Concepto: 017920  
Bogotá D.C, Marzo 7 de 2001

Señor

JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE

Calle 8 N° 14- 35

Armenia -Quindío

 

Ref.                Consulta N° 001966 del 11 de enero de 2001

TEMA              Retención en la fuente

SUBTEMA         Empresas beneficiarias exenciones eje cafetero

 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y  aplicación de las normas tributarlas nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, dentro del marco de generalidad mencionado, consideramos:

 

PROBLEMA JURIDICO

Las empresas establecidas en la zona del Eje Cafetero beneficiarias de la exención del impuesto a la renta prevista en la Ley 608 de 2000, pueden, con fundamento en el numeral 2° del artículo 369 del Estatuto Tributario, solicitar se abstengan de practicarles retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que les efectúen?

 

TESIS JURÍDICA

Todos los pagos o abonos en cuenta realizados, por quien tiene el carácter de agente retenedor, a las empresas establecidas en la zona del Eje Cafetero beneficiarias de la exención del impuesto a la renta prevista en la Ley 608 de 2000 están sometidos a retención en la fuente.

 

INTERPRETACION JURIDICA

Como es de conocimiento general, el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios al que alude la Ley 608 de 2000 y el Decreto Reglamentario 2668/2000 para las empresas establecidas en la zona afectada por  el sismo acaecido el 25 de enero de 1999 en la Zona del denominado Eje - Cafetero, esta sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos de cuya observancia depende su procedencia. Requisitos y condiciones que, por tratarse de un impuesto de periodo, a su culminación deben verificarse.

En efecto, conforme lo prescriben las disposiciones de la Ley y el Decreto citados, existen requisitos que deben cumplirse dentro de cierto tiempo comprendido en el año siguiente a aquel en el cual se solicita el beneficio de exención. Requisitos tales como los relativos a la instalación, los requisitos generales y los requisitos por cada año en que se solicite la exención, de los cuales, ciertos aspectos solo son verificables una vez haya transcurrido el año gravable respecto del cual se pretende el beneficio. Siendo así y ante la contingencia que existente respecto de la procedencia del beneficio en tiempo anterior al de culminación del periodo fiscal, no es posible exceptuar de retención en la fuente los pagos o abonos en  cuenta que se les realicen. Por tanto, todos los pagos o abonos en cuenta  realizados, por quien tiene el carácter de agente retenedor, a las empresas establecidas en la zona del Eje Cafetero beneficiarias de la exención del impuesto a la renta prevista en la Ley 608 de 2000 están sometidos a retención en la fuente. Ante un eventual saldo a favor por excesos de retenciones en la fuente, procedería su devolución.

Por lo expresado en el escrito re consulta resta aclararle, que el beneficio consagrado en la Ley 608 de 2000 no es de exención de los ingresos, sino de la renta, lo que supone su adecuada depuración tal como lo expresó este Despacho en Concepto N° 012390 del 20 de febrero de 2000, el que para su conocimiento transcribo a continuación:

 

PROBLEMA JURIDICO

Para determinar las rentas exentas por parte de las empresas establecidas en la  zona Páez, deben depurar los ingresos? O son los la totalidad de los ingresos los que son exentos?

 

TESIS

El beneficio opera respecto de las rentas en su carácter de exentas, lo que necesariamente supone, en su determinación, declarar y determinar los ingresos brutos, los ingresos netos, la renta bruta, la renta líquida, las rentas exentas, la renta liquida gravable, los impuestos y los descuentos tributarios de acuerdo con los sistemas establecidos en el Estatuto Tributario, lo que de suyo implica la  detracción de los costos y gastos imputables a las rentas que de acuerdo con la Ley son exentas.

 

INTERPRETACION JURIDICA

Prevé el artículo 26 del Estatuto Tributario:

"La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.

De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable ya ella se aplican las tarifas señaladas en la ley ."

Dentro de la Ley 218 de 1995 que consagra los beneficios para las empresas establecidas en la zona Páez, no existe disposición que exceptúe a las empresas de la aplicación de la norma general contenida en el artículo 26 precedentemente transcrito, en la determinación tanto de las de la renta exenta como las que ordinariamente sean gravadas.

Por tanto, lo consagrado en el Parágrafo 4° del Artículo de la Ley 218 de 1995 en concordancia con el articulo 11 del Dcto. 529 de 1996 significa, que para determinar la rentas exentas objeto del beneficio consagrado en el artículo 2° de la Ley citada por parte de las empresas que se dediquen a la producción y venta de los bienes producidos, únicamente se deben tener en cuenta los ingresos originados en la producción dentro de la zona, y la venta y entrega material de los bienes dentro y fuera de la zona afectada por el fenómeno natural, sin que puedan incluirse ingresos de otro origen, en cuanto que las rentas relativas a éstos -a los ingresos de origen diferente a la producción y venta de los bienes producidos – no son objeto de beneficio. Lo anterior no implica que deba omitirse la depuración de los ingresos relativos a las rentas exentas, con los costos y gastos respecto de los cuales se cumplan los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad que exigen las normas fiscales para su procedencia.

En el contexto precedente debe entenderse el Parágrafo 4 ° del artículo 3° de la  Ley 218 de 1995, por lo que las empresas beneficiarias de exenciones del  impuesto sobre la renta no están exceptuadas de declarar y determinar en la  declaración, los ingresos brutos, los ingresos netos, la renta bruta, la renta líquida, las rentas exentas, la renta liquida gravable, los impuestos y los descuentos tributarios de acuerdo con los sistemas establecidos en el Estatuto Tributario."

 

Cordialmente,

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica