Concepto: 021405
Marzo 15 de 200
Se�or
Representante
Legal
JHONSON
& JHONSON DE COLOMBIA S.A.
Calle 15
N� 31 -146 Zona Industrial Acopi
Yumbo -Valle
del Cauca
Ref. :
Consulta
N� 002466 del 15 de enero
de 2001
TEMA :
Renta y complementarios
Procedimiento
SUBTEMA
:
Normas que consagraban beneficios
y fueron derogadas
Descuento
tributarios
IVA
bienes de capital en construcci�n
Mediante
el escrito de la referencia solicita Ud. se reconsideren los conceptos n�meros 118342 del 6 de diciembre de 2000
y el 013739 del 14 de septiembre de 1999
relativos a descuento tributario del impuesto a las ventas pagado en la
construcci�n de bienes de capital, a efecto de que se reconozca por este
Despacho, el derecho que se tiene a tomar como descuento tributario, durante
los cinco a�os siguientes a la entrada en
vigencia de la Ley 488 de 1998, el impuesto a las ventas pagados en vigencia de la
Ley citada respecto de los bienes y servicios destinados a la construcci�n de
un bien de capital que, al entrar en
vigencia esa misma Ley, no estaba en condiciones de utilizaci�n por encontrarse
precisamente en construcci�n.
Son fundamentos
de la petici�n precedente -aqu� en resumen -, los siguientes:
Manifiesta,
que en materia de derechos y la posibilidad de ejercerlos es muy importante
diferenciar dos momentos:
A) Cuando
se adquiere o nace un derecho, y
B) Cuando
se puede ejercer o hacer uso de ese derecho.
Trae a
colaci�n un ejemplo con fines de distinguir lo anterior. Para determinar el
momento de adquisici�n del derecho al descuento tributario, se�ala:
1-
De
acuerdo con las previsiones del art�culo 258-1 adicionado al Estatuto Tributario mediante el 29 de la Ley 6a
de 1992, el derecho se adquiere por el
simple hecho de adquirir o nacionalizar, es decir, la Ley no hizo diferenciaci�n
si los bienes de capital son adquiridos directamente o construidos directamente,
por el contribuyente. La construcci�n de bienes de capital -indica -es una
forma jur�dica de adquisici�n prevista en la ley como hecho que da derecho
al descuento en menci�n. Es decir que al
adquirir los bienes y servicios integrantes
del bien de capital, se adquiri� el derecho a tomar el descuento
tributario, como un est�mulo a la inversi�n del capital.
Y respecto
de la oportunidad para ejercer el derecho, manifiesta:
1.
Que
mediante el art�culo 3� del Dcto. 2076 de 1992, lo que quiso el Gobierno fue limitar en el tiempo el ejercicio
del derecho, al expresar que cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido
adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, el descuento
solo ser� procedente en el a�o en que el activo est� en condiciones de utilizaci�n.
Que este plazo no se encuentra
consagrado en la Ley. Esto es que, a pesar de tener el derecho ya
adquirido en el momento de la adquisici�n o nacionalizaci�n, el descuento
solo se pod�a aplicar en la declaraci�n del
periodo fiscal en el cual el bien de capital estuviera en condiciones de utilizaci�n.
Para el efecto -se�ala -, "la Ley 488
exigi� que se tengan dichos valores como anticipo del impuesto sobre
la renta."
2. Que
no puede entenderse que el derecho al descuento est� regulado por el 3� del Dcto. 2076 de 1992 ya que de entenderse
as� tendr�a visos de nulidad al estar
modificando lo dispuesto en el art�culo 20 de la Ley 6� de 1992 que prev� que el derecho se adquiere en el a�o de
adquisici�n o nacionalizaci�n.
3. Que trat�ndose de bienes
construidos por el contribuyente y que al 31 de diciembre de 1998 no se encontraban
en condiciones de utilizaci�n, el contribuyente tiene adquirido el derecho a
esa fecha respecto del impuesto a las ventas que da origen al descuento tributario
sobre los bienes y servicios adquiridos o nacionalizados en el a�o 1998 y anteriores,
y por lo tanto tiene la posibilidad de tomarlo en los periodos fiscales subsiguientes
hasta agotarlo sin que exceda de cinco a�os.
