Concepto: 020689  
Marzo 14 de 2001



Señora:

BLANCA BELTRAN MARTINEZ

Carrera 17 No. 42-07

Bogotá



Referencia:     Consulta 006727 de febrero 1 de 2001

Tema:            Procedimiento

Subtema:       Obligación de la Factura. Cuentas de Cobro

De acuerdo con lo establecido en el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Respecto al tema de su consulta la Oficina Jurídica mediante lo el concepto 040556 de mayo 15 de 1997, en los cuales se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar que en materia tributaria, la cuenta de cobro no se considera como factura ni como documento equivalente o sustitutivo de la misma.

El artículo 615 del Estatuto Tributario, norma recogida del Decreto 2503 de 1987, consagra la obligación de expedir factura a todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola ó ganadera.

Sin embargo la ley ha establecido excepciones a la obligación de expedir factura de conformidad con lo prescrito en el articulo 612-2 del Estatuto Tributario, en donde se señala quienes se encuentran exceptuados de la obligación de expedir factura:

-     Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las corporaciones de Ahorro y  Vivienda y las Compañías de Financiamiento Comercial.

-     Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado, salvo quienes presten el servicio de elaboración de facturas.  

-     Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados. en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades.  

-     Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo, y gas natural comprimido en  referente a estos productos.  

-     Las personas naturales que enajenen productos agropecuarios cuando el valor de la operación no exceda de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.6000) Valor base año 2001. Cuando la operación supere esta cuantía el comprador deberá expedir al vendedor un documento equivalente.  

-     Las empresas que prestan el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades. 

-     Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad. 

-     Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad.  

-     Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos a los responsables del régimen simplificado.  

-     En las enajenaciones y arrendamientos. de bienes que constituyan activos fijos, para el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante.

No obstante, quienes opten por expedir factura o documento equivalente deberán cumplir con los requisitos señalados para el efecto. En este caso, los responsables del régimen simplificado no quedarán exonerados de llevar el Libro de Registro de Operaciones Diarias de que trata el artículo 616 del Estatuto Tributario.  

No se puede exigir al responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado la expedición de factura por las operaciones realizadas, sin embargo debe tenerse en cuenta que el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documentos  equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicios y deberá reunir los siguientes requisitos:  

1.  Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.

2.   Fecha de la transacción

3.   Concepto

4.   Valor de la operación

5.   La discriminación del impuesto generado en la operación (Articulo 3°. Del Decreto 3050 de 1997.  

Es de anotar que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 modificó el articulo 499 del Estatuto Tributario (quienes pertenecen al régimen simplificado) así:  

"Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en  el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000 (Valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.  

…"  

A su vez, la ley en mención adicionó el Estatuto Tributario con el articulo 506, en donde establece las obligaciones para los responsables del régimen simplificado:

 

1.    Inscribirse en el Registro Unico Tributario.

2.   Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con los    requisitos que señale el reglamento.

      3.   Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional.

En los próximos días se espedirá el Decreto reglamentario correspondiente en donde se fijarán los requisitos de la boleta fiscal y la fecha en que se hará obligatoria su expedición.  

Con las anteriores consideraciones esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes.

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria