Concepto: 018805  
Marzo 8 de 2001  

 

Doctora

LUZ MARINA ROJAS MURCIA

Administradora de Impuestos Nacionales de Armenia

Avenida Bol�var No. 14 N 80 Edificio El Bosque

Armenia - Quind�o  

 

Referencia                : Consulta 101525 de Noviembre 7 de 2.000

Tema                       : Procedimiento

Subtema                   : Reliquidaci�n de sanciones, reconsideraci�n concepto  

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resoluci�n 156 de 1.999.  

Solicita la consultante se reconsidere el Concepto No. 037542 de Abril 18 de 2.000, el cual sustent� la tesis de que es necesario proferir pliego de cargos en el caso de imposici�n o reliquidaci�n de sanciones. Se fundament� lo anterior en el art�culo 638 del estatuto Tributario, seg�n el cual, cuando las sanciones se impongan mediante resoluci�n independiente debe formularse el pliego de cargos pues ello garantiza el derecho de defensa v�lido, tambi�n para la reliquidaci�n de sanciones.  

La raz�n que se aduce para la reconsideraci�n pedida es una sentencia del Consejo de Estado que a su vez se remite a otra anterior en la cual se adujo: "...si bien el art�culo 701 ibidem faculta a la administraci�n para corregir las sanciones que el contribuyente no hubiere liquidado en su declaraci�n o la hubiere liquidado incorrectamente por medio de otra liquidaci�n, que en este caso se denomina "correcci�n de sanciones", trat�ndose de la sanci�n por EXTEMPORANEIDAD, no se requiere traslado de cargos para la no presentaci�n oportuna de tal declaraci�n, puesto que existe, en este caso, una evidencia objetiva que se constituye por el transcurso del tiempo entre el plazo fijado y la fecha de la presentaci�n de la declaraci�n tributaria..." (subrayamos)  

Es f�cil deducir de lo anterior, que la sentencia se refiri� solamente a la liquidaci�n de correcci�n, la cual no requiere de ning�n acto previo para producirla, ni de requerimiento ni de pliego de cargos. Pero cuando se pretende hacer por medio de resoluci�n independiente, se debe atender a los  mandamientos del art�culo 638, categ�rico cuando dice que cuando las sanciones se impongan en resoluci�n independiente, deber� formularse el pliego de cargos correspondiente, lo cual debe hacerse tambi�n en la reliquidaci�n de las sanciones.  

Por otra parte, la sentencia comentada solo se refiri� a la sanci�n por extemporaneidad, y siempre con relaci�n a la liquidaci�n de correcci�n y no a una resoluci�n independiente.  

Lo dicho en el concepto mencionado ya hab�a sido expresado en otros conceptos  como en el 21522 del 16 de marzo de 1.999, del cual le remitimos fotocopia.  

Por lo anterior, se ratifica el Concepto No. 037542 del 18 de abril de 2.000, en lo tocante a este punto.

 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria.