Concepto: 017920
Señor
Calle 8
N° 14- 35
Armenia
-Quindío
Ref.
Consulta N° 001966 del 11 de enero de 2001
TEMA
Retención en la fuente
SUBTEMA
Empresas beneficiarias exenciones eje cafetero
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de
1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas
nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre
situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, dentro del marco de
generalidad mencionado, consideramos:
Las
empresas establecidas en la zona del Eje Cafetero beneficiarias de la exención
del impuesto a la renta prevista en la Ley 608 de 2000, pueden, con fundamento
en el numeral 2° del artículo 369 del Estatuto Tributario, solicitar se
abstengan de practicarles retención en la fuente sobre los pagos o abonos en
cuenta que les efectúen?
Todos los
pagos o abonos en cuenta realizados, por quien tiene el carácter de agente
retenedor, a las empresas establecidas en la zona del Eje Cafetero beneficiarias
de la exención del impuesto a la renta prevista en la Ley 608 de 2000 están
sometidos a retención en la fuente.
Como es
de conocimiento general, el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y
complementarios al que alude la Ley 608 de 2000 y el Decreto Reglamentario
2668/2000 para las empresas establecidas en la zona afectada por el sismo acaecido el 25 de enero de 1999
en la Zona del denominado Eje - Cafetero, esta sujeto al cumplimiento de ciertos
requisitos de cuya observancia depende su procedencia. Requisitos y condiciones
que, por tratarse de un impuesto de periodo, a su culminación deben
verificarse.
En
efecto, conforme lo prescriben las disposiciones de la Ley y el Decreto citados,
existen requisitos que deben cumplirse dentro de cierto tiempo comprendido en el
año siguiente a aquel en el cual se solicita el beneficio de exención.
Requisitos tales como los relativos a la instalación, los requisitos generales y
los requisitos por cada año en que se solicite la exención, de los cuales,
ciertos aspectos solo son verificables una vez haya transcurrido el año gravable
respecto del cual se pretende el beneficio. Siendo así y ante la contingencia
que existente respecto de la procedencia del beneficio en tiempo anterior al de
culminación del periodo fiscal, no es posible exceptuar de retención en la
fuente los pagos o abonos en cuenta
que se les realicen. Por tanto, todos los pagos o abonos en cuenta realizados, por quien tiene el carácter
de agente retenedor, a las empresas establecidas en la zona del Eje Cafetero
beneficiarias de la exención del impuesto a la renta prevista en la Ley 608 de
2000 están sometidos a retención en la fuente. Ante un eventual saldo a favor
por excesos de retenciones en la fuente, procedería su devolución.
Por lo
expresado en el escrito re consulta resta aclararle, que el beneficio consagrado
en la Ley 608 de 2000 no es de exención de los ingresos, sino de la renta, lo
que supone su adecuada depuración tal como lo expresó este Despacho en Concepto
N° 012390 del 20 de febrero de 2000, el que para su conocimiento transcribo a
continuación:
Para
determinar las rentas exentas por parte de las empresas establecidas en la zona Páez, deben depurar los ingresos? O
son los la totalidad de los ingresos los que son exentos?
El
beneficio opera respecto de las rentas en su carácter de exentas, lo que
necesariamente supone, en su determinación, declarar y determinar los ingresos
brutos, los ingresos netos, la renta bruta, la renta líquida, las rentas
exentas, la renta liquida gravable, los impuestos y los descuentos tributarios
de acuerdo con los sistemas establecidos en el Estatuto Tributario, lo que de
suyo implica la detracción de los
costos y gastos imputables a las rentas que de acuerdo con la Ley son
exentas.
Prevé el
artículo 26 del Estatuto Tributario:
"La renta
líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y
extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles
de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y
que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas
y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.
De los
ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a
tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se
restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida.
Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable ya ella se
aplican las tarifas señaladas en la ley ."
Dentro de
la Ley 218 de 1995 que consagra los beneficios para las empresas establecidas en
la zona Páez, no existe disposición que exceptúe a las empresas de la aplicación
de la norma general contenida en el artículo 26 precedentemente transcrito, en
la determinación tanto de las de la renta exenta como las que ordinariamente
sean gravadas.
Por
tanto, lo consagrado en el Parágrafo 4° del Artículo de la Ley 218 de 1995 en
concordancia con el articulo 11 del Dcto. 529 de 1996 significa, que para
determinar la rentas exentas objeto del beneficio consagrado en el artículo 2°
de la Ley citada por parte de las empresas que se dediquen a la producción y
venta de los bienes producidos, únicamente se deben tener en cuenta los ingresos
originados en la producción dentro de la zona, y la venta y entrega material de
los bienes dentro y fuera de la zona afectada por el fenómeno natural, sin que
puedan incluirse ingresos de otro origen, en cuanto que las rentas relativas a
éstos -a los ingresos de origen diferente a la producción y venta de los bienes
producidos – no son objeto de beneficio. Lo anterior no implica que deba
omitirse la depuración de los ingresos relativos a las rentas exentas, con los
costos y gastos respecto de los cuales se cumplan los requisitos de necesidad,
causalidad y proporcionalidad que exigen las normas fiscales para su
procedencia.
En el
contexto precedente debe entenderse el Parágrafo 4 ° del artículo 3° de la Ley 218 de 1995, por lo que las empresas
beneficiarias de exenciones del
impuesto sobre la renta no están exceptuadas de declarar y determinar en
la declaración, los ingresos
brutos, los ingresos netos, la renta bruta, la renta líquida, las rentas
exentas, la renta liquida gravable, los impuestos y los descuentos tributarios
de acuerdo con los sistemas establecidos en el Estatuto Tributario."
Cordialmente,
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica