Concepto: 022601
Se�ora
Calle 74
N� 15 -80 Oficina 423
Bogot�
D.C.
Ref.
: Consulta N� 008067 del 7 de febrero de 2001
TEMA:
:Impuesto sobre las ventas
SUBTEMA
:Servicios prestados por cooperativas
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el literal b) del art�culo 10 de la Resoluci�n 5632 de 1999
modificada por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 156 de 1999, emanadas de la
Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente �nica y exclusivamente
para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, raz�n
por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares
de los consultantes. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado,
consideramos:
Las cooperativas
son responsables del impuesto sobre las ventas?
Son responsables
del impuesto sobre las ventas, las entidades que realicen los hechos generadores
del impuesto, independientemente de su car�cter jur�dico.
INTERPRETACION
JUR�DICA
Precisa
inicialmente manifestar, que el impuesto al valor agregado "IVA" es un impuesto
indirecto, raz�n por la, al verificarse el supuesto de hecho previsto en la
ley como generador de la obligaci�n tributaria sustancial, es irrelevante el
car�cter jur�dico de la entidad o la condici�n de la persona que realiza el
hecho generador del tributo, salvo taxativas excepciones de ley.
En efecto,
consagra el art�culo 420 del Estatuto Tributario:
"Art�culo
420. Hechos sobre los que recae el Impuesto. El impuesto a las ventas se aplicar�
sobre:
a) Las ventas
de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b) La prestaci�n
de servicios en el territorio nacional.
c) La importaci�n
de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
Par�grafo.
El impuesto no se aplicar� a las ventas de activos fijos, salvo que se trate
de las excepciones previstas para los automotores y dem�s activos fijos que
se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
Par�grafo
2o. Para efectos de la aplicaci�n del Impuesto sobre las Ventas, los servicios
de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversi�n intencional
del trafico saliente en entrante, se considerar�n prestados en la sede del beneficiario.
Par�grafo
3�. Para la prestaci�n de servicios en el territorio nacional se aplicar�n las
siguientes reglas:
Los servicios
se considerar�n prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios
relacionados con bienes in muebles se entender�n prestados en el lugar de su
ubicaci�n.
2. Los siguientes
servicios se entender�n prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de
car�cter cultural, art�stico, as� como los relativos a la organizaci�n de los
mismos.
b) Los de
carga y descarga, transbordo y almacenaje.
3. Los siguientes
servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados
en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente
causan el impuesto sobre las ventas seg�n las reglas generales:
a) Las licencias
y autorizaciones para el uso y explotaci�n, a cualquier t�tulo, de bienes incorporales
o intangibles.
b) Los servicios
profesionales de consultor�a, asesor�a y auditoria.
c) Los arrendamientos
de bienes corporales muebles, con excepci�n de los correspondientes a naves,
aeronaves y dem�s bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad.
d) Los servicios
de traducci�n, correcci�n o composici�n de texto.
e) Los servicios
de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente exceptuados.
f) Los realizados
en bienes corporales muebles, con excepci�n de aquellos directamente relacionados
con la prestaci�n del servicio de transporte internacional.
g) Los servicios
de conexi�n o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicaci�n del sat�lite.
Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisi�n
Lo previsto
por el numeral tercero del presente art�culo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del art�culo 481 del Estatuto Tributario.
Par�grafo
4�. Lo dispuesto en el presente art�culo no ser� aplicable a los servicios de
reparaci�n y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
De lo precedente
debe concluirse entonces, que si son responsables del impuesto sobre las ventas,
las entidades que vendan bienes o presten servicios, salvo que correspondan
a aquellos previstos taxativamente en la ley como excluidos.
En cuanto
a retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta a las que est�n
sometidas las cooperativas, con gusto le remito le remito copia de los conceptos
n�meros 52336/98, 119953/2000 y 35550/98 quien trata el tema.
Por �ltimo
y en cuanto a la petici�n que hace en el sentido que se le informe en donde
encuentra la legislaci�n relativa a los impuestos de renta y complementarios,
ventas y timbre Nacional, as� como lo referente a las retenciones en la fuente
a t�tulo de los impuestos antes mencionados, me permito comunicarle que est�
contenida en el Estatuto Tributario Nacional, expedido mediante el Decreto 624
del 30 de marzo de 1989, as� como en sus decretos reglamentarios.
Cordialmente
Delegado
Divisi�n de Doctrina Tributaria
Oficina
Jur�dica