Concepto:
017947
Bogotá D. C, Marzo 7 de
2001
Señor
JAIME
ENRIQUE LOZANO PEREZ
Sociedad
Satelcaribe S. A
Vía 40
No. 76-25
Barranquilla - Atlántico
Ref.
: Consulta
No. 113573 de 18 de diciembre de 2000.
TEMA
: Impuesto
de renta
Subtema :
Afiliación y suscripción al servicio de televisión
La
competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las
normas .de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas nacionales de
acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA
JURÍDICO
¿Se puede
decir que las sumas de dinero que paga el suscriptor por la prestación del
servicio de televisión se puede tratar como tasa?
TESIS
JURÍDICA
No se
puede tratar como tasa el pago por la prestación del servicio de televisión. Es
una retribución común y corriente.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Según el
artículo 1° de la Ley 182 de 1995 el servicio de televisión es un servicio
público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya
prestación corresponderá, mediante concesión a las entidades públicas a que se
refiere la ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos
del artículo 365 de la Constitución Política.
Dentro de
las funciones que tiene el Consejo Nacional de Televisión que es el organismo de
ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio
público de televisión, señala el
literal f) del artículo 5° de la misma ley que, está la de fijar los derechos,
tasas y tarifas que deba percibir por concepto de otorgamiento y explotación de
las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que
correspondan a los contratos de
concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación
y uso de las frecuencias.
De otro
lado el artículo 46 de la misma ley indica que la concesión es el acto jurídico
en virtud del cual, por Ministerio de la ley o por decisión reglada de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se autoriza a las entidades
publicas o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisión ya
acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho
servicio.
Del
contenido de las normas transcritas se desprende que las con cesionarias pagan
al Estado
los
derechos o tasas fijados por la Comisión Nacional de Televisión.
La
suscripción surge de la explotación comercial de la concesión y los usuarios
pagan por esos servicios la tarifa que los prestadores del servicio les
establezcan. En esta forma mal puede denominarse tasa a los valores fijados por
un particular para la prestación del servicio por cuanto el particular no
concede concesiones sino que presta un servicio. Así las cosas al constituir una
contra prestación lo pagado por el usuario del servicio se concluye que no es
tasa la remuneración recibida. En esta forma se ha pronunciado este despacho con
base en las normas fiscales cuando en varios conceptos de los cuales remitimos
los Nos. 006482 de 24 de agosto de 1999, 060561 de 3 de agosto de 1998 y 046363
de 14 de mayo de 1999 de los que se
desprende que la suscripción esta gravada con el impuesto sobre las ventas y
sobre la renta, cuestión que no ocurre con las tasas dado que la ley
expresamente las excluye.
Atentamente,
CLARA
BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada