Concepto: 022601  
Marzo 21 de 2001

 

Se�ora

MARTHA RUIZ RU�Z

Calle 74 N� 15 -80 Oficina 423

Bogot� D.C.

 

Ref.                         : Consulta N� 008067 del 7 de febrero de 2001

TEMA:                      :Impuesto sobre las ventas

SUBTEMA                  :Servicios prestados por cooperativas  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el  art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del art�culo 10 de la Resoluci�n 5632 de 1999 modificada por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 156 de 1999, emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales,  este Despacho es competente �nica y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, raz�n por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado, consideramos:  

PROBLEMA JURIDICO  

Las cooperativas son responsables del impuesto sobre las ventas?  

TESIS JURIDICA  

Son responsables del impuesto sobre las ventas, las entidades que realicen los hechos generadores del impuesto, independientemente de su car�cter jur�dico.  

INTERPRETACION JUR�DICA  

Precisa inicialmente manifestar, que el impuesto al valor agregado "IVA" es un impuesto indirecto, raz�n por la, al verificarse el supuesto de hecho previsto en la ley como generador de la obligaci�n tributaria sustancial, es irrelevante el car�cter jur�dico de la entidad o la condici�n de la persona que realiza el hecho generador del tributo, salvo taxativas excepciones de ley.  

En efecto, consagra el art�culo 420 del Estatuto Tributario:  

"Art�culo 420. Hechos sobre los que recae el Impuesto. El impuesto a las ventas se aplicar� sobre:  

a)  Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b)  La prestaci�n de servicios en el territorio nacional.

c)  La importaci�n de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.  

Par�grafo. El impuesto no se aplicar� a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y dem�s activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.  

Par�grafo 2o. Para efectos de la aplicaci�n del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversi�n intencional del trafico saliente en entrante, se considerar�n prestados en la sede del beneficiario.  

Par�grafo 3�. Para la prestaci�n de servicios en el territorio nacional se aplicar�n las siguientes reglas:  

Los servicios se considerar�n prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:  

1.  Los servicios relacionados con bienes in muebles se entender�n prestados en el lugar de su ubicaci�n.  

2.  Los siguientes servicios se entender�n prestados en el lugar donde se realicen materialmente:  

a)  Los de car�cter cultural, art�stico, as� como los relativos a la organizaci�n de los mismos.

b)  Los de carga y descarga, transbordo y almacenaje.  

3.  Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas seg�n las reglas generales:  

a)  Las licencias y autorizaciones para el uso y explotaci�n, a cualquier t�tulo, de bienes incorporales o intangibles.

b)  Los servicios profesionales de consultor�a, asesor�a y auditoria.

c)  Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepci�n de los correspondientes a naves, aeronaves y dem�s bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.

d)  Los servicios de traducci�n, correcci�n o composici�n de texto.

e)  Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente exceptuados.

f)   Los realizados en bienes corporales muebles, con excepci�n de aquellos directamente relacionados con la prestaci�n del servicio de transporte internacional.

g)  Los servicios de conexi�n o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicaci�n del sat�lite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisi�n  

Lo previsto por el numeral tercero del presente art�culo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 481 del Estatuto Tributario.  

Par�grafo 4�. Lo dispuesto en el presente art�culo no ser� aplicable a los servicios de reparaci�n y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.  

De lo precedente debe concluirse entonces, que si son responsables del impuesto sobre las ventas, las entidades que vendan bienes o presten servicios, salvo que correspondan a aquellos previstos taxativamente en la ley como excluidos.  

En cuanto a retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta a las que est�n sometidas las cooperativas, con gusto le remito le remito copia de los conceptos n�meros 52336/98, 119953/2000 y 35550/98 quien trata el tema.  

Por �ltimo y en cuanto a la petici�n que hace en el sentido que se le informe en donde encuentra la legislaci�n relativa a los impuestos de renta y complementarios, ventas y timbre Nacional, as� como lo referente a las retenciones en la fuente a t�tulo de los impuestos antes mencionados, me permito comunicarle que est� contenida en el Estatuto Tributario Nacional, expedido mediante el Decreto 624 del 30 de marzo de 1989, as� como en sus decretos reglamentarios.

 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado Divisi�n de Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica