Concepto:
017940
Marzo
7 de 2001
ANA
MILENA DIAZ GIRALDO
Jefe
Departamento Financiero
Caja de
Compensación Familiar del Valle del Cauca
Carrera
23 No. 26B-46
Cali
(Valle)
Referencia :
Consulta
001191 de enero 9 de 2001
Tema
: Impuesto
a las transacciones financieras
Subtema
:
Recursos de la seguridad social y pensiones
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Sobre el
tema planteado en su consulta se pronunció la Oficina Jurídica mediante el
concepto 052762 de junio 2 de 2000, así:
“...
Respecto
de los recursos de la Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que el
artículo 256 de la Ley 223 de 1995, precisó que los recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía, están exentos de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones del orden nacional, todas las operaciones realizadas por este
Fondo, se encuentran excluidas del Impuesto a las Transacciones Financieras.
Como
quiera que las cotizaciones que realizan los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), y que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) actúan como delegatarias
del fondo para su recaudo, todo giro de los recursos recaudados por concepto de las cotizaciones al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, no genera el Impuesto a las
Transacciones Financieras
Debe
precisarse que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 182 de la Ley
100 de 1993, “ Las Entidades
Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad Social originados en las
cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de
rentas y bienes de la entidad."
Es
importante destacar que una vez se produce el proceso de giro y compensación previsto para el régimen
contributivo por la Ley 100 de 1993, los recursos que le correspondan a la
entidad promotora de salud son de ésta última, por lo tanto, toda transacción
que se realice con dichos recursos está gravada con el impuesto a las transacciones
financieras, siendo sujeto pasivo la entidad titular de la cuenta afectada.
Considera
el Despacho de acuerdo a lo manifestado, que es indispensable para que opere la exclusión del Impuesto a
las Transacciones Financieras de los
recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, que
estos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros
identificadas en las entidades financieras por parte de la entidad encargada de
su vigilancia, inspección o control.
Si por
alguna circunstancia los recursos se manejan en cuentas no identificadas o de
manera indiscriminada con los recursos propios de las entidades administradoras
del régimen contributivo, no estarán cobijados por la exclusión en la medida que
ya no será posible establecer cuales son los recursos de la Seguridad en
Social."
El
decreto 955 fue declarado inexequible mediante sentencia 1403 de octubre de 2000. Mediante la Ley 608 de agosto se
acogió el impuesto a las transacciones
financieras en el artículo 17. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto
2025 del 5 de octubre de 2000 y en el artículo 4 estableció:
"Para
efectos de la exención del impuesto a las Transacciones Financieras de los
recursos de los Fondos de Pensiones de que trata el inciso primero y parágrafo
2° del artículo 135 de la Ley 100
de 1993 y los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, conforme a lo
señalado por el artículo 56 de la Ley 223 de 1995, las entidades que administren
los recursos de que trata el presente artículo deberán identificar las cuentas
corrientes o de ahorros en las cuales se manejen exclusivamente dichos recursos,
previa la comprobación que haga el establecimiento de crédito de acuerdo con las
instrucciones que imparta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."
A partir
del 1 de enero de 2001 rige el Gravamen a los Movimientos Financieros adoptado
por medio de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, la cual adicionó el
Estatuto Tributario con el Libro Sexto, señalando en el artículo 879 las
exenciones al gravamen y sobre el tema en consulta precisó en el numeral
10:
"Se
encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros:
...
10. Las
operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de
1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del
Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora
de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el
caso.
...”
Como se
observa, desde que se creó el impuesto a las transacciones financieras y las
distintas normas que lo han regulado, los recursos de la seguridad social de
salud han estado excluidos del gravamen, siempre y cuando se hayan identificado
'as cuentas por parte de las entidades administradoras ante los establecimientos
de crédito en donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos.
Con las
consideraciones expuestas esperamos haber absuelto su inquietud.
Atentamente,
LUZ DARY
CELIS VARGAS
Delegado
División de Normativa y Doctrina Tributaria