Concepto: 017919

Bogotá D.C, Marzo 7 de 2001

 

Señora

GLORIA AMPARO OSPINA ARISTIZABAL

Carrera 61 N° 24 A 22 Sur Bloque 2 Apto. 501

Bogotá D.C.

 

Ref.            Consulta N° 002160 del 12 de enero de 2001

TEMA.         Renta y complementarios

SUBTEMA     Ingresos gravados
                      Rendimientos financieros provenientes
                      de la inversión de rentas vitalicias.

 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los  consultantes. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado,

Consideramos:

 

PROBLEMA JURIDICO

Los rendimientos financieros provenientes de la inversión por el beneficiario de rentas vitalicias son exentas?

 

TESIS JURIDICA

Los rendimientos financieros provenientes del ahorro o inversiones por el beneficiario de rentas vitalicias están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios y en consecuencia sometidos a retención en la fuente a título de ese impuesto.

 

INTERPRETACION JURIDICA

Sabido es, que toda disposición que prevea tratamientos exceptivos a los generales es de aplicación restrictiva, razón por la cual no puede hacerse  extensiva a situaciones diferentes a las que de manera taxativa consagra la ley  que los contempla.

Si bien el artículo 206 del Estatuto Tributario prevé en el numeral 5° que las  pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos  Profesionales, hasta el año gravable de 1997 son exentas en la parte que no  exceda de 50 salarios mínimos mensuales, estando gravadas a partir del 1 de  enero de 1998 sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50)  salarios mínimos mensuales y el art. 79 de la Ley 100/93 consagra como  modalidades de pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, entre otras, la  renta vitalicia inmediata y el retiro programado con renta vitalicia diferida,  únicamente el valor de mas mesadas percibidas por pensionado tienen en  tratamiento de beneficio en las condiciones y limitaciones precedentemente mencionadas, sin que se pueda extender la exención. a los rendimientos financieros provenientes de las inversiones realizadas por el pensionado con los  ahorros de la pensión obtenida.

Resta precisarle que no debe confundirse la exención a que alude el articulo 135 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto N° 841 de 1998 relativa a  los recursos de los fondos de pensiones, de seguridad pensional y de las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y  sobrevivientes, así como sus rendimientos, con los rendimientos provenientes de  las inversiones que realicen los pensionados con los ahorros de sus mesadas  pensionales.

De lo anterior se concluye, que los rendimientos financieros provenientes del horro o inversiones por el beneficiario de rentas vitalicias están sometidas al Impuesto  sobre la renta y complementarios y en consecuencia sometidos a  retención en la fuente a título de ese impuesto.

 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica