Concepto: 017922
Señor
Calle 65
N° 42 -63 Apto. 408
Bogotá
D.C.
Ref. Consulta
N° 115952 del 28 de diciembre de 2000
TEMA
Renta
y complementarios
SUBTEMA
Beneficios
inversionistas Zona Páez
Restitución
Beneficios por liquidación de sociedad receptora.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de
1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre
situaciones particulares de los consultantes.
Sin
embargo, sobre el tema relativo a la obligación de la restitución por parte de
los inversionistas en empresas establecidas en la Zona Páez a instancia de la
liquidación de la receptora, este Despacho se pronunció ya mediante, entre
otros, el Concepto N° 082170 de 2000, el que con gusto se lo transcribo a
continuación para su conocimiento:
EN EL
CASO DE DISOLUCION Y CONSECUENTE LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD BENEFICIARIA DE LAS
EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA y COMPLEMENTARIOS ESTABLECIDA EN LA ZONA
DEL RIO PAEZ CUAL ES LA FECHA LIMITE HASTA LA CUAL DEBEN CONTARSE LOS CINCO (5)
AÑOS POR LOS CUALES DEBE MANTENERSE LA INVERSION EN CABEZA DEL INVERSIONISTA A EFECTO DE NO
INCURRIR EN LA CAUSAL DE
RESTITUCION DEL BENEFICIO POR PARTE DE ESTE?
PARA QUE
NO SE CONFIGURE LA CAUSAL DE RESTITUCION DEL BENEFICIO, POR PARTE DE LOS
INVERSIONISTAS EN EMPRESAS ESTABLECIDAS EN LA ZONA DEL RIO PAEZ RELATIVA A LA
PERMANENCIA DE LA INVERSION, DEBE
TRANSCURRIR UN TERMINO DE POR LO MENOS CINCO (5) AÑOS ENTRE LA FECHA DE ENTREGA
DEL EFECTIVO A LA RECEPTORA y EL MOMENTO EN QUE SE DECRETA LA DISOLUCION DE LA
SOCIEDAD RECEPTORA
Prevé el
artículo 5° de la Ley 218 de 1995 tal como fue modificado por el artículo 39 de
la Ley 383 de 1997, lo siguiente:
"Las
empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes
a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas
determinadas en el artículo segundo del decreto 1264 de 1994, podrán optar en el período gravable en
el cual efectuó la inversión, por uno de , los siguientes beneficios
tributarios:
a.
Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta
por ciento (40%) del valor de las inversiones: que haya efectuado en las
empresas determinadas en el artículo segundo del decreto 1264 de 1994.
b.
Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las
inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo
segundo del decreto 1264 de 1994.
PARAGRAFO.-
Los beneficios aquí previstos son excluyentes. La solicitud concurrente o
complementaría de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la pérdida
de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por
inexactitud a que haya lugar."
A su vez,
el artículo 40 de la ley 383, consagra:
"las
empresas determinadas en el artículo segundo del Decreto 1264 de 1994,
receptoras de inversiones, deberán destinar la totalidad de los recursos de
capital correspondientes a la inversión recibida, a la adquisición de planta,
equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen
directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses
siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión
de capital.
Cuando
las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión
requieran la utilización de un término mayor al previsto en el inciso anterior, la Administración de Impuestos
y Aduanas Nacionales correspondiente, podrá ampliarlo mediante acto motivado,
teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En
ningún caso, dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo
señalado por el reglamento.
En el
evento de que la empresa receptora de la inversión no destine la totalidad de la
inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el presente artículo, o el
inversionista no conserve la inversión de capital que realice en el patrimonio
de las Empresas determinadas en el artículo segundo del Decreto 1264 de 1.994,
por lo menos durante cinco años, el inversionista deberá reintegrar en la
declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el
incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios
tributarios obtenidos en virtud de la ley 218 de 1995 que corresponde a la parte
no invertida, más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes
calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, correspondiente al
año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos últimos en
un cincuenta por ciento (50%).
PARAGRAFO.-
Para los efectos previstos en este artículo, el reintegro de los beneficios
consistirá en su utilización como renta liquida por recuperación de deducciones,
cuando ha sido tratada como deducción y como mayor valor del saldo a pagar o
menor valor del saldo a favor, cuando ha sido tratada como descuento
tributario."
Ahora
bien, es criterio reiterado en diversos conceptos emitidos por este Despacho,
que los beneficios tributarios no se conceden per se, en cuanto tienen razones
de ser, las que para el caso de la zona afectada por la el sismo y avalancha del
Río Páez, están contenidas en los considerandos de los decretos dictados a raíz
de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en la zona;
razones que a la vez se constituyen en la explicación de motivos de los
tratamientos exceptivos temporales en materia impositiva. Es por lo precedente
que, entre otros, en el Concepto N° 71773 de 2000 se expresó:
" Las
disposiciones del Dto. 1264 de 1994 -tal como fue modificado por la Ley 218 de
1995- y las nuevas normas en esta Ley, así como las de la Ley 383 de 1997 que
prescriben tratamientos exceptivos de beneficio para los inversionistas de la
Zona del Río Páez, considera el Despacho deben ser aplicadas e interpretadas
basados en el método teleológico en el contexto de los postulados de los
considerandos del Decreto 1264 de 1994.
Siendo
así, para los inversionistas a los que alude el articulo 5° de la Ley 218 de
1995 y sobre el supuesto de que la sociedad receptora esté en actividad,
son requisitos a cuya
observancia está condicionado el beneficio, el mantener la inversión en cabeza
del inversionista por no menos de cinco (5) años, y su materialización en los
términos de ley. De no verificarse lo anterior, deben restituirse por el
inversionista los beneficios, en el año gravable en el cual se incumpla
cualquiera de ellos." -Se resalta –
Por
tanto, para que no se configure la causal de restitución del beneficio por el
inversionista relativa a la conservación de la inversión, debe transcurrir un
término no menor de cinco (5) años, entre la fecha del desembolso del efectivo y
su entrega a la receptora y el momento en que ésta cesa las actividad productora
de renta de que se trate. Sabido es que por prescripción del artículo 222 del
Código de Comercio, disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su
liquidación y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto
social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a
su Inmediata liquidación,. razón por la cual no está comprendido, dentro
del termino no menor de cinco anos
que menciona la norma, el tiempo correspondiente a la liquidación de la
sociedad, por lo que forzoso es concluir, para que no se configure la causal de
restitución del beneficio debe transcurrir un término de por lo menos cinco (5)
años entre la fecha de entrega del efectivo a la receptora y el momento en que
se decreta la disolución de la sociedad receptora.
Conviene
por último manifestar, que al tenor de las prescripciones del inciso 2° del
artículo undécimo de la Ley 218 de 1995, cuando se hayan instituido empresas,
sociedades o establecimientos con el ánimo de usarlas fraudulentamente para
obtener los beneficios en la Ley previstos, o aparenten estar ubicadas en las
áreas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos, o simulen operaciones
para lograr indebidas exenciones, la Administración de Impuestos y Aduanas
respectiva desconocerá las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones
fingidas e impondrá las sanciones del caso."
Resta
reiterar, que independiente de las circunstancias que originen la disolución de
la sociedad receptora, configurada la causal de la cual deriva la obligación
para el inversionista, debe proceder a restituir los beneficios.
Cordialmente
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica