Concepto:  022611  
Marzo 21 de 2001

 

Se�or

OSCAR GOMEZ DIEZ

Carrera 53 No. 170-35

Bogot�

 

Ref.                         : Consulta 114311/2000

Tema                       : Impuesto sobre las ventas

Subtema                   : cobro del IVA TV. Cable  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el art�culo 1�. de la Resoluci�n 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

Me permito comunicarle que sobre el tema materia de consulta este Despacho se ha pronunciado mediante concepto 35718/2000 y 45090/99 en donde se manifiesta que el servicio de televisi�n se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas independientemente de Que el origen de la se�al sea obtenido por antenas parab�licas, por acceso a un sat�lite (televisi�n codificada) o por que la se�al se origina directamente en canales p�blicos o privados".  

As� mismo se anota que, al quedar gravada "la televisi�n por suscripci�n", son responsables del impuesto quienes presten el servicio, estando constituida la base en cada operaci�n, por el valor total de la remuneraci�n que perciba el responsable por el servicio prestado independientemente de su denominaci�n.  

Por otro lado, el art�culo 429 del Estatuto tributario se�ala el momento en que debe entenderse causado el impuesto, momento este que trat�ndose de servicios ha de precisarse a partir de la base de que efectivamente tiene ocurrencia el hecho generador en cabeza del responsable.  

En consecuencia, la empresa que presta el servicio de "televisi�n por suscripci�n" debe atender la regla se�alada para efecto de la facturaci�n al usuario.  

Finalmente se se�ala que, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 123 del Decreto 2649)3, los hechos econ�micos deben documentarse mediante soportes de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. De tal manera que los ajustes contables, las conciliaciones entre lo contable y lo fiscal y las modificaciones a la contabilidad deben estar soportados por los medios de prueba id�neos.  

En este sentido se recuerda que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma (art�culo 772 del Estatuto Tributario).  

Atentamente,

 

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada Divisi�n de Normatividad y Doctrina Tributaria