Concepto: 017940  
Marzo 7 de 2001  

Señora:

ANA MILENA DIAZ GIRALDO

Jefe Departamento Financiero

Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca

Carrera 23 No. 26B-46

Cali (Valle)

 

Referencia      : Consulta 001191 de enero 9 de 2001

Tema               : Impuesto a las transacciones financieras

Subtema         : Recursos de la seguridad social y pensiones

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Sobre el tema planteado en su consulta se pronunció la Oficina Jurídica mediante el concepto 052762 de junio 2 de 2000, así:

“...

Respecto de los recursos de la Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, precisó que los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, todas las operaciones realizadas por este Fondo, se encuentran excluidas del Impuesto a las Transacciones Financieras.

Como quiera que las cotizaciones que realizan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), y que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) actúan como delegatarias del fondo para su recaudo, todo giro de los recursos recaudados por   concepto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  no genera el Impuesto a las Transacciones Financieras

Debe precisarse que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 182 de la Ley 100  de 1993, “ Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la  seguridad Social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en  cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad."

Es importante destacar que una vez se produce el proceso de giro y  compensación previsto para el régimen contributivo por la Ley 100 de 1993, los recursos que le correspondan a la entidad promotora de salud son de ésta última, por lo tanto, toda transacción que se realice con dichos recursos está gravada con  el impuesto a las transacciones financieras, siendo sujeto pasivo la entidad titular de la cuenta afectada.

Considera el Despacho de acuerdo a lo manifestado, que es indispensable para  que opere la exclusión del Impuesto a las Transacciones Financieras de los  recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, que estos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros identificadas en las entidades financieras por parte de la entidad encargada de su vigilancia, inspección o control.

Si por alguna circunstancia los recursos se manejan en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada con los recursos propios de las entidades administradoras del régimen contributivo, no estarán cobijados por la exclusión en la medida que ya no será posible establecer cuales son los recursos de la Seguridad en Social."

El decreto 955 fue declarado inexequible mediante sentencia 1403 de octubre de  2000. Mediante la Ley 608 de agosto se acogió el impuesto a las transacciones  financieras en el artículo 17. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 2025 del 5 de octubre de 2000 y en el artículo 4 estableció:

"Para efectos de la exención del impuesto a las Transacciones Financieras de los recursos de los Fondos de Pensiones de que trata el inciso primero y parágrafo 2°  del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, conforme a lo señalado por el artículo 56 de la Ley 223 de 1995, las entidades que administren los recursos de que trata el presente artículo deberán identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se manejen exclusivamente dichos recursos, previa la comprobación que haga el establecimiento de crédito de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."

A partir del 1 de enero de 2001 rige el Gravamen a los Movimientos Financieros adoptado por medio de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, la cual adicionó el Estatuto Tributario con el Libro Sexto, señalando en el artículo 879 las exenciones al gravamen y sobre el tema en consulta precisó en el numeral 10:

"Se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros:

...

10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado,  afiliado o beneficiario, según el caso.

...”

Como se observa, desde que se creó el impuesto a las transacciones financieras y las distintas normas que lo han regulado, los recursos de la seguridad social de salud han estado excluidos del gravamen, siempre y cuando se hayan identificado 'as cuentas por parte de las entidades administradoras ante los establecimientos de crédito en donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos.

Con las consideraciones expuestas esperamos haber absuelto su inquietud.

 

Atentamente,

 

LUZ DARY CELIS VARGAS

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria