Concepto: 019061
Señora:
XIMENA
FAJARDO SAN MARTIN
Carrera
11 A No. 93-93 Oficina 304
Ciudad.
Referencia
: Su consulta No. 88502 de 2000
Tema
: Renta
Subtema :
Generación de empleo
De
conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y
el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es
competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta
sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
En
respuesta a su consulta de la referencia me permito
manifestarle que este Despacho mediante el concepto No. 16694 de 1999
se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:
“
De conformidad con el artículo 25 de la Ley 488 de 1998 que rige a partir de
su promulgación, 28 de diciembre en el Diario Oficial 43460, y que adiciona
el artículo 250 del Estatuto Tributario se creó el descuento tributario por
la generación de empleo. Son elementos para la
procedencia del descuento:
1. Que
el número de empleos generados durante el ejercicio exceda por lo menos un cinco
por ciento (5%) el número de trabajadores a su servicio a 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior.
2. Haber
cumplido con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social,
por la totalidad de los trabajadores de la empresa incluidos los correspondientes
a los nuevos.
3. Que
los nuevos empleados deben estar vinculados por lo menos durante un (1) año.
De
lo expuesto se infiere que dado que la ley se promulgó antes de vencerse el
período fiscal de 1998, los contribuyentes si pueden beneficiarse del descuento
en la medida en que se enmarquen dentro de las previsiones de la norma.
Así
las cosas, en el evento en que el contribuyente haya creado los nuevos empleos
dentro de los parámetros señalados en la ley en el término que restaba para
la finalización del periodo gravable de 1998 tiene derecho al descuento en los
términos previstos de acuerdo con la ley y con el artículo 17 del D. R. 433
de 1999 que señala que, cuando el año de vinculación de los nuevos trabajadores
involucre dos periodos gravables, el contribuyente tiene derecho a solicitar
como descuento en cada una de las correspondientes declaraciones, el monto que por salarios y prestaciones sociales
se hubieren cancelado en el respectivo período a los nuevos trabajadores.
El
incumplimiento de la permanencia de los trabajadores acarrea la sanción de no
poder volver a solicitar descuento alguno por este concepto y el equivalente
al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción
no es susceptible de disminución por efecto de la corrección que de la declaración
realice el contribuyente.
En
todo caso, este beneficio aplica respecto de los pagos de trabajadores vinculados
a partir de la vigencia de la ley."
Basta
aclarar que si bien el concepto está refiriéndose al año gravable de 1998 y
1999, el mismo criterio se aplica cuando se involucran los períodos 1999 y 2000.
Así
las cosas si la vinculación de los nue trabajadores involucra los períodos de
1999 y 2000, el contribuyente tendrá derecho ha descontar por el año gravable
de 1999 el valor de los salarios y prestaciones sociales que hubiere cancelado
en ese período a los nuevos trabajadores
y para el año 2000 el monto de los salarios y prestaciones sociales cancelado
en ese año por el mismo concepto.
Atentamente
LUIS
CARLOS FORERO RUIZ.
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica