Concepto: 019061  
Marzo 8 de 2001

 

Señora:

XIMENA FAJARDO SAN MARTIN

Carrera 11 A No. 93-93 Oficina 304

Ciudad.

 

Referencia            : Su consulta No. 88502 de 2000

Tema                     : Renta

Subtema               : Generación de empleo  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

En respuesta a su consulta de la referencia me permito  manifestarle que este Despacho mediante el concepto No. 16694 de 1999 se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:  

“ De conformidad con el artículo 25 de la Ley 488 de 1998 que rige a partir de su promulgación, 28 de diciembre en el Diario Oficial 43460, y que adiciona el artículo 250 del Estatuto Tributario se creó el descuento tributario por la generación de empleo. Son elementos para la  procedencia del descuento:  

1. Que el número de empleos generados durante el ejercicio exceda por lo menos un cinco por ciento (5%) el número de trabajadores a su servicio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.  

2. Haber cumplido con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de la empresa incluidos los correspondientes a los nuevos.  

3. Que los nuevos empleados deben estar vinculados por lo menos durante un (1) año.  

De lo expuesto se infiere que dado que la ley se promulgó antes de vencerse el período fiscal de 1998, los contribuyentes si pueden beneficiarse del descuento en la medida en que se enmarquen dentro de las previsiones de la norma.  

Así las cosas, en el evento en que el contribuyente haya creado los nuevos empleos dentro de los parámetros señalados en la ley en el término que restaba para la finalización del periodo gravable de 1998 tiene derecho al descuento en los términos previstos de acuerdo con la ley y con el artículo 17 del D. R. 433 de 1999 que señala que, cuando el año de vinculación de los nuevos trabajadores involucre dos periodos gravables, el contribuyente tiene derecho a solicitar como descuento en cada una de las correspondientes declaraciones, el monto  que por salarios y prestaciones sociales se hubieren cancelado en el respectivo período a los nuevos trabajadores.  

El incumplimiento de la permanencia de los trabajadores acarrea la sanción de no poder volver a solicitar descuento alguno por este concepto y el equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no es susceptible de disminución por efecto de la corrección que de la declaración realice el contribuyente.  

En todo caso, este beneficio aplica respecto de los pagos de trabajadores vinculados a partir de la vigencia de la ley."  

Basta aclarar que si bien el concepto está refiriéndose al año gravable de 1998 y 1999, el mismo criterio se aplica cuando se involucran los períodos 1999 y 2000.  

Así las cosas si la vinculación de los nue trabajadores involucra los períodos de 1999 y 2000, el contribuyente tendrá derecho ha descontar por el año gravable de 1999 el valor de los salarios y prestaciones sociales que hubiere cancelado en ese período a los  nuevos trabajadores y para el año 2000 el monto de los salarios y prestaciones sociales cancelado en ese año por el mismo concepto.  

Atentamente

 

LUIS CARLOS FORERO RUIZ.

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica