CONCEPTO
TRIBUTARIO 017938
07de Marzo de 2005
Señor
NICOLAS GOMEZ OLARTE
Departamento Legal INTERCOR
Carrera 54 No. 72 –80 piso 12
Barranquilla, Atlántico
Ref: Consulta 100057 noviembre 1° de 2000
Tema: Impuesto sobre las ventas
Exportación de servicios-requisitos
Reconsideración concepto No. 73638/2000
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que
de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Solicita usted la modificación del concepto
No. 73638 de agosto 3 de 2000, en el que al hablar de la exportación de
servicios y especialmente de los requisitos para que estos se consideren exentos
del impuesto sobre las ventas, se fundamento en el artículo 23 del Decreto 380
de 1996. Lo anterior por cuanto la disposición en comento fue subrogada por el
Decreto 2681 de 1999.
Con fundamento en lo previsto por el artículo
481 del Estatuto Tributario son exentos del impuesto sobre las Ventas los
servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y
se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios
o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos establecidos por el
Reglamento. Inicialmente el Gobierno Nacional para reglamentar la norma del
Estatuto Fiscal, expidió el Decreto 380 de 1996, el cual en su artículo 23 había
fijado los requisitos para acceder a la exención del tributo:
“ 1. Inscribirse en el Registro Nacional
de Exportadores del Incomex, de acuerdo con el artículo 507 del Estatuto
Tributario. (Hoy Ministerio de Comercio Exterior)
2. Conservar como soporte de la operación
una certificación sobre la existencia y representación legal de la empresa
extranjera contratante expedida de conformidad con las exigencias legales del
país de destino del servicio.
3. El contrato de prestación de servicios
deberá extenderse siempre por escrito y contendrá, entre otras, las siguientes
cláusulas:
a)
Que el
servicio contratado será utilizado total y exclusivamente fuera de
Colombia;
b)
Valor
total del contrato;
c)
Que la
empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia, y
d)
Que el
servicio contratado es exento del Impuesto sobre las Ventas de conformidad con
el literal
e) del
artículo 481 del Estatuto Tributario.
4. Acreditar, dado el caso, el
pago del Impuesto de Timbre que se genere en el contrato”. Como se observa de la
disposición, era requisito que tales condiciones estuvieran plasmadas dentro del
contrato, como cláusulas. Posteriormente, en el año de 1999 se expidió el
Decreto 2681 “ Por medio del cual se reglamenta el registro nacional de
exportadores de bienes y servicios”, que señaló frente a este punto, en el
artículo 6º:
“ART. 6º. Los exportadores de servicios,
con el fin de obtener la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el
literal e) del artículo 481 del estatuto tributario modificado por el artículo
58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de la retención en la
fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artículo
366-1 del estatuto tributario, además de la inscripción en el registro nacional
de exportadores de servicios vigente, deberán radicar en la dirección general de
comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre
los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su
correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.
PAR. 1º. La declaración escrita sobre los
contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá
contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de
juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera
de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa
contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia; que el servicio
prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el litera
l e) del artículo 481 del estatuto tributario; que opera la no aplicación de la
retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º
del artículo 366-1 del estatuto tributario; y la declaración, dado el caso,
sobre el pago del impuesto de timbre que se genere por el contrato.
El exportador conservará
certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y
representación legal del contratante extranjero. La dirección general de
comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior establecerá la forma como
se efectúe tal declaración...” resaltado fuera de texto. No solo por la nueva
regulación del tema, sino por expresa disposición del artículo 10 del Decreto en
estudio, se subrogó el artículo 23 del Decreto 380 de 1996.
Así las cosas y con base en la
Reglamentación vigente, para efectos de acceder a la exención del impuesto sobre
las ventas en la exportación de servicios de que trata el literal e) del
artículo 481 del estatuto Tributario; además de la inscripción en el registro
nacional de exportadores vigente, y de conservar certificación del país de
destino del servicio sobre la existencia y representación legal del contratante
extranjero; es obligatorio radicar en la dirección general de comercio exterior
del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita bajo la gravedad del
juramento, sobre los contratos que se efectúen y que contenga los datos
señalados en el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 1286 de 1999 (que es la
misma prevista anteriormente en el artículo 23 del Decreto 380 de 1996), sin que
entonces sea necesario que tal información deba ser incorporada como cláusula
dentro de los respectivos contratos.
Por las anteriores consideraciones y en
lo relativo a la normatividad que señala los requisitos para la procedencia de
la exención del IVA en los casos de exportación de servicios se modifica el
concepto No. 73638 de agosto 3 de 2000.
Atentamente,
Yolanda Granados Picón,
Jefe División Normativa y
Doctrina Tributaria.
(C.F.)