Concepto: 025791
Marzo 30 de 2001

 

Señor

CARLOS ALBERTO OCAMPO

Calle 38 B No. 66-10 Sur Carvajal

Bogotá, D. C.

 

Ref: Consulta No. 011439 de febrero 20 de 2001

Tema: Impuesto de Timbre

Subtema: Contratos suscritos con empresas de servicios temporales. 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO 

La base sobre la cual recae el impuesto de timbre, en contratos suscritos con empresas de servicios temporales, es el porcentaje que corresponde a la administración de la nómina o es sobre todo el contrato? 

TESIS 

La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra  estructurada por el valor total del contrato. 

INTERPRETACION JURÍDICA 

Desde la expedición de la Ley 2a. de 1976, por la cual se reorganizó el  impuesto de timbre se precisó el alcance de este gravamen, haciéndolo recaer sobre los instrumentos privados de cuantía determinada o indeterminada, en los cuales se haga constar la existencia o extinción de obligaciones, cuyo hecho generador es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento. 

Ahora bien tratándose de acuerdos convencionales en que se haga constar la constitución, existencia o modificación de obligaciones, para concretar tanto el hecho generador del impuesto como la base gravable, indudablemente debe estarse a lo dispuesto en el artículo 519 del E. T. que precisa los elementos para la determinación del mismo. 

Es así como, respecto de la cuantía cuando el documento indica en forma clara y concreta su valor, este debe ceñirse a lo expresamente dispuesto en el artículo 519, en caso contrario debe acudirse a lo previsto en el artículo 522 del mismo Estatuto Fiscal, norma que consagra las reglas a seguir para determinar las cuantías. 

El impuesto de timbre nacional, como gravamen documental, y salvo los casos expresamente señalados en el artículo 523 Ibídem, requiere indefectiblemente del elemento cuantía para la concreción del tributo. 

Por lo tanto, indicada en forma clara y expresa la cuantía de un documento la misma se constituye en base gravable sujeta a imposición independientemente del acuerdo a que han llegado las partes en cuanto a la distribución o participación (fija o porcentual)en el desarrollo del convenio, cuantía que evidentemente constituye base gravable en la medida que supere el  valor señalado para la respectiva vigencia fiscal, además, claro está, del cumplimiento de los demás requisitos dispuestos para el efecto. 

La anterior afirmación encuentra justificación legal en el artículo 519 en cuanto tal disposición no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero, como si ocurre por vía especial en los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios en que el impuesto de timbre se aplica sobre la remuneración que corresponda según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria.  

Tal manejo igualmente se predica de los contratos de agencia mercantil, y administración  delegada, así como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades  comisionistas de bolsas. (art. 33 Decreto 2076 de 1992).  

En consecuencia, los documentos que crean obligaciones dinerarias claramente  determinadas y que sobre pasan la cuantía dispuesta en el artículo 519 del E. T. para la respectiva vigencia fiscal, constituyen hecho generador del impuesto de timbre nacional.  

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado  División de  Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica