Concepto: 020676
Se�or
Calle 4 No 7 -32
Oficina 402A
Popay�n
Referencia :
Consulta radicado No. 96798 de 2000
Tema
: Impuesto sobre las ventas
Subtema :
Base gravable en los servicios p�blicos. Subsidios
De conformidad con el literal h del art�culo 11 del decreto 1265 de
1999, y el art�culo 10 de la resoluci�n 5601 de 1999, modificada por la
Resoluci�n 156 del mismo a�o, es funci�n de esta Divisi�n absolver de modo
general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretaci�n y
aplicaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional, y en tal sentido se
da respuesta a su consulta.
En respuesta a la consulta de la referencia, sobre si los subsidios
percibidos por las empresas prestadoras de servicio p�blicos y ordenados en la
Ley 142 de 1993, deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar el impuesto
sobre las ventas, este despacho en concepto 19097 de marzo de 1999 afirm� que no
se deben tener en cuenta para la base gravable del impuesto los subsidios
recibidos por las empresas, por corresponder a un mecanismo de redistribuci�n
del ingreso y no a una real remuneraci�n del servicio.
Para una mejor comprensi�n, se transcribe a continuaci�n la parte
correspondiente a la interpretaci�n jur�dica del citado concepto 19097 de
1999.
�El art�culo 14 de la ley 142/94, define el subsidio como la
diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de �ste
cuando tal costo es mayor al pago que recibe.
�Se puede definir como contribuci�n en materia de servicios
p�blicos de conformidad con el art�culo 89 de la misma ley, el valor que los
usuarios de los estratos socioecon�micos V y VI y el industrial y comercial
deben cubrir como sobre costo del servicio, para que las empresas de servicios
p�blicos cubran el valor de los subsidios de los estratos I y II y eventualmente
el III.
�De otra parte, la base gravable en la venta y prestaci�n de
servicios seg�n lo precept�a el articulo 447 del Estatuto Tributario, es el valor total de la operaci�n, independiente que el pago se realice de
contado o a cr�dito, incluyendo en ella todos los gastos directos e indirectos
aunque se facturen o convengan por separado y aunque, independientemente, no se
encuentren sometidos a imposici�n.
�Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto los subsidios como las contribuciones no corresponden
a menores o mayores costos por la prestaci�n del servicio, sino a beneficios o
cargas legales con el fin de redistribuir el ingreso, no estar�an contemplados
dentro de las definiciones legales de la base del impuesto sobre las ventas, por
lo que se apartar�an de estar sujetos a �l.
�Por el contrario, la no inclusi�n de los factores en gesti�n
dentro de la base de liquidaci�n del impuesto, se enmarca dentro de la
descripci�n del art�culo 463 del Estatuto Tributario, que establece que en
ning�n caso la base gravable podr� ser inferior al valor comercial de los bienes
o servicios, en la fecha de la transacci�n, por lo que se concluye, que es el
mismo costo del servicio, antes de aplicar los subsidios o contribuciones, el
que debe de servir de base para la liquidaci�n del tributo.
�De todas formas, de conformidad con lo se�alado por el art�culo
476 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 48 de la ley 488/98, se
encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas los servicios p�blicos de
energ�a, acueducto y alcantarillado, aseo p�blico, recolecci�n de basuras y gas
domiciliario ya sea conducido por tuber�a o distribuido en cilindros. En los
casos de telefon�a local, se encuentran excluidos del impuesto los primeros
doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y
el servicio prestado desde tel�fonos p�blicos, pero en todo caso, seg�n lo
se�alado por el art�culo 48 de la misma ley, para determinar la base gravable
del servicio telef�nico se aplica la regla general contemplada en el art�culo
447 del Estatuto Tributario.
Atentamente,
Delegada Divisi�n
de Normativa y Doctrina Tributaria