Concepto: 020683

Marzo 14 de 2001

 

Doctora

GLADYS SERRANO ALEGRIA

Jefe de Estudios y Proyectos

Unidad Ejecutiva de servicios P�blicos

Alcald�a Mayor de Bogot�.

Carrera 30 No. 24-90 Piso 13 Costado Oriental

Bogot�, D.C.

 

Ref.:                Consulta No. 12123 de febrero 21 de 2001

Tema:              Impuesto sobre las ventas

Subtema:          Contratos de Obra P�blica

 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el art�culo 10�. de la Resoluci�n 5632 del mismo a�o 1999, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.

En petici�n de la referencia formula usted una serie de inquietudes relativas al impuesto sobre las ventas, en contratos de obra p�blica.

Teniendo en cuenta que sobre el tema en referencia, este Despacho se, ha pronunciado en reiteradas oportunidades nos permitimos remitirle copia de algunos conceptos que consideramos absuelven las inquietudes propuestas.

En cuanto si los contratos de obra p�blica deben contemplar el A.I.U., el concepto general de impuesto sobre las ventas n�mero 35411 de 1996, precis�;

 

BASE GRAVABLE

"La base gravable en la prestaci�n de servicios ser� el valor total de la remuneraci�n que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominaci�n y de los factores que se hayan aplicado  en la determinaci�n de la misma. Por ejemplo, en contratos en los que se utilice la f�rmula A.I.U. (anticipos, imprevistos y utilidades) o se aplique el factor multiplicador, �stos no se tendr�n en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto, es decir la base estar� conformada por el valor total de la remuneraci�n percibida por el contratista."

"La base gravable en los contratos de construcci�n de bien inmueble ser� la que corresponda a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causar� sobre la remuneraci�n del servicio que corresponda a la utilidad del constructor se�alada en el contrato, la cual en ning�n caso podr� ser inferior a la que com�nmente corresponda a contratos iguales o similares."

As� mismo nos permitimos remitirle copia del concepto n�mero 101130 de 2000.

Respecto de la reproducci�n que se hace del concepto 35411 de 1996, es claro que tal pronunciamiento se encuentra referido en t�rminos generales a la determinaci�n de la base gravable en contratos de construcci�n sujetos al iva.

Respecto de los contratos de obra p�blica suscritos por consorcios y/o uniones temporales se remite copia de los conceptos 013831 y 051925 del a�o 2000

Es necesario tener presente que, los contratos de consultor�a e interventoria aun cuando versen sobre obra p�blica no se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

En cuanto a la definici�n de contratos de obra p�blica, en raz�n de la competencia asignada a este Despacho no es posible avocar el conocimiento de la misma, por lo que nos permitimos remitirla a las disposiciones de car�cter administrativo que consideramos absuelven su inquietud.

 

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado Divisi�n de  Normativa y Doctrina Tributaria