Concepto: 025652
Marzo 29 de 2001

 

Señor

INOCENCIO DIAZ

Calle 19 N° 43 A -46

Bogotá D.C.

 

Ref:                         Consulta N° 003488 del 19 enero de 2001

TEMA:                     Retención Fuente

SUBTEMA                 Transporte Terrestre pasajeros 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen - sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, dentro del marco de generalidad mencionado,  consideramos: 

PROBLEMA JURIDICO 

En la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros prestado por empresas de transporte mediante vehículos afiliados de propiedad de terceros, como opera la retención en la fuente, dadas las previsiones del artículo 19 de la Ley 633 de 200 que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 102-2? 

TESIS JURIDICA 

Por regla general y  salvo expresas excepciones de ley, todo pago o abono en cuenta susceptible de constituir ingreso tributario para quien lo percibe, que sea efectuado por quien esté previsto como agente retenedor, está sujeto a retención en la fuente, independientemente de que se realice por interpuesta persona. 

INTERPRETACION JURÍDICA 

Este Despacho, en diversos conceptos que constituyen la doctrina oficial ha expresado que, como es de conocimiento general, para efectos fiscales únicamente puede hablarse de ingresos para terceros, cuando hay intermediación por cuanto los ingresos se reciben a través de una persona que obra por cuenta ajena y que los transfiere a quien jurídicamente le corresponde el pago.  

En tal situación, los valores recaudados por los intermediarios para terceros no son ingresos para ellos, sino ingresos recibidos para terceros y estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo al concepto del pago, si quien efectúa el pago es agente retenedor . 

No obstante tratándose del servicio de transporte terrestre automotor y según lo preceptúa el artículo 102-2 del Estatuto Tributario - artículo que fue adicionado al Estatuto citado mediante el artículo 19 de la Ley 633 de 2000 -, cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo. 

De lo precedente puede concluirse entonces, que para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios y respecto del pago o abono en cuenta que se realice por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, tanto lo que le corresponde al propietario del vehículo afiliado como lo que le corresponde a la empresa transportadora está sometido a retención por parte de quien habiendo realizado el pago, posea el carácter de  agente retenedor, para lo cual debe indicársele, qué parte del pago corresponde a uno y qué al otro beneficiario. 

Lo anterior sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 cuando se trate del servicio de transporte de carga terrestre. 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica