Concepto: 020695
Marzo 14 de 2001

 

Señor

JAIME RODRÍGUEZ ALFONSO

Carrera 3 a No. 18-55 y/o Calle 19 No.3 A-37

Oficina 206 y 207

Ciudad.
 

Referencia                : Consulta Radicado No. 004799 de Enero 24 de 2.001.

Tema                       : Impuesto de Timbre Nacional

Subtema                  : Causación. 

Corresponde inicialmente manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente: 

PROBLEMA JURIDICO: 

Se causó el Impuesto de Timbre Nacional en un contrato de promesa de compraventa suscrito en el año 1.991 entre dos personas naturales? 

TESIS JURIDICA: 

Salvo las excepciones previstas en la ley, se causó el impuesto de timbre nacional en un contrato de promesa de compraventa suscrito entre dos personas naturales en el año 1.991, si se superó la cuantía establecida por el gobierno nacional para la época, (3.000.000) y la tarifa aplicable era la específica, señalada en el artículo 520 del ordenamiento fiscal vigente en el año 1.991. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

Según el artículo 519 del Estatuto Tributario vigente en el año de 1.991: " El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a tres millones de pesos (3.000.000). 

Cuando tales instrumentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de tres mil pesos. ( $ 3.000)". 

El artículo 520 del Estatuto Tributario vigente en el año 1.991 decía: " Se exceptúan de la tarifa prevista en el artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso:  

a) Los documentos de promesa de contrato". 

El Decreto 3100 de 1.990 que reajustó los valores absolutos en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas y sobre el impuesto de timbre nacional para el año 1.991 estableció: 

"Artículo 520: Otros instrumentos sometidos al impuesto de timbre cuando su cuantía fuere superior a tres millones de pesos ( 3.000.000) 

Se exceptúan de la tarifa prevista en el artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso: 

a) Los documentos de promesa de contrato: Un mil quinientos pesos ( $ 1.500)" 

De otra parte, el artículo 530 del Estatuto Tributario, numeral 22 vigente en el año de 1.991 decía que "se encuentran exentos del impuesto de timbre, los contratos de promesa de compraventa de in muebles y los contratos de compraventa de ellos, cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantía parcial del adquirente". 

En consecuencia, salvo las excepciones previstas en la ley, se causó el impuesto de timbre nacional en la suscripción de un contrato de promesa de compraventa entre dos personas naturales en el año 1.991 si se superó la cuantía establecida por el gobierno nacional para la época (3.000.000) y la tarifa aplicable era la específica señalada en el artículo 520 ya mencionado. 

Así mismo le informamos que si el pago se efectúa extemporáneamente deberán liquidarse los respectivos intereses moratorios hasta el momento del pago según el artículo 634 del Estatuto Tributario que señala que los contribuyentes o responsables que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos o retenciones, a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo del pago. La tasa de interés moratorio es la vigente al momento del pago. 

Finalmente, el artículo 109 de la Ley 633 de 2.000 que adicionó el artículo 518 del Estatuto Tributario dice que: "los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales", deberán responder como agentes de retención. 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.