Concepto:017935  
Bogotá D.C., Marzo 7 de 2001

 

Señora:

GILMA TORRES PARDO

Carrera 28 No.61-52 Oficina 501

Bogotá

 

Referencia      : Consulta 098566 de octubre 27de 2000

Tema               : Impuesto de Timbre

Subtema         : Compra de terrenos para construcción de vivienda de interés social.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Causa impuesto de timbre el documento a través del cual se compra un terreno por una empresa privada, destinado a la construcción de vivienda de interés social?

 

TESIS:

Tratándose de escrituras públicas en donde conste la enajenación de bienes inmuebles, naves o constitución de hipotecas sobre los mismos, no se causa el  impuesto de timbre.

 

INTERPRETACIÓN JURIDICA:

El artículo 519 inciso tercero del Estatuto Tributario prescribe:

“... Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber o

...“ (Subrayado del Despacho)

Del contenido de la norma anterior se desprende que no importa para efecto del impuesto de timbre que quien adquiera el terreno para la construcción de vivienda de interés social sea entidad pública o privada y que el terreno se dedique a tal hecho, ya que la norma en forma general establece que todo documento que se eleve a escritura que trate de la compraventa de bien inmueble no causa el impuesto de timbre sin hacer distinción alguna.

Se observa, que en el impuesto de timbre la legislación señala en forma expresa que se entiende por entidades de derecho público para efectos de la exención del tributo, y es así como en el artículo 533 establece:

"Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las"'empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta."

En consecuencia, el hecho de facultar la ley a las empresas privadas de fomentar o ejecutar planes de vivienda de interés social, no quiere decir que se asimilen a una entidad pública para efecto de extender los beneficios o exenciones que la ley le .concede a estas entidades.

En relación con su consulta sobre la ganancia ocasional para el vendedor del terreno, .en la Ley 3 de 1991 (Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social) se facultó a las empresas privadas para el fomento, diseño o ejecución de planes de vivienda de interés social. El artículo 5 de la ley señala como acciones conducentes a la obtención de soluciones de vivienda entre otras las siguientes:

 

·    Construcción o adquisición de vivienda

·  Construcción o adquisición de unidades básicas de vivienda para el desarrollo progresivo.

·   Adquisición o urbanización de terrenos para desarrollo progresivo.

·    Adquisición de terrenos destinados a vivienda.

·  Adquisición de materiales de construcción.

·  Mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda.

·  Habilitación legal de los títulos de inmuebles destinados a la vivienda.

 

A su vez el artículo 35 de la misma ley establece:

"El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria".

En tal sentido se ha pronunciado la Oficina Jurídica mediante los conceptos 052918 de diciembre 29 de 1999, 020903 de julio 11 de 1991 y 000705 de enero 9 de 1997, en los cuales se manifiesta que "los ingresos provenientes de la enajenación de terrenos se  encuentran sometidos a retención en la fuente salvo que se trate de terrenos para desarrollo progresivo y de terrenos destinados a vivienda de interés social, en cuyo  caso no se encuentran sometidos a retención en la fuente por considerarse dichas operaciones como soluciones de vivienda de interés social",

Valga la pena aclarar que se considera ingreso no constitutivo de renta o ganancia  ocasional el ingreso percibido por la venta de un terreno destinado a la construcción de vivienda de interés social cuando se obtiene en la venta a una entidad pública o mixta en la cuales tenga mayor participación el Estado o a una entidad sin ánimo de lucro que se encuentran obligadas por ley a construir vivienda social, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 37 del Estatuto Tributario que reza:

"Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la Ley como de interés público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el  ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles  que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por Ley a construir vivienda social."

Para una mejor comprensión y claridad sobre el punto se remite fotocopia de los conceptos mencionados.

 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria