Concepto: 022593
Marzo 21 de 2001

 

Señora

MARTHA GOMEZ JARAMILLO

Carrera 18 No 101-81 (401)

Bogotá D.C.

 

Referencia                : Consulta 107624 del año 2000

Tema                       : Impuesto sobre la renta y complementarios

Subtema                  : Territorio nacional. Zona económica exclusiva 

Procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra en este Despacho su escrito dirigido al mismo, en el que usted plantea si en el caso de que una persona en la zona económica exclusiva desarrolle actividades diferentes a la explotación de recursos naturales, estaría obligada a tributar en Colombia. 

Al respecto en primer término se observa que la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, suscrita en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, establece en su artículo 55 que "la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño, y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta convención". 

El artículo 56 dispone que "en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos: 

b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta convención, con respecto a:

I)EI establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

II)La investigación científica marina;

III)La protección y preservación del medio marino, y

C) Otros derechos y deberes previstos en esta convención. 

En el Concepto 33083/97, se indicó que "en Colombia, el impuesto de renta y complementarios constituye un solo impuesto. El impuesto de renta se aplica a las personas naturales nacionales residentes por sus ingresos de fuente nacional y extranjera; los extranjeros residentes son gravados por los ingresos de fuente nacional ya partir del quinto (5) año de residencia, también por sus ingresos del exterior. La residencia consiste en la permanencia continua o discontinua en el país por más de seis (6) meses dentro del año gravable y las personas jurídicas nacionales son gravadas tanto por sus ingresos de fuente nacional como de fuente extranjera. Las sociedades extranjeras, únicamente por sus ingresos de fuente nacional. Se considera sociedad extranjera u otras entidades las constituidas de acuerdo a las leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior. 

Por año gravable se entiende el período comprendido entre el primero (1) de enero y treinta y uno (31) de diciembre. 

Se consideran ingresos de fuente nacional los consagrados en el artículo 24 del Estatuto Tributario y sus excepciones se ubican en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal. 

Dice el Artículo 24 del Estatuto Tributario: Ingresos de Fuente Nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen entre otros los siguientes:

1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país; tales como arrendamientos o censos.

2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.

3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.

4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados s económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios de personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

6. Las compensaciones por servicios personales pagadas por el Estado Colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se haya prestado.

7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda suerte de propiedad industrial, o del "know how" o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.

Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria artística y científica explotada en el país.

8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o el país.

9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.

10.Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.

11.Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país.

12.Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.

13.Laso utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.

14.Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.

15.Para el contratista, el valor del respectivo contrato en el caso denominado "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material. 

El artículo 25 del Estatuto Tributario dispone: "ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país: 

A) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

1. Los. créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobre giros y descubiertos bancarios.

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bienes bancarios constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

5. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

6. Los intereses sobre créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con los impuestos de renta ni con el complementario de remesas.   

Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente. 

B) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional, en consecuencia quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en exterior a entidades del sector público. 

C) Las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. 

En este orden de ideas, se concluye que como la zona económica exclusiva constituye parte del territorio nacional de acuerdo con el artículo 101 de la Constitución Política, en el supuesto caso que en la misma una persona desarrolle actividades diferentes a la explotación de los recursos naturales de la zona, si los ingresos se enmarcan dentro los especificados en el artículo 24 del ET, se consideran de fuente nacional y por lo tanto sometidos al impuesto sobre la rente y complementarios, de acuerdo con las normas mencionadas.  

Si una persona realiza en la zona aludida, cualquiera de los hechos previstos en los artículos 420 y 519 del ET, como generadores de los impuestos sobre las ventas y de timbre será responsable de dichos impuestos. (Concepto 57422 y 12011/98). 

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados. 

Atentamente 

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria