Se�or
Ref:
Consulta radicada bajo el No.90677 del a�o 2000.
Tema:
Impuesto sobre la Renta
Subtema.
Deducciones
De conformidad
con el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el art�culo
1�. de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, este Despacho se encuentra facultado
para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretaci�n
de las normas tributarias de car�cter nacional. En este sentido se emite el
presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
Es deducible
del Impuesto sobre la renta, el Impuesto a las Ventas asumido por un responsable
como consecuencia de no recaudarlo al realizar una operaci�n sujeta al Impuesto?
TESIS JURIDICA:
No es deducible
del Impuesto sobre la Renta el Impuesto a las Ventas asumido por un responsable
como consecuencia de no efectuar su recaudo en el momento de efectuar la operaci�n
sujeta al Impuesto, por no reunir los presupuestos requeridos para que el gasto
sea aceptado fiscalmente.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Por disposici�n
del art�culo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas
durante el a�o o periodo gravable en desarrollo de cualquier actividad que produzca
renta, siempre y cuando tengan relaci�n de causalidad con la actividad, sean
necesarias y proporcionales con el beneficio econ�mico obtenido y adicionalmente
correspondan a aquellas que sean acostumbradas comercialmente dentro de una
actividad econ�mica.
Doctrinalmente
se ha considerado que un gasto tiene relaci�n de causalidad con la actividad
productora de la renta, cuando corresponda a aquellas expensas que normalmente
se acostumbran en una actividad econ�mica.
Es necesario,
cuando sea susceptible de generar el ingreso o ayude a generarlo, y es proporcional
cuando existe una relaci�n entre la magnitud del gasto y el beneficio que puede
generarse.
Si el gasto
en que incurre una empresa al asumir un impuesto, en este caso el Impuesto a
las Ventas obedece al incumplimiento de una obligaci�n legal no ser� deducible.
del Impuesto sobre la Renta por cuanto no constituye un gasto que se acostumbre
normalmente ni constituye un requisito indispensable para que la renta se produzca.
En consecuencia, al no reunir los presupuestos para su reconocimiento, no puede
aceptarse fiscalmente como un gasto deducible. Por otra parte, seg�n el art�culo
115 del Estatuto Tributario �nicamente son deducibles los impuestos de Industria
y Comercio, Predial de Veh�culos, de registro y anotaci�n y de timbre, igualmente
con la condici�n de que tengan relaci�n de causalidad con la actividad productora
de renta del contribuyente.
Cordialmente,
Delegada
Divisi�n de Doctrina Tributaria.