Por todo
lo anterior, solicita se modifiquen los conceptos mencionados en cuanto imposibilitan la viabilidad del beneficio
en las circunstancias que trata.
Respuesta:
Sea primero
manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto
1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del articulo 10 de la Resoluci�n
5632 de 1999 modificada por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 156 de 1999,
emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es
competente �nica y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto
las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de
las normas tributarias nacionales, raz�n por la cual carece de facultad legal
para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.
Sin embargo,
dentro del marco de generalidad mencionado consideramos:
El art�culo
154 de la Ley 488 de 1998, derog� de manera expresa el art�culo 258-1 del Estatuto
Tributario; norma que como se ha visto. consagraba los aspectos relativos al
descuento tributario del impuesto a las ventas por la adquisici�n o nacionalizaci�n
de bienes de capital.
De conformidad
con el art�culo 338 de la Constituci�n Pol�tica y salvo excepciones jurisprudenciales,
las disposiciones contenidas en la Ley 488 de 1998 para los
impuestos de per�odo, se aplican en el per�odo que sigue al de la vigencia
de la Ley que las contempla; y en el caso que
nos ocupa, frente al Impuesto sobre la renta y complementarios, lo es a partir
del 1 de enero de 1999.
Por lo
anterior, la posibilidad del beneficio des descuento tributario que originaba
el Impuesto a las ventas pagado en la adquisici�n o
nacionalizaci�n de- bienes de capital,
rigi� hasta el periodo fiscal 1998; de tal modo, que para el ano gravable 1999,
en raz�n de la preceptiva Constitucional contenida en su art�culo 338 de la
que se ha hecho m�rito, no es posible su detracci�n, sin perjuicio de
lo previsto en el Par�grafo del art�culo 115-1 del Estatuto, circunstancia que
supone el haberse iniciado la solicitud del descuento tributario en vigencia
del art�culo 258-1, as� como la utilizaci�n del bien de capital
en la actividad productora de renta dadas las previsiones del art�culo 104 de
la Ley 223 de 1995, en cuanto, sabido es que, dada la estructura del impuesto
sobre la renta y complementarios, �nicamente respecto de las erogaciones en
las adquisiciones de los activos patrimoniales utilizados en la actividad productora
de renta de que se trate, pueden afectarse
con los factores de depuraci�n de la renta.
Frente
a la posibilidad que contemplaba art�culo 3� del Decreto 2076 de 1992 respecto de bienes de capital que no hayan
sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, ha de
tenerse en cuenta, si bien es cierto indicaba
que era susceptible de solicitarse el descuento tributario �nicamente
cuando el activo este en condiciones de utilizaci�n, se trataba simplemente
de una norma reglamentaria del art�culo 258-1
del Estatuto Tributario, para cuya aplicaci�n, como es l�gico, requer�a de
la vigencia de la norma que reglamentada.
Y por no
darse ese presupuesto, no es leg�timo entender que de manera independiente continuaba
vigente.
No debe
olvidarse, que la prescripci�n del Par�grafo 2� del Art�culo 115-1 del Estatuto
Tributario, parte del supuesto que adquirido o nacionalizado el bien de capital
y configurado el derecho por haberse utilizado el bien en la actividad productora
de renta de que se trate, se hab�a empezado ya a solicitar el descuento tributario,
el que, por superar el impuesto a cargo del periodo no hab�a sido posible restarlo
en su integridad, por lo que esa disposici�n posibilit� su detracci�n en los
periodos fiscales siguientes hasta agotarlo, sin que en ning�n caso excediera
de cinco a�os. Solo en este caso podr�a hablarse de una situaci�n jur�dica consolidada.
