Concepto: 025860
Marzo 30 de 2001

 

Doctora

GLORIA C CORRALES C

Avenida carrera 68 No 9-77

Ciudad

 

Ref.         Oficio No 004125 de 22 de enero de 2001. 

Tema:      Renta.

Subtema: R�gimen Tributario Especial  - Precooperativas 

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho  es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se  formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO 

�Una precooperativa que paga impuestos de renta y dos por mil, no deducibles, destina sus excedentes como lo indica la legislaci�n cooperativa vigente, se encuentra exenta del impuesto sobre la renta. ? 

TESIS 

El beneficio neto o excedente que una precooperativa destine conforme a lo se�alado por la legislaci�n, cooperativa, se encuentra exento del impuesto sobre la renta. 

INTERPRETACION JURIDICA. 

En primer lugar, es preciso se�alar que las exenciones en el denominado impuesto del dos por mil, como ahora en vigencia de la Ley 633 de 2000, que adicion� al Estatuto Tributario el Libro VI con el Gravamen a los Movimientos Financieros, se aplican de manera independiente del r�gimen del impuesto sobre la renta, pues son grav�menes con regulaci�n propia. Por lo tanto, un contribuyente exento del impuesto sobre la renta, es usual que sea sujeto pasivo del impuesto a las transacciones financieras, salvo que en ambas regulaciones de manera expresa, se encuentre exonerado.  

Las entidades cooperativas, per se, no han estado ni est�n exentas del impuesto del  dos por mil, ni del Gravamen a los Movimientos Financieros, como en efecto se puede corroborar del contenido del Decreto 2331 de 1998, Ley 508 de 1999, Decreto 955 de 2000 y leyes 608 y 633 de 2000. 

Se encuentran sometidas al R�gimen Tributario Especial del Impuesto Sobre la Renta, como en efecto se�ala el numeral 4� del art�culo 19 del Estatuto Tributario, las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car�cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci�n cooperativa. 

El beneficio neto o excedente de estas entidades est� sujeto al impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislaci�n cooperativa vigente. 

El c�lculo de este beneficio neto o excedente se debe realizar de acuerdo como lo establezca la normatividad cooperativa. 

Ahora bien, de acuerdo con la legislaci�n cooperativa prevista en la Ley 79 de 1988, son componentes del sector conforme a los dispuesto por el art�culo 122 ib�dem, las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones  auxiliares del cooperativismo y las precooperativas; a su vez, el par�grafo del art�culo 129 ib�dem, se�ala que a las precooperativas les ser�n aplicables en lo pertinente las disposiciones propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se organicen.  

Por otra parte, en ejercicio de facultades extraordinarias del art�culo 128 de la Ley cooperativa citada, se expidi� el decreto 1333 de 1989 por el cual se estableci� el r�gimen de las precooperativas, preceptuando en el art�culo 24 que estas (las precooperativas) gozan de las prerrogativas y exenciones establecidas o que se establezcan en la ley para las cooperativas. 

De esta manera, si la precooperativa destina el beneficio neto o excedente de acuerdo a la normatividad cooperativa, se encontrar� exento del impuesto sobre la renta, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por las normas pertinentes del Estatuto Tributario y concordantes, como el Decreto 124 de 1997. 

Finalmente, es oportuno precisar que los egresos procedentes para las entidades con R�gimen Tributario Especial, igualmente deben reunir los requisitos previstos en las  disposiciones vigentes; por lo tanto, el impuesto del dos por mil al no tener relaci�n de causalidad con los ingresos, ni estar destinado a actividades de beneficio social, no  puede catalogarse como deducible, como en efecto disponen los art�culos 5� y 7�  del Decreto 124 mencionado. 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe Divisi�n Doctrina Tributaria