Concepto: 020695
Marzo 14 de 2001
Señor
JAIME RODRÍGUEZ
ALFONSO
Carrera 3 a No.
18-55 y/o Calle 19 No.3 A-37
Oficina 206 y
207
Ciudad.
Referencia
: Consulta Radicado No. 004799 de Enero 24 de 2.001.
Tema
: Impuesto de Timbre Nacional
Subtema
: Causación.
Corresponde
inicialmente manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos
lo siguiente:
PROBLEMA
JURIDICO:
Se causó el
Impuesto de Timbre Nacional en un contrato de promesa de compraventa suscrito en
el año 1.991 entre dos personas naturales?
TESIS
JURIDICA:
Salvo las
excepciones previstas en la ley, se causó el impuesto de timbre nacional en un
contrato de promesa de compraventa suscrito entre dos personas naturales en el
año 1.991, si se superó la cuantía establecida por el gobierno nacional para la
época, (3.000.000) y la tarifa aplicable era la específica, señalada en el
artículo 520 del ordenamiento fiscal vigente en el año 1.991.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Según el artículo
519 del Estatuto Tributario vigente en el año de 1.991: " El impuesto de timbre
nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5) sobre los
instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten
en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el
territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga
constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones,
al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a tres millones de
pesos (3.000.000).
Cuando tales
instrumentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de tres
mil pesos. ( $ 3.000)".
El artículo 520 del
Estatuto Tributario vigente en el año 1.991 decía: " Se exceptúan de la tarifa
prevista en el artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las
sumas especificadas en cada caso:
a) Los documentos
de promesa de contrato".
El Decreto 3100 de
1.990 que reajustó los valores absolutos en moneda nacional en las normas
relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas y
sobre el impuesto de timbre nacional para el año 1.991
estableció:
"Artículo 520:
Otros instrumentos sometidos al impuesto de timbre cuando su cuantía fuere
superior a tres millones de pesos ( 3.000.000)
Se exceptúan de la
tarifa prevista en el artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán
las sumas especificadas en cada caso:
a) Los documentos
de promesa de contrato: Un mil quinientos pesos ( $ 1.500)"
De otra parte, el
artículo 530 del Estatuto Tributario, numeral 22 vigente en el año de 1.991
decía que "se encuentran exentos del impuesto de timbre, los contratos de
promesa de compraventa de in muebles y los contratos de compraventa de ellos,
cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantía parcial del
adquirente".
En consecuencia,
salvo las excepciones previstas en la ley, se causó el impuesto de timbre
nacional en la suscripción de un contrato de promesa de compraventa entre dos
personas naturales en el año 1.991 si se superó la cuantía establecida por el
gobierno nacional para la época (3.000.000) y la tarifa aplicable era la
específica señalada en el artículo 520 ya mencionado.
Así mismo le
informamos que si el pago se efectúa extemporáneamente deberán liquidarse los
respectivos intereses moratorios hasta el momento del pago según el artículo 634
del Estatuto Tributario que señala que los contribuyentes o responsables que no
cancelen oportunamente los impuestos, anticipos o retenciones, a su cargo
deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo del pago. La tasa de interés moratorio es la vigente al
momento del pago.
Finalmente, el
artículo 109 de la Ley 633 de 2.000 que adicionó el artículo 518 del Estatuto
Tributario dice que: "los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por
los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los
respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales", deberán
responder como agentes de retención.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS
PICON
Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.