a cargo del
contribuyente, se liquidarán intereses por mora hasta el último día del período
en el cual se originó el saldo a favor", ello significa que cuando se ha optado
por el mecanismo de la compensación, sobre las deudas a cargo del contribuyente
se causan intereses por mora hasta el último día del periodo en el cual se
originó el saldo a favor .
"En esta
forma, y como en el sub judice, se repite, el Consorcio actor en lo que hace a
los bimestres 3,4,5, y 6 de 1.996 y 1 de 1.997, optó por la figura de la
imputación de saldos a favor; y con respecto al saldo acumulado en el 2 bimestre
del año gravable 1.997, solicitó compensación con los saldos a cargo del mismo,
se colige, que los intereses moratorios sobre los saldos a cargo de aquél por
concepto de retenciones en la fuente, se causaron desde la fecha en que se
debían presentar y pagar las correspondientes declaraciones de retención en la
fuente hasta el último día del período en el cual se originó el saldo a favor
objeto de la compensación vale decir, el último día del 2 bimestre de 1.997,
dado que éste fue el período objeto de la solicitud de compensación"
(Subrayado fuera de texto).
En
consecuencia, cuando las obligaciones fiscales del Impuesto sobre las Ventas año
1.996 de un contribuyente, se cancelan en su totalidad mediante compensación del
saldo a favor originado en una declaración de renta del año gravable 1.997
imputando un saldo a favor del año gravable 1.996, se generan intereses de mora
desde la fecha en que nace la obligación fiscal, hasta la fecha en la cual se
genera el saldo a favor que se solicita compensar:
Así
mismo, el artículo 4.1 de la Orden Administrativa No.0010 de Agosto 6 de 1.998
vigente desde esta fecha por disposición del artículo 6.3 de la misma orden, que
derogó de manera expresa la Orden No.001 de 1.992 y que impartió instrucciones
de manera unificada para la presentación, verificación, control y trámite de las
solicitudes de devolución y compensación de saldos a favor autoliquidados, pagos
en exceso, de lo no debido, tributos aduaneros y otros créditos, estableció
sobre el cálculo de intereses en la compensación que: "Cuando las obligaciones
fiscales de un contribuyente se cancelen mediante compensación de saldo a favor
y según sea el origen del saldo, se
deben tener en cuenta los siguientes aspectos para la liquidación de intereses
de mora.
a) Cuando
el saldo a favor es posterior a la deuda:
Se
generan intereses de mora desde la fecha en que nace la obligación hasta la
fecha en la cual se genera el saldo a favor, entendiéndose en las declaraciones
de renta y ventas como el último día hábil del período gravable, y para pagos en
exceso o no debidos la fecha en la cual se realice el pago".
A su vez,
el artículo 4 de la Orden Administrativa No.0010 de 1.998 precisó que "en
declaraciones tributarias el saldo a favor se origina el último día del año o
período gravable respectivo".
Conforme
con lo anterior, cuando las obligaciones fiscales de un contribuyente se
cancelan mediante compensación de saldos a favor posteriores a la deuda, se
generan intereses de mora desde la fecha en que nace la obligación fiscal hasta
la fecha en la cual se genera el
saldo a favor que se solicita compensar.
Según el
artículo 40 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el artículo 635 del Estatuto
Tributario, para efectos tributarios, a partir del 1 de julio del año 2.001, la
tasa de interés moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según
certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre
anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de interés será determinada cada cuatro
meses.
Atentamente
YOLANDA
GRANADOS PICÓN.
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN