Concepto: 021405
  Marzo 15 de 2001

 

Se�or

Juan Eduardo Toro

Representante Legal

JHONSON & JHONSON DE COLOMBIA S.A.

Calle 15 N� 31 -146 Zona Industrial Acopi

Yumbo -Valle del Cauca

 

Ref.              : Consulta N� 002466 del   15 de enero de 2001

TEMA           : Renta y complementarios

Procedimiento

SUBTEMA    : Normas que consagraban   beneficios y fueron derogadas

Descuento tributarios

                   IVA bienes de capital en construcci�n

Mediante el escrito de la referencia solicita Ud. se reconsideren los conceptos  n�meros 118342 del 6 de diciembre de 2000 y el 013739 del 14 de septiembre de  1999 relativos a descuento tributario del impuesto a las ventas pagado en la  construcci�n de bienes de capital, a efecto de que se reconozca por este Despacho, el derecho que se tiene a tomar como descuento tributario, durante los  cinco a�os siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, el impuesto  a las ventas pagados en vigencia de la Ley citada respecto de los bienes y servicios destinados a la construcci�n de un bien de capital que, al entrar en   vigencia esa misma Ley, no estaba en condiciones de utilizaci�n por encontrarse  precisamente en construcci�n.

Son fundamentos de la petici�n precedente -aqu� en resumen -, los siguientes:

Manifiesta, que en materia de derechos y la posibilidad de ejercerlos es muy importante diferenciar dos momentos:

A) Cuando se adquiere o nace un derecho, y

B) Cuando se puede ejercer o hacer uso de ese derecho.

Trae a colaci�n un ejemplo con fines de distinguir lo anterior. Para determinar el momento de adquisici�n del derecho al descuento tributario, se�ala:

     1-       De acuerdo con las previsiones del art�culo 258-1 adicionado al Estatuto  Tributario mediante el 29 de la Ley 6a de 1992, el derecho se adquiere por el  simple hecho de adquirir o nacionalizar, es decir, la Ley no hizo diferenciaci�n si los bienes de capital son adquiridos directamente o construidos directamente, por el contribuyente. La construcci�n de bienes de capital -indica -es una  forma jur�dica de adquisici�n prevista en la ley como hecho que da derecho al  descuento en menci�n. Es decir que al adquirir los bienes y servicios  integrantes del bien de capital, se adquiri� el derecho a tomar el descuento  tributario, como un est�mulo a la inversi�n del capital. 

Y respecto de la oportunidad para ejercer el derecho, manifiesta:

1.       Que mediante el art�culo 3� del Dcto. 2076 de 1992, lo que quiso el Gobierno  fue limitar en el tiempo el ejercicio del derecho, al expresar que cuando se trate  de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, el descuento solo ser� procedente en el a�o en que el activo est� en condiciones de utilizaci�n. Que este plazo no se  encuentra consagrado en la Ley. Esto es que, a pesar de tener el derecho ya  adquirido en el momento de la adquisici�n o nacionalizaci�n, el descuento solo  se pod�a aplicar en la declaraci�n del periodo fiscal en el cual el bien de capital  estuviera en condiciones de utilizaci�n. Para el efecto -se�ala -, "la Ley 488  exigi� que se tengan dichos valores como anticipo del impuesto sobre la renta."

 

2.  Que no puede entenderse que el derecho al descuento est� regulado por el 3�  del Dcto. 2076 de 1992 ya que de entenderse as� tendr�a visos de nulidad al  estar modificando lo dispuesto en el art�culo 20 de la Ley 6�  de 1992 que prev�  que el derecho se adquiere en el a�o de adquisici�n o nacionalizaci�n.

 

3.  Que trat�ndose de bienes construidos por el contribuyente y que al 31 de diciembre de 1998 no se encontraban en condiciones de utilizaci�n, el contribuyente tiene adquirido el derecho a esa fecha respecto del impuesto a las ventas que da origen al descuento tributario sobre los bienes y servicios adquiridos o nacionalizados en el a�o 1998 y anteriores, y por lo tanto tiene la posibilidad de tomarlo en los periodos fiscales subsiguientes hasta agotarlo sin que exceda de cinco a�os.

 

Por todo lo anterior, solicita se modifiquen los conceptos mencionados en cuanto  imposibilitan la viabilidad del beneficio en las circunstancias que trata.

Respuesta:

Sea primero manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del articulo 10 de la Resoluci�n 5632 de 1999 modificada por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 156 de 1999, emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente �nica y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, raz�n por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.

Sin embargo, dentro del marco de generalidad mencionado consideramos:

El art�culo 154 de la Ley 488 de 1998, derog� de manera expresa el art�culo 258-1 del Estatuto Tributario; norma que como se ha visto. consagraba los aspectos relativos al descuento tributario del impuesto a las ventas por la adquisici�n o nacionalizaci�n de bienes de capital.

De conformidad con el art�culo 338 de la Constituci�n Pol�tica y salvo excepciones jurisprudenciales, las disposiciones contenidas en la Ley 488 de 1998 para los   impuestos de per�odo, se aplican en el per�odo que sigue al de la vigencia de la  Ley que las contempla; y en el caso que nos ocupa, frente al Impuesto sobre la renta y complementarios, lo es a partir del 1 de enero de 1999.

Por lo anterior, la posibilidad del beneficio des descuento tributario que originaba el  Impuesto a  las ventas pagado en la adquisici�n o nacionalizaci�n de- bienes de  capital, rigi� hasta el periodo fiscal 1998; de tal modo, que para el ano gravable 1999, en raz�n de la preceptiva Constitucional contenida en su art�culo 338 de la  que se ha hecho m�rito, no es posible su detracci�n, sin perjuicio de lo previsto en el Par�grafo del art�culo 115-1 del Estatuto, circunstancia que supone el haberse iniciado la solicitud del descuento tributario en vigencia del art�culo 258-1, as�  como la utilizaci�n del bien de capital en la actividad productora de renta dadas las previsiones del art�culo 104 de la Ley 223 de 1995, en cuanto, sabido es que, dada la estructura del impuesto sobre la renta y complementarios, �nicamente respecto de las erogaciones en las adquisiciones de los activos patrimoniales utilizados en la actividad productora de renta de que se trate, pueden afectarse  con los factores de depuraci�n de la renta.

Frente a la posibilidad que contemplaba art�culo 3� del Decreto 2076 de 1992  respecto de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino  construidos por el contribuyente, ha de tenerse en cuenta, si bien es cierto  indicaba que era susceptible de solicitarse el descuento tributario �nicamente  cuando el activo este en condiciones de utilizaci�n, se trataba simplemente de  una norma reglamentaria del art�culo 258-1 del Estatuto Tributario, para cuya  aplicaci�n, como es l�gico, requer�a de la vigencia de la norma que reglamentada.

Y por no darse ese presupuesto, no es leg�timo entender que de manera independiente continuaba vigente.

No debe olvidarse, que la prescripci�n del Par�grafo 2� del Art�culo 115-1 del Estatuto Tributario, parte del supuesto que adquirido o nacionalizado el bien de capital y configurado el derecho por haberse utilizado el bien en la actividad productora de renta de que se trate, se hab�a empezado ya a solicitar el descuento tributario, el que, por superar el impuesto a cargo del periodo no hab�a sido posible restarlo en su integridad, por lo que esa disposici�n posibilit� su detracci�n en los periodos fiscales siguientes hasta agotarlo, sin que en ning�n caso excediera de cinco a�os. Solo en este caso podr�a hablarse de una situaci�n jur�dica consolidada.

Con relaci�n a los derechos adquiridos, en sentencia del 7 de junio de 1993, el Honorable Consejo de Estado al referirse a la retroactividad de las leyes tributarias sostuvo:

"Para la sala es claro que si bien en materia tributaria no puede afirmarse la existencia de derechos adquiridos, no se descarta que frente a un nuevo ordenamiento, que modifica el anterior, y frente a �ste, se hayan consolidado situaciones jur�dicas, por estar la conducta del contribuyente desarrollada bajo el supuesto legal y, como tal, amparada legalmente para producir todos sus efectos.

Para el caso en sentencia de febrero de 1985 se afirm�:

Por esta raz�n aun cuando no se puede hablar de derechos adquiridos en materia  tributaria pues tales derechos hacen referencia al derecho privado, si debe hablarse de situaciones jur�dicas consolidadas, las cuales emanan del principio de  legalidad del tributo. En consecuencia, no es retroactiva la ley que modifica el   r�gimen del tributo en cualquiera de los aspectos sustanciales, en cuanto resulta  aplicable a hechos gravables no perfeccionados al iniciarse su vigencia, porque sus efectos habr�an de producirse en un momento posterior a la iniciaci�n.

Bien claro queda, pues, que la Corporaci�n no ha aceptado la existencia de derechos adquiridos en materia tributaria; pero s�, la existencia en este campo de situaciones jur�dicas consolidadas, que emanan del principio de legalidad.

Para la Sala, ciertamente, existe poder soberano del legislador para modificar la  normatividad en materia impositiva en todos sus aspectos; las tarifas del impuesto  sobre la renta, cambio de las bases tributarias, eliminaci�n o consagraci�n de exenciones, por ejemplo, lo cual no quiere decir que este poder conlleve a que la  nueva ley pueda arrasar con situaciones engendradas y consolidadas bajo la  legislaci�n que se deroga por estar la conducta del contribuyente dentro del  supuesto jur�dico previsto en la norma vigente al momento de su realizaci�n,  cumpliendo as� con la conducta impuesta para producir todos sus efectos. Por  tanto, si la conducta se desarrolla conforme a la hip�tesis jur�dica est� llamada a  producir los efectos jur�dicos de manera inmediata, pues, el hecho de existir un  corte de cuentas y consolidaci�n de toda la operaci�n base de la obligaci�n  tributaria al finalizar el per�odo fiscal, permite verificar el cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en la norma derogada".

Tambi�n la Corte Suprema de Justicia ha amparado las situaciones jur�dicas  consolidadas frente a leyes nuevas en materia tributaria expresando:

"Lo que tutela la norma constitucional es la seguridad que debe cobijar a las  personas en el sentido de que situaciones consolidadas a la luz de leyes  anteriores no resulten despu�s desconocidas, pero de ninguna manera significa que la norma abstracta y general a cuyo amparo esas situaciones se consolidaron , deba obligatoriamente seguir rigiendo, pues ello equivaldr�a no solo a petrificar la  legislaci�n sino a forzar el que se sigan "ad-infinitum" a�n contra las  conveniencias p�blicas por haberse maniatado el legislador".

Por tanto, en el caso del descuento tributario relativo al impuesto a las ventas pagado en la construcci�n de bienes de capital que al momento de la derogatoria del art�culo 258-1 a�n estaban en construcci�n y por lo tanto no eran utilizados en la actividad productora de renta y en consecuencia no daba lugar a su detracci�n en la determinaci�n del impuesto a pagar, en criterio del Despacho no puede hablarse de situaci�n jur�dica consolidada, en cuanto que en el periodo fiscal en el que se pretende solicitar el beneficio, ya no estaba en vigencia la norma preve�a el descuento tributario y tampoco se configuran lo presupuestos para la aplicaci�n  del Par�grafo del art�culo 115-1 del Estatuto Tributario.

Por todo lo anterior, se ratifican los conceptos n�meros118342 del 6 de diciembre  de 2000 y el 013739 del 14 de septiembre de 1999.

 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado Divisi�n de Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica