Concepto: 017917
Señor
Jefe
División de Presupuesto INVIAS
CAN
Transversal 45 entrada 2
Ciudad
Ref.:
Consulta 5631 enero 29
de 2001
Tema:
Retención en la fuente IVA
Compensación
Recibido en este despacho el oficio mencionado por remisión de la
Dirección General de Presupuesto Nacional nos permitimos manifestarle que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales.
Opera la
retención en la fuente en el caso de la compensación de deudas entre el Estado y
un particular?
Procede
la practica de la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que
constituyan ingreso tributario para su beneficiario, y que no se encuentren
expresamente exceptuados.
Hay que
señalar en primer término que el Despacho no es competente para conceptuar sobre
la viabilidad de la aplicación de la compensación de obligaciones entre el
Estado y los particulares. Razón por la cual la respuesta se referirá a la
retención en la fuente e IVA en la compensación en general.
Con
relación al tema de la consulta, mediante el concepto No.119965 de 2000
diciembre se señaló :
"Según el artículo 1714 del Código Civil, cuando dos personas son
deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas
deudas.
La
compensación es un medio de pago que no corresponde a ninguno de los
ingresos consagrados en la ley como
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional o como renta exenta; en consecuencia, los
ingresos de esa naturaleza están gravados con el impuesto sobre la renta y
complementarios, sobre el valor del pago o abono en cuenta.
Es decir
que, todo ingreso que no esté taxativamente previsto en la ley como renta exenta
o como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, está gravado.
En
consecuencia, en la compensación en los términos del Código Civil, el agente
de retención no puede abstenerse de
recaudar el impuesto de renta y complementarios en forma anticipada y en lo posible dentro
del mismo ejercicio gravable en que se cause (artículo 367 del Estatuto Tributario),
salvo que se tratare de la cancelación de pasivos otorgamiento de prestamos o reembolsos
de capital en cuyo caso se exceptúan de la retención por disposición del literal
b, inciso 3, del artículo 5 del D.R. 1512 de 1.985 en concordancia con el
artículo 26 del Estatuto Tributario.
Así mismo
le informamos que en el ejemplo planteado, debe tenerse en cuenta que la suma a retener es sobre el total del
pago o abono en cuenta al momento de efectuarse .uno u otro, independientemente
de la f9rma como se extinga la obligación respectiva..."
De otra
parte, es importante señalar que según el artículo 22 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del
impuesto sobre la Renta y Complementarios, la Nación, los Departamentos y sus
asociaciones, los Distritos, los territorios indígenas, los Municipios y las
demás entidades territoriales, las corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios,
las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones
de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y cabildos Indígenas, los establecimientos
públicos y los demás
establecimientos oficiales descentralizados.
La
anterior anotación es importante por que, si una de las partes que realiza la
compensación es una de las entidades calificadas como no contribuyentes del
impuesto sobre la renta, no procederá la practica de la retención, sobre las
sumas compensadas a su favor, en atención a lo dispuesto en el literal b) del
numeral 1 del Articulo 369 del Estatuto Tributario, que preceptúa que no están
sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a
los no contribuyentes.
No obstante, en tal evento si la otra parte es contribuyente,
corresponderá al agente retenedor realizar la retención en la fuente a título
del impuesto sobre la renta, en los porcentajes señalados en la ley, y además
cumplir con las obligaciones derivadas de su calidad .
En lo que
respecta al impuesto sobre las ventas, al no configurarse el hecho generador en
la forma prevista en el artículo 420 del E. T.
a) Ventas
de bienes corporales muebles no excluidos expresamente.
b) La
prestación de servicios en el territorio nacional.
c)
Importación de bienes corporales muebles no excluidos en forma expresa.
El
artículo citado es la regla general para determinar cuando se causa el
impuesto sobre las ventas salvo las
excepciones establecidas de manera expresa por la legislación tributaría.
Como
quiera que en el caso de la compensación no se está en presencia de una
venta, prestación de servicios o importación, no se configura el hecho económico
que da lugar al nacimiento del tributo
Lo
anterior no obsta para que si las obligaciones que ahora se compensan tuvieron
su origen en operaciones gravadas con el IVA el impuesto atribuible a esas
operaciones, deba ser recaudado por quien efectúa el pago; siempre y cuando sea
responsable de dicho impuesto .
Finalmente,
en lo que respecta a los impuestos territoriales atendiendo a las competencias
establecidas. se está dando traslado a la Dirección De apoyo Fiscal entidad
competente para su conocimiento.
Atentamente,
Delegada
División Normativa y Doctrina