Concepto: 025652
Marzo 29 de 2001
Señor
INOCENCIO DIAZ
Calle 19 N° 43 A
-46
Bogotá D.C.
Ref:
Consulta N° 003488 del 19 enero de 2001
TEMA:
Retención Fuente
SUBTEMA
Transporte Terrestre pasajeros
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999
modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen - sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para
pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto,
dentro del marco de generalidad mencionado, consideramos:
PROBLEMA JURIDICO
En la prestación del servicio de transporte
terrestre de pasajeros prestado por empresas de transporte mediante vehículos
afiliados de propiedad de terceros, como opera la retención en la fuente, dadas
las previsiones del artículo 19 de la Ley 633 de 200 que adicionó al Estatuto
Tributario el artículo 102-2?
TESIS JURIDICA
Por regla general y salvo expresas excepciones de ley, todo
pago o abono en cuenta susceptible de constituir ingreso tributario para quien
lo percibe, que sea efectuado por quien esté previsto como agente retenedor,
está sujeto a retención en la fuente, independientemente de que se realice por
interpuesta persona.
INTERPRETACION
JURÍDICA
Este Despacho, en diversos conceptos que
constituyen la doctrina oficial ha expresado que, como es de conocimiento
general, para efectos fiscales únicamente puede hablarse de ingresos para
terceros, cuando hay intermediación por cuanto los ingresos se reciben a través
de una persona que obra por cuenta ajena y que los transfiere a quien
jurídicamente le corresponde el pago.
En tal situación, los valores recaudados por
los intermediarios para terceros no son ingresos para ellos, sino ingresos
recibidos para terceros y estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo
al concepto del pago, si quien efectúa el pago es agente retenedor
.
No obstante tratándose del servicio de
transporte terrestre automotor y según lo preceptúa el artículo 102-2 del
Estatuto Tributario - artículo que fue adicionado al Estatuto citado mediante el
artículo 19 de la Ley 633 de 2000 -, cuando el transporte terrestre automotor se
preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de
propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos
nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para
el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para
la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el
ingreso del propietario del vehículo.
De lo precedente puede concluirse entonces,
que para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta y complementarios y respecto del pago o abono en cuenta que se realice por
la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, tanto lo que le
corresponde al propietario del vehículo afiliado como lo que le corresponde a la
empresa transportadora está sometido a retención por parte de quien habiendo
realizado el pago, posea el carácter de
agente retenedor, para lo cual debe indicársele, qué parte del pago
corresponde a uno y qué al otro beneficiario.
Lo anterior sin perjuicio del procedimiento
previsto en el artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 cuando se trate del servicio
de transporte de carga terrestre.
Cordialmente
JAIME GARZON BACCA
Delegado División
de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica