Concepto: 020689
Señora:
Carrera 17 No.
42-07
Bogotá
Referencia: Consulta 006727 de
febrero 1 de 2001
Tema: Procedimiento
Subtema: Obligación
de la Factura. Cuentas de Cobro
De
acuerdo con lo establecido en el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Respecto al tema
de su consulta la Oficina Jurídica mediante lo el concepto 040556 de mayo 15 de
1997, en los cuales se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar
que en materia tributaria, la cuenta de cobro no se considera como factura ni
como documento equivalente o sustitutivo de la misma.
El
artículo 615 del Estatuto Tributario, norma recogida del Decreto 2503 de 1987,
consagra la obligación de expedir factura a todas las personas o entidades que
tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten
servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad
agrícola ó ganadera.
Sin
embargo la ley ha establecido excepciones a la obligación de expedir factura de
conformidad con lo prescrito en el articulo 612-2 del Estatuto Tributario, en
donde se señala quienes se encuentran exceptuados de la obligación de expedir
factura:
- Los Bancos, las
Corporaciones Financieras, las corporaciones de Ahorro y Vivienda y las Compañías de
Financiamiento Comercial.
- Los responsables que
pertenezcan al régimen simplificado, salvo quienes presten el servicio de
elaboración de facturas.
- Las cooperativas de
ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las
instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e
integrales y los fondos de empleados. en relación con las operaciones
financieras que realicen tales entidades.
- Los distribuidores
minoristas de combustibles derivados del petróleo, y gas natural comprimido
en referente a estos
productos.
- Las personas naturales
que enajenen productos agropecuarios cuando el valor de la operación no exceda
de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.6000) Valor base año 2001. Cuando
la operación supere esta cuantía el comprador deberá expedir al vendedor un
documento equivalente.
- Las empresas que
prestan el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros,
en relación con estas actividades.
- Quienes presten
servicios de baños públicos, en relación con esta actividad.
- Las personas naturales
vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con
esta actividad.
- Las personas naturales
que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten
servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos a
los responsables del régimen simplificado.
- En las enajenaciones y
arrendamientos. de bienes que constituyan activos fijos, para el enajenante o
arrendador, que tenga la calidad de no comerciante.
No
obstante, quienes opten por expedir factura o documento equivalente deberán
cumplir con los requisitos señalados para el efecto. En este caso, los
responsables del régimen simplificado no quedarán exonerados de llevar el Libro
de Registro de Operaciones Diarias de que trata el artículo 616 del Estatuto
Tributario.
No
se puede exigir al responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al
régimen simplificado la expedición de factura por las operaciones realizadas,
sin embargo debe tenerse en cuenta que el documento soporte para la procedencia
de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con
personas no obligadas a expedir facturas o documentos equivalente, será el expedido por el
vendedor o por el adquirente del bien y/o servicios y deberá reunir los
siguientes requisitos:
1. Apellidos y nombre o razón social y
NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.
2. Fecha de la transacción
3. Concepto
4. Valor de la operación
5. La discriminación del impuesto
generado en la operación (Articulo 3°. Del Decreto 3050 de 1997.
Es
de anotar que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 modificó el articulo 499 del
Estatuto Tributario (quienes pertenecen al régimen simplificado) así:
"Los
comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como
quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán
inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando
hayan obtenido en el año
inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000 (Valor año base
2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio
donde ejercen su actividad.
…"
A su
vez, la ley en mención adicionó el Estatuto Tributario con el articulo 506, en
donde establece las obligaciones para los responsables del régimen
simplificado:
1. Inscribirse en el
Registro Unico Tributario.
2. Expedir como documento equivalente
a la factura, la boleta fiscal, con los requisitos que señale
el reglamento.
3. Cumplir con los sistemas de
control que determine el Gobierno Nacional.
En
los próximos días se espedirá el Decreto reglamentario correspondiente en donde
se fijarán los requisitos de la boleta fiscal y la fecha en que se hará
obligatoria su expedición.
Con
las anteriores consideraciones esperamos haber dado respuesta a sus
inquietudes.
Atentamente,
Jefa División de
Normativa y Doctrina Tributaria