Concepto: 022593
Marzo 21 de 2001
Señora
MARTHA GOMEZ JARAMILLO
Carrera 18 No
101-81 (401)
Bogotá D.C.
Referencia
: Consulta 107624 del año 2000
Tema
: Impuesto sobre la renta y complementarios
Subtema
: Territorio nacional. Zona económica exclusiva
Procedente del Ministerio de Relaciones
Exteriores, se encuentra en este Despacho su escrito dirigido al mismo, en el
que usted plantea si en el caso de que una persona en la zona económica
exclusiva desarrolle actividades diferentes a la explotación de recursos
naturales, estaría obligada a tributar en Colombia.
Al respecto en primer término se observa que
la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, suscrita en
Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, establece en su artículo 55
que "la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial
y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta
parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado
ribereño, y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las
disposiciones pertinentes de esta convención".
El artículo 56 dispone que "en la zona
económica exclusiva, el Estado ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los
fines de exploración y explotación, conservación y administración de los
recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al
lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con
miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la
producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los
vientos:
b) Jurisdicción, con arreglo a las
disposiciones pertinentes de esta convención, con respecto a:
I)EI establecimiento y la utilización de
islas artificiales, instalaciones y estructuras;
II)La investigación científica marina;
III)La protección y preservación del medio
marino, y
C) Otros derechos y deberes previstos en esta
convención.
En el Concepto 33083/97, se indicó que "en
Colombia, el impuesto de renta y complementarios constituye un solo impuesto. El
impuesto de renta se aplica a las personas naturales nacionales residentes por
sus ingresos de fuente nacional y extranjera; los extranjeros residentes son
gravados por los ingresos de fuente nacional ya partir del quinto (5) año de
residencia, también por sus ingresos del exterior. La residencia consiste en la
permanencia continua o discontinua en el país por más de seis (6) meses dentro
del año gravable y las personas jurídicas nacionales son gravadas tanto por sus
ingresos de fuente nacional como de fuente extranjera. Las sociedades
extranjeras, únicamente por sus ingresos de fuente nacional. Se considera
sociedad extranjera u otras entidades las constituidas de acuerdo a las leyes
extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.
Por año gravable se entiende el período
comprendido entre el primero (1) de enero y treinta y uno (31) de
diciembre.
Se consideran ingresos de fuente nacional los
consagrados en el artículo 24 del Estatuto Tributario y sus excepciones se
ubican en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal.
Dice el Artículo 24 del Estatuto Tributario:
Ingresos de Fuente Nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los
provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del
país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente
o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de
fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e
inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento
de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen entre otros los
siguientes:
1.
Las rentas de capital
provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país; tales como arrendamientos
o censos.
2.
Las utilidades provenientes de
la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
3. Las provenientes de bienes muebles que se
exploten en el país.
4.
Los intereses producidos por
créditos poseídos en el país o vinculados s económicamente a él. Se exceptúan
los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación
de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
5.
Las rentas de trabajo tales como
sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales,
artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios de personas
jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
6.
Las compensaciones por servicios
personales pagadas por el Estado Colombiano, cualquiera que sea el lugar donde
se haya prestado.
7.
Los beneficios o regalías de
cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda suerte de propiedad
industrial, o del "know how" o de la prestación de servicios de asistencia
técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
Igualmente, los beneficios o regalías
provenientes de la propiedad literaria artística y científica explotada en el
país.
8.
La prestación de servicios
técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o el país.
9.
Los dividendos o participaciones
provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.
10.Los dividendos o participaciones de
colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que,
directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en
Colombia.
11.Los ingresos originados en el contrato de
renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio
de la renta está vinculado económicamente al país.
12.Las utilidades provenientes de explotación de
fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio
nacional.
13.Laso utilidades provenientes de la
fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro
del país cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.
14.Las rentas obtenidas en el ejercicio de
actividades comerciales dentro del país.
15.Para el contratista, el valor del respectivo
contrato en el caso denominado "llave en mano" y demás contratos de confección
de obra material.
El artículo 25 del Estatuto Tributario
dispone: "ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de
fuente dentro del país:
A)
Los siguientes créditos
obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en
Colombia:
1.
Los. créditos a corto plazo
originados en la importación de mercancías y en sobre giros y descubiertos
bancarios.
2. Los créditos destinados a la financiación o
prefinanciación de exportaciones.
3.
Los créditos que obtengan en el
exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las
leyes colombianas vigentes.
4.
Los créditos para operaciones de
comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y
los bienes bancarios constituidos conforme a las leyes colombianas
vigentes.
5.
Los créditos que obtengan en el
exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país,
cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social
del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de
Política Económica y Social CONPES.
6.
Los intereses sobre créditos a
que hace referencia el presente literal, no están gravados con los impuestos de
renta ni con el complementario de remesas.
Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por
concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la
fuente.
B) Los ingresos derivados de los servicios
técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no
se consideran de fuente nacional, en consecuencia quienes efectúen pagos o
abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la
fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los
servicios de adiestramiento de personal, prestados en exterior a entidades del
sector público.
C) Las rentas por arrendamiento originadas en
contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de
leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar
inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación o a
actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social
del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social CONPES.
En este orden de ideas, se concluye que como
la zona económica exclusiva constituye parte del territorio nacional de acuerdo
con el artículo 101 de la Constitución Política, en el supuesto caso que en la
misma una persona desarrolle actividades diferentes a la explotación de los
recursos naturales de la zona, si los ingresos se enmarcan dentro los
especificados en el artículo 24 del ET, se consideran de fuente nacional y por
lo tanto sometidos al impuesto sobre la rente y complementarios, de acuerdo con
las normas mencionadas.
Si una persona realiza en la zona aludida,
cualquiera de los hechos previstos en los artículos 420 y 519 del ET, como
generadores de los impuestos sobre las ventas y de timbre será responsable de
dichos impuestos. (Concepto 57422 y 12011/98).
Para su conocimiento, se le envía fotocopia
de los conceptos mencionados.
Atentamente
CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria