Bogotá
D.C, Marzo 7 de 2001
Señora
Carrera
61 N° 24 A 22 Sur Bloque 2 Apto. 501
Bogotá
D.C.
Ref. Consulta
N° 002160 del 12 de enero de 2001
TEMA.
Renta
y complementarios
SUBTEMA Ingresos gravados
Rendimientos
financieros provenientes
de la
inversión de rentas vitalicias.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de
1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de
facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, dentro del
marco de generalidad preceptuado,
Consideramos:
Los
rendimientos financieros provenientes de la inversión por el beneficiario de
rentas vitalicias son exentas?
Los
rendimientos financieros provenientes del ahorro o inversiones por el
beneficiario de rentas vitalicias están sometidas al impuesto sobre la renta y
complementarios y en consecuencia sometidos a retención en la fuente a título de
ese impuesto.
Sabido
es, que toda disposición que prevea tratamientos exceptivos a los generales es
de aplicación restrictiva, razón por la cual no puede hacerse extensiva a situaciones diferentes a las
que de manera taxativa consagra la ley
que los contempla.
Si bien
el artículo 206 del Estatuto Tributario prevé en el numeral 5° que las pensiones de jubilación, invalidez,
vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos
Profesionales, hasta el año gravable de 1997 son exentas en la parte que
no exceda de 50 salarios mínimos
mensuales, estando gravadas a partir del 1 de enero de 1998 sólo en la parte del pago
mensual que exceda de cincuenta (50)
salarios mínimos mensuales y el art. 79 de la Ley 100/93 consagra
como modalidades de pensión de
vejez, de invalidez y de sobrevivientes, entre otras, la renta vitalicia inmediata y el retiro
programado con renta vitalicia diferida,
únicamente el valor de mas mesadas percibidas por pensionado tienen
en tratamiento de beneficio en las
condiciones y limitaciones precedentemente mencionadas, sin que se pueda
extender la exención. a los rendimientos financieros provenientes de las
inversiones realizadas por el pensionado con los ahorros de la pensión obtenida.
Resta
precisarle que no debe confundirse la exención a que alude el articulo 135 de la
ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto N° 841 de 1998 relativa a los recursos de los fondos de pensiones,
de seguridad pensional y de las reservas matemáticas de los seguros de pensiones
de jubilación o vejez, invalidez y
sobrevivientes, así como sus rendimientos, con los rendimientos
provenientes de las inversiones que
realicen los pensionados con los ahorros de sus mesadas pensionales.
De lo
anterior se concluye, que los rendimientos financieros provenientes del horro o
inversiones por el beneficiario de rentas vitalicias están sometidas al
Impuesto sobre la renta y
complementarios y en consecuencia sometidos a retención en la fuente a título de ese
impuesto.
Cordialmente
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica