Concepto: 017922  
Bogotá D.C, Marzo 7 de 2001

 

Señor

JOSE IGNACIO TORRES RODRIGUEZ

Calle 65 N° 42 -63 Apto. 408

Bogotá D.C.

 

Ref.             Consulta N° 115952 del 28 de diciembre de 2000

TEMA           Renta y complementarios

SUBTEMA      Beneficios inversionistas Zona Páez

Restitución Beneficios por liquidación de sociedad receptora.

 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y  aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.

Sin embargo, sobre el tema relativo a la obligación de la restitución por parte de los inversionistas en empresas establecidas en la Zona Páez a instancia de la liquidación de la receptora, este Despacho se pronunció ya mediante, entre otros, el Concepto N° 082170 de 2000, el que con gusto se lo transcribo a continuación para su conocimiento:

 

"PROBLEMA JURIDICO

EN EL CASO DE DISOLUCION Y CONSECUENTE LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD BENEFICIARIA DE LAS EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA y COMPLEMENTARIOS ESTABLECIDA EN LA ZONA DEL RIO PAEZ CUAL ES LA FECHA LIMITE HASTA LA CUAL DEBEN CONTARSE LOS CINCO (5) AÑOS POR LOS CUALES DEBE MANTENERSE LA INVERSION EN  CABEZA DEL INVERSIONISTA A EFECTO DE NO INCURRIR EN LA CAUSAL  DE RESTITUCION DEL BENEFICIO POR PARTE DE ESTE?

 

TESIS JURIDICA

PARA QUE NO SE CONFIGURE LA CAUSAL DE RESTITUCION DEL BENEFICIO, POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS EN EMPRESAS ESTABLECIDAS EN LA ZONA DEL RIO PAEZ RELATIVA A LA PERMANENCIA  DE LA INVERSION, DEBE TRANSCURRIR UN TERMINO DE POR LO MENOS CINCO (5) AÑOS ENTRE LA FECHA DE ENTREGA DEL EFECTIVO A LA RECEPTORA y EL MOMENTO EN QUE SE DECRETA LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD RECEPTORA

 

INTERPRETACION JURIDICA

Prevé el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 tal como fue modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, lo siguiente:

"Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo segundo del decreto 1264 de 1994,  podrán optar en el período gravable en el cual efectuó la inversión, por uno de , los siguientes beneficios tributarios:

a. Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones: que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo segundo del decreto 1264 de 1994.

b. Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo segundo del decreto 1264 de 1994.

PARAGRAFO.- Los beneficios aquí previstos son excluyentes. La solicitud concurrente o complementaría de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la pérdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar."

A su vez, el artículo 40 de la ley 383, consagra:

"las empresas determinadas en el artículo segundo del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversiones, deberán destinar la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, a la adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital.

Cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión requieran la utilización de un término mayor al previsto en el inciso  anterior, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún caso, dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo señalado por el reglamento.

En el evento de que la empresa receptora de la inversión no destine la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el presente artículo, o el inversionista no conserve la inversión de capital que realice en el patrimonio de las Empresas determinadas en el artículo segundo del Decreto 1264 de 1.994, por lo menos durante cinco años, el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la ley 218 de 1995 que corresponde a la parte no invertida, más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha del vencimiento del  plazo para declarar, correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

PARAGRAFO.- Para los efectos previstos en este artículo, el reintegro de los beneficios consistirá en su utilización como renta liquida por recuperación de deducciones, cuando ha sido tratada como deducción y como mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a favor, cuando ha sido tratada como descuento tributario."

Ahora bien, es criterio reiterado en diversos conceptos emitidos por este Despacho, que los beneficios tributarios no se conceden per se, en cuanto tienen razones de ser, las que para el caso de la zona afectada por la el sismo y avalancha del Río Páez, están contenidas en los considerandos de los decretos dictados a raíz de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en la zona; razones que a la vez se constituyen en la explicación de motivos de los tratamientos exceptivos temporales en materia impositiva. Es por lo precedente que, entre otros, en el Concepto N° 71773 de 2000 se expresó:

" Las disposiciones del Dto. 1264 de 1994 -tal como fue modificado por la Ley 218 de 1995- y las nuevas normas en esta Ley, así como las de la Ley 383 de 1997 que prescriben tratamientos exceptivos de beneficio para los inversionistas de la Zona del Río Páez, considera el Despacho deben ser aplicadas e interpretadas basados en el método teleológico en el contexto de los postulados de los considerandos del Decreto 1264 de 1994.

Siendo así, para los inversionistas a los que alude el articulo 5° de la Ley 218 de 1995 y sobre el supuesto de que la sociedad receptora esté en actividad,  son requisitos a cuya observancia está condicionado el beneficio, el mantener la inversión en cabeza del inversionista por no menos de cinco (5) años, y su materialización en los términos de ley. De no verificarse lo anterior, deben restituirse por el inversionista los beneficios, en el año gravable en el cual se incumpla cualquiera de ellos." -Se resalta –

Por tanto, para que no se configure la causal de restitución del beneficio por el inversionista relativa a la conservación de la inversión, debe transcurrir un término no menor de cinco (5) años, entre la fecha del desembolso del efectivo y su entrega a la receptora y el momento en que ésta cesa las actividad productora de renta de que se trate. Sabido es que por prescripción del artículo 222 del Código de Comercio, disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su Inmediata liquidación,. razón por la cual no está comprendido, dentro del  termino no menor de cinco anos que menciona la norma, el tiempo correspondiente a la liquidación de la sociedad, por lo que forzoso es concluir, para que no se configure la causal de restitución del beneficio debe transcurrir un término de por lo menos cinco (5) años entre la fecha de entrega del efectivo a la receptora y el momento en que se decreta la disolución de la sociedad receptora.

Conviene por último manifestar, que al tenor de las prescripciones del inciso 2° del artículo undécimo de la Ley 218 de 1995, cuando se hayan instituido empresas, sociedades o establecimientos con el ánimo de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios en la Ley previstos, o aparenten estar ubicadas en las áreas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos, o simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva desconocerá las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e impondrá las sanciones del caso."

Resta reiterar, que independiente de las circunstancias que originen la disolución de la sociedad receptora, configurada la causal de la cual deriva la obligación para el inversionista, debe proceder a restituir los beneficios.

 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica