Concepto: 017947  
Bogotá D. C, Marzo 7 de 2001

 

Señor

JAIME ENRIQUE LOZANO PEREZ

Sociedad Satelcaribe S. A

Vía 40 No. 76-25

Barranquilla - Atlántico

 

Ref.                 : Consulta No. 113573 de 18 de diciembre de 2000.

TEMA               : Impuesto de renta

Subtema          : Afiliación y suscripción al servicio de televisión

 

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas .de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas  nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas  condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

 

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se puede decir que las sumas de dinero que paga el suscriptor por la prestación del servicio de televisión se puede tratar como tasa?

 

TESIS JURÍDICA

No se puede tratar como tasa el pago por la prestación del servicio de televisión. Es una retribución común y corriente.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Según el artículo 1° de la Ley 182 de 1995 el servicio de televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión a las entidades públicas a que se refiere la ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

Dentro de las funciones que tiene el Consejo Nacional de Televisión que es el organismo de ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión,  señala el literal f) del artículo 5° de la misma ley que, está la de fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto de otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los  contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y  uso de las frecuencias.

De otro lado el artículo 46 de la misma ley indica que la concesión es el acto jurídico en virtud del cual, por Ministerio de la ley o por decisión reglada de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se autoriza a las entidades publicas o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisión ya acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho servicio.

Del contenido de las normas transcritas se desprende que las con cesionarias pagan al Estado

los derechos o tasas fijados por la Comisión Nacional de Televisión.

La suscripción surge de la explotación comercial de la concesión y los usuarios pagan por esos servicios la tarifa que los prestadores del servicio les establezcan. En esta forma mal puede denominarse tasa a los valores fijados por un particular para la prestación del servicio por cuanto el particular no concede concesiones sino que presta un servicio. Así las cosas al constituir una contra prestación lo pagado por el usuario del servicio se concluye que no es tasa la remuneración recibida. En esta forma se ha pronunciado este despacho con base en las normas fiscales cuando en varios conceptos de los cuales remitimos los Nos. 006482 de 24 de agosto de 1999, 060561 de 3 de agosto de 1998 y 046363 de 14 de mayo de 1999  de los que se desprende que la suscripción esta gravada con el impuesto sobre las ventas y sobre la renta, cuestión que no ocurre con las tasas dado que la ley expresamente las excluye.

 

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada