Concepto: 017917  
Bogotá D.C, Marzo 7 de 2001

 

Señor

PEDRO RINCÓN CUSBA

Jefe División de Presupuesto INVIAS

CAN Transversal 45 entrada 2

Ciudad

 

Ref.:     Consulta 5631 enero 29 de 2001

Tema:   Retención en la fuente  IVA

  Compensación

 

Recibido en este despacho el oficio mencionado por remisión de la Dirección General de Presupuesto Nacional nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

 

PROBLEMA JURÍDICO

Opera la retención en la fuente en el caso de la compensación de deudas entre el Estado y un particular?

 

TESIS

Procede la practica de la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que constituyan ingreso tributario para su beneficiario, y que no se encuentren expresamente exceptuados.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Hay que señalar en primer término que el Despacho no es competente para conceptuar sobre la viabilidad de la aplicación de la compensación de obligaciones entre el Estado y los particulares. Razón por la cual la respuesta se referirá a la retención en la fuente e IVA en la compensación en general.

Con relación al tema de la consulta, mediante el concepto No.119965 de 2000 diciembre se señaló :

"Según el artículo 1714 del Código Civil, cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas.

La compensación es un medio de pago que no corresponde a ninguno de los ingresos  consagrados en la ley como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional o  como renta exenta; en consecuencia, los ingresos de esa naturaleza están gravados con  el impuesto sobre la renta y complementarios, sobre el valor del pago o abono en cuenta.

Es decir que, todo ingreso que no esté taxativamente previsto en la ley como renta exenta o como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, está gravado.

En consecuencia, en la compensación en los términos del Código Civil, el agente de  retención no puede abstenerse de recaudar el impuesto de renta y complementarios en  forma anticipada y en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause  (artículo 367 del Estatuto Tributario), salvo que se tratare de la cancelación de pasivos  otorgamiento de prestamos o reembolsos de capital en cuyo caso se exceptúan de la retención por disposición del literal b, inciso 3, del artículo 5 del D.R. 1512 de 1.985 en concordancia con el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Así mismo le informamos que en el ejemplo planteado, debe tenerse en cuenta que la  suma a retener es sobre el total del pago o abono en cuenta al momento de efectuarse .uno u otro, independientemente de la f9rma como se extinga la obligación respectiva..."

De otra parte, es importante señalar que según el artículo 22 del Estatuto  Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la Renta y Complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los territorios indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y  cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás  establecimientos oficiales descentralizados.

La anterior anotación es importante por que, si una de las partes que realiza la compensación es una de las entidades calificadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, no procederá la practica de la retención, sobre las sumas compensadas a su favor, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del Articulo 369 del Estatuto Tributario, que preceptúa que no están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes.

No obstante, en tal evento si la otra parte es contribuyente, corresponderá al agente retenedor realizar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, en los porcentajes señalados en la ley, y además cumplir con las obligaciones derivadas de su calidad .

En lo que respecta al impuesto sobre las ventas, al no configurarse el hecho generador en la forma prevista en el artículo 420 del E. T.

a) Ventas de bienes corporales muebles no excluidos expresamente.

b) La prestación de servicios en el territorio nacional.

c) Importación de bienes corporales muebles no excluidos en forma expresa.


El artículo citado es la regla general para determinar cuando se causa el impuesto  sobre las ventas salvo las excepciones establecidas de manera expresa por la legislación tributaría.

Como quiera que en el caso de la compensación no se está en presencia de una venta, prestación de servicios o importación, no se configura el hecho económico que da lugar al nacimiento del tributo

Lo anterior no obsta para que si las obligaciones que ahora se compensan tuvieron su origen en operaciones gravadas con el IVA  el impuesto atribuible a esas operaciones, deba ser recaudado por quien efectúa el pago; siempre y cuando sea responsable de dicho impuesto .

Finalmente, en lo que respecta a los impuestos territoriales atendiendo a las competencias establecidas. se está dando traslado a la Dirección De apoyo Fiscal entidad competente para su conocimiento.

 

Atentamente,

 

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Normativa y Doctrina