Con relaci�n
a los derechos adquiridos, en sentencia del 7 de junio de 1993, el Honorable
Consejo de Estado al referirse a la retroactividad de las leyes tributarias
sostuvo:
"Para la
sala es claro que si bien en materia tributaria no puede afirmarse la existencia
de derechos adquiridos, no se descarta que frente a un nuevo ordenamiento, que
modifica el anterior, y frente a �ste, se hayan consolidado situaciones jur�dicas,
por estar la conducta del contribuyente desarrollada bajo el supuesto legal
y, como tal, amparada legalmente para producir todos sus efectos.
Para el
caso en sentencia de febrero de 1985 se afirm�:
Por esta
raz�n aun cuando no se puede hablar de derechos adquiridos en materia tributaria pues tales derechos hacen referencia
al derecho privado, si debe hablarse de situaciones jur�dicas consolidadas,
las cuales emanan del principio de legalidad del tributo. En consecuencia,
no es retroactiva la ley que modifica el r�gimen del tributo en cualquiera
de los aspectos sustanciales, en cuanto resulta aplicable a hechos gravables no perfeccionados
al iniciarse su vigencia, porque sus efectos habr�an de producirse en un momento
posterior a la iniciaci�n.
Bien claro
queda, pues, que la Corporaci�n no ha aceptado la existencia de derechos adquiridos
en materia tributaria; pero s�, la existencia en este campo de situaciones jur�dicas
consolidadas, que emanan del principio de legalidad.
Para la
Sala, ciertamente, existe poder soberano del legislador para modificar la normatividad en materia impositiva en
todos sus aspectos; las tarifas del impuesto sobre la renta, cambio de las bases tributarias,
eliminaci�n o consagraci�n de exenciones, por ejemplo, lo cual no quiere decir
que este poder conlleve a que la nueva ley pueda arrasar con situaciones
engendradas y consolidadas bajo la legislaci�n
que se deroga por estar la conducta del contribuyente dentro del
supuesto jur�dico previsto en la norma vigente al momento de su realizaci�n, cumpliendo as� con la conducta impuesta
para producir todos sus efectos. Por tanto,
si la conducta se desarrolla conforme a la hip�tesis jur�dica est� llamada a
producir los efectos jur�dicos de manera inmediata, pues, el hecho de
existir un corte de cuentas y consolidaci�n de toda
la operaci�n base de la obligaci�n tributaria
al finalizar el per�odo fiscal, permite verificar el cumplimiento de los supuestos
de hecho previstos en la norma derogada".
Tambi�n
la Corte Suprema de Justicia ha amparado las situaciones jur�dicas consolidadas frente a leyes nuevas en
materia tributaria expresando:
"Lo que
tutela la norma constitucional es la seguridad que debe cobijar a las personas en el sentido de que situaciones
consolidadas a la luz de leyes anteriores
no resulten despu�s desconocidas, pero de ninguna manera significa que la norma
abstracta y general a cuyo amparo esas situaciones se consolidaron , deba obligatoriamente
seguir rigiendo, pues ello equivaldr�a no solo a petrificar la
legislaci�n sino a forzar el que se sigan "ad-infinitum" a�n contra las conveniencias p�blicas por haberse maniatado
el legislador".
Por tanto,
en el caso del descuento tributario relativo al impuesto a las ventas pagado
en la construcci�n de bienes de capital que al momento de la derogatoria del
art�culo 258-1 a�n estaban en construcci�n y por lo tanto no eran utilizados
en la actividad productora de renta y en consecuencia no daba lugar a su detracci�n
en la determinaci�n del impuesto a pagar, en criterio del Despacho no puede
hablarse de situaci�n jur�dica consolidada, en cuanto que en el periodo fiscal
en el que se pretende solicitar el beneficio, ya no estaba en vigencia la norma
preve�a el descuento tributario y tampoco se configuran lo presupuestos para
la aplicaci�n del Par�grafo del
art�culo 115-1 del Estatuto Tributario.
Por todo
lo anterior, se ratifican los conceptos n�meros118342 del 6 de diciembre de 2000 y el 013739 del 14 de septiembre
de 1999.
Cordialmente
Delegado
Divisi�n de Doctrina Tributaria
Oficina
Jur�dica