Concepto: 025860
Marzo
30 de 2001
Doctora
Avenida
carrera 68 No 9-77
Ciudad
Ref.
Oficio No 004125 de 22 de enero de
2001.
Tema:
Renta.
Subtema:
R�gimen Tributario Especial - Precooperativas
Recibido
en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de
acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este
Despacho es competente para
absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y
aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.
�Una
precooperativa que paga impuestos de renta y dos por mil, no deducibles, destina
sus excedentes como lo indica la legislaci�n cooperativa vigente, se encuentra
exenta del impuesto sobre la renta. ?
El
beneficio neto o excedente que una precooperativa destine conforme a lo se�alado
por la legislaci�n, cooperativa, se encuentra exento del impuesto sobre la
renta.
INTERPRETACION
JURIDICA.
En primer
lugar, es preciso se�alar que las exenciones en el denominado impuesto del dos
por mil, como ahora en vigencia de la Ley 633 de 2000, que adicion� al Estatuto
Tributario el Libro VI con el Gravamen a los Movimientos Financieros, se aplican
de manera independiente del r�gimen del impuesto sobre la renta, pues son
grav�menes con regulaci�n propia. Por lo tanto, un contribuyente exento del
impuesto sobre la renta, es usual que sea sujeto pasivo del impuesto a las
transacciones financieras, salvo que en ambas regulaciones de manera expresa, se
encuentre exonerado.
Las
entidades cooperativas, per se, no han estado ni est�n exentas del impuesto
del dos por mil, ni del Gravamen a
los Movimientos Financieros, como en efecto se puede corroborar del contenido
del Decreto 2331 de 1998, Ley 508 de 1999, Decreto 955 de 2000 y leyes 608 y 633
de 2000.
Se
encuentran sometidas al R�gimen Tributario Especial del Impuesto Sobre la Renta,
como en efecto se�ala el numeral 4� del art�culo 19 del Estatuto Tributario, las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado
superior de car�cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones
auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la
legislaci�n cooperativa.
El
beneficio neto o excedente de estas entidades est� sujeto al impuesto cuando lo
destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la
legislaci�n cooperativa vigente.
El
c�lculo de este beneficio neto o excedente se debe realizar de acuerdo como lo
establezca la normatividad cooperativa.
Ahora
bien, de acuerdo con la legislaci�n cooperativa prevista en la Ley 79 de 1988,
son componentes del sector conforme a los dispuesto por el art�culo 122 ib�dem,
las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las
instituciones auxiliares del
cooperativismo y las precooperativas; a su vez, el par�grafo del art�culo 129
ib�dem, se�ala que a las precooperativas les ser�n aplicables en lo pertinente
las disposiciones propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se
organicen.
Por otra
parte, en ejercicio de facultades extraordinarias del art�culo 128 de la Ley
cooperativa citada, se expidi� el decreto 1333 de 1989 por el cual se estableci�
el r�gimen de las precooperativas, preceptuando en el art�culo 24 que estas (las
precooperativas) gozan de las prerrogativas y exenciones establecidas o que se
establezcan en la ley para las cooperativas.
De esta
manera, si la precooperativa destina el beneficio neto o excedente de acuerdo a
la normatividad cooperativa, se encontrar� exento del impuesto sobre la renta,
siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por las normas pertinentes
del Estatuto Tributario y concordantes, como el Decreto 124 de
1997.
Finalmente,
es oportuno precisar que los egresos procedentes para las entidades con R�gimen
Tributario Especial, igualmente deben reunir los requisitos previstos en
las disposiciones vigentes; por lo
tanto, el impuesto del dos por mil al no tener relaci�n de causalidad con los
ingresos, ni estar destinado a actividades de beneficio social, no puede catalogarse como deducible, como
en efecto disponen los art�culos 5� y 7�
del Decreto 124 mencionado.
Atentamente,
Jefe Divisi�n
Doctrina Tributaria