Concepto: 025791
Marzo 30 de 2001
Señor
CARLOS ALBERTO OCAMPO
Calle
38 B No. 66-10 Sur Carvajal
Bogotá,
D. C.
Ref:
Consulta No. 011439 de febrero 20 de 2001
Tema:
Impuesto de Timbre
Subtema:
Contratos suscritos con empresas de servicios temporales.
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo
con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año, de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver
en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
La base sobre la cual recae el impuesto de
timbre, en contratos suscritos con empresas de servicios temporales, es el porcentaje
que corresponde a la administración de la nómina o es sobre todo el contrato?
TESIS
La base gravable en contratos suscritos con
empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total del contrato.
INTERPRETACION JURÍDICA
Desde la expedición de la Ley 2a. de 1976,
por la cual se reorganizó el impuesto
de timbre se precisó el alcance de este gravamen, haciéndolo recaer sobre los
instrumentos privados de cuantía determinada o indeterminada, en los cuales
se haga constar la existencia o extinción de obligaciones, cuyo hecho generador
es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento.
Ahora bien tratándose de acuerdos convencionales
en que se haga constar la constitución, existencia o modificación de obligaciones,
para concretar tanto el hecho generador del impuesto como la base gravable,
indudablemente debe estarse a lo dispuesto en el artículo 519 del E. T. que
precisa los elementos para la determinación del mismo.
Es así como, respecto de la cuantía cuando
el documento indica en forma clara y concreta su valor, este debe ceñirse a
lo expresamente dispuesto en el artículo 519, en caso contrario debe acudirse
a lo previsto en el artículo 522 del mismo Estatuto Fiscal, norma que consagra
las reglas a seguir para determinar las cuantías.
El impuesto de timbre nacional, como gravamen
documental, y salvo los casos expresamente señalados en el artículo 523 Ibídem,
requiere indefectiblemente del elemento cuantía para la concreción del tributo.
Por lo tanto, indicada en forma clara y expresa
la cuantía de un documento la misma se constituye en base gravable sujeta a
imposición independientemente del acuerdo a que han llegado las partes en cuanto
a la distribución o participación (fija o porcentual)en el desarrollo del convenio,
cuantía que evidentemente constituye base gravable en la medida que supere el
valor señalado para la respectiva vigencia fiscal, además, claro está,
del cumplimiento de los demás requisitos dispuestos para el efecto.
La anterior afirmación encuentra justificación
legal en el artículo 519 en cuanto tal disposición no condiciona la determinación
de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción
que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero, como si ocurre
por vía especial en los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios
en que el impuesto de timbre se aplica sobre la remuneración que corresponda
según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria.
Tal manejo igualmente se predica de los contratos
de agencia mercantil, y administración delegada, así como a los que den origen
a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsas. (art. 33 Decreto
2076 de 1992).
En consecuencia, los documentos que crean obligaciones
dinerarias claramente determinadas y que sobre pasan la cuantía
dispuesta en el artículo 519 del E. T. para la respectiva vigencia fiscal, constituyen
hecho generador del impuesto de timbre nacional.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica