Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Concepto: 008242

Bogotá D.C., Febrero 7 de 2001

Señor:
FABIO BENAVIDES LOPEZ

Jefe División Financiera

Comfamiliar del Atlántico

Calle 48 Carrera 44 Esquina

Barranquilla (Atlántico)

 

Referencia            : Consulta 115854 de diciembre 28 de 2000

Tema               : Impuesto a las transacciones financieras

Subtema            : Traslado de parafiscales

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

En relación con su consulta, la Oficina Jurídica se pronunció mediante el Concepto 114312 de noviembre 22 de 2000, en los siguientes términos:

"Ahora bien, para el año 2000 en principio tuvo aplicación la ley 508 de 1999 de  acuerdo a la regulación contenida en los artículos 116 a 122 y artículo 143, reglamentada por el decreto 2578 del citado año, disposiciones que estuvieron vigentes hasta el 26 de mayo de 2000, con ocasión de la Sentencia C-557 de la Honorable Corte Constitucional que declara la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999.

De nuevo en las disposiciones que rigieron hasta el mes de mayo del presente año, las normas fueron claras en el sentido de exonerar del impuesto a las transacciones financieras las operaciones de la Dirección general del Tesoro directamente o a través de los órganos ejecutores (Parágrafos 3° y 5° artículo 116 ibídem), para lo cual el decreto 2578 de 1999 en el artículo 12 en la parte pertinente señaló:

".. ART.12.- Según lo dispuesto en los parágrafos 3°, 4 y 5° del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, las cuentas corrientes o de ahorro deberán identificarse y solo podrán destinarse para la disposición de los recursos contemplados en dichos parágrafos.

La identificación de cuentas será realizada por la entidad financiera correspondiente, la cual deberá constatar.

En las cuentas donde se manejen recursos públicos por órganos ejecutores de la dirección general del tesoro o por las tesorerías de las entidades territoriales, que se ostenta dicha calidad mediante certificación o comunicación de carácter general que para el efecto expida la dirección general del tesoro.

...”
...
Por consiguiente, las citadas disposiciones exceptuaban del impuesto a las transacciones financieras, las transferencias realizadas por la Dirección General del Tesoro a través de la cuenta única nacional, a los órganos ejecutores ya las entidades  territoriales, así como los pagos efectuados con dichos recursos por las entidades territoriales.

De esta manera, la ejecución del presupuesto con los ingresos propios recaudados directamente por las entidades se encontraban sometidos al tributo, así como los  ingresos parafiscales, excepción hecha de los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, al señalar el primer inciso del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, que gozan de exención de toda clase de impuestos tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional, lo mismo que los fondos privados de pensiones, como en efecto dispone el parágrafo 2° ibídem, y los recursos de la Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, precisó que los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, todas las operaciones realizadas por este Fondo, por ende también se encuentran excluidas del impuesto a las transacciones  financieras.

Ahora bien, el artículo 17 de la ley 608, publicada en el diario oficial 44129 del 15 de agosto de 2000, reguló de nuevo el impuesto a las transacciones financieras para el año 2000, reglamentada por el Decreto 2025 publicado en el Diario Oficial No 44198 bis el 19 de octubre de 2000, el cual prevé en el artículo 3° que no existe disposición de recursos y por ende no se genera el impuesto a las transacciones financieras, en la ejecución del Presupuesto General de la nación, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos, en cuyo caso se debe entender que si se causa el tributo. De esta forma, en estos eventos se sigue generando el impuesto."

De lo anterior se desprende que solo se encuentran, como parafiscales, excluidos del impuesto a las transacciones financieras, los recursos de los fondos de pensiones y de la seguridad social en salud.

Valga la pena anotar que a partir del primero de enero de 2001 se encuentra vigente el Gravamen a los Movimientos Financieros, adoptado mediante la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 y en el artículo 1 al adicionar el Estatuto Tributario con el artículo 879 contempla las exenciones a dicho gravamen, entre otras, la siguiente:

"...

10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el  Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

..."

En los próximos días se expedirá el decreto reglamentario de la Ley 633 de 2000.
Para mayor claridad al respecto se remite fotocopia del concepto anotado.  

Atentamente, 
LUZ DARY CELIS VARGAS

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN  



   

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Concepto: 008250

Bogotá D.C, Febrero 7 de 2001

Doctora
MARIA CRISTINA RAMIREZ LONDOÑO

Jefe de la Unidad de Derecho Tributario y Contable
LEGIS EDITORES S.A.
Av. el Dorado N° 81 -10
Bogotá D.C.

 

Ref.                 : Consulta N° 84848 del 14 de septiembre de 2000

TEMA               : Renta y complementarios

SUBTEMA         : -Exenciones empresas establecidas en la zona del Eje Cafetero

-Término de la exención

-Beneficios a socios inversionistas en empresas establecidas en la zona del

-Eje Cafetero

-Exclusión Impuesto sobre las ventas en seguros de terremoto

-Ingresos objeto de la exención

-Sanciones por incumplimiento de requisitos

Corresponde inicialmente presentar disculpas por la demora en la respuesta a los interrogantes contenidos en la consulta de cita en referencia, originada en la necesidad de fundamentarla, a mas de las normas contenidas en la Ley que rigen la materia, en sus desarrollos reglamentarios, los que, como es de su conocimiento, están contenidos en el Decreto 2668 de 2000, que fue proferido el 22 de diciembre de ese mismo año. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el mismo orden de planteamiento de los interrogantes se emite el presente concepto:

l -En el escrito de consulta se indica:

El artículos 3 de la ley que se consulta señala "las exenciones contenidas en la presente Ley regirán por diez (10) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. ..". A su vez el artículo 6 indica que debe entenderse instalada la empresa "cuando se presente memorial dirigido a la Administración" con las manifestaciones que la misma norma indica.

De acuerdo a lo anterior y "sin olvidar los artículos 338 y 363 de la Constitución Política que consagran la irretroactividad de la Ley tributaría," pregunta:

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál se considera el año uno (1) para las empresas instaladas antes de la vigencia de la Ley 608 de 2000 y después del 25 de enero de 1999?

TESIS

El primer año en el cual puede empezar a operar el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios bajo las prescripciones de la Ley 608 de 2000, dependerá de la condición de nueva empresa o de empresa preexistente al acaecimiento del fenómeno natural.

INTERPRETACION JURIDICA

Prevén los artículos 3° y 4° de la Ley 608 de 2000 -sobre el supuesto del cumplimiento de todos los requisitos que condicionan su procedencia y en los  índices de ley según su localización -que en el caso de las nuevas empresas, las  exenciones del impuesto sobre la renta y complementarios regirán Durante diez (10) años, contados a partir del ano en que la empresa se encuentre Instalada en la zona afectada. Tratándose de empresas preexistentes las exenciones regirán igualmente durante diez (10) años, siempre y cuando los ingresos de la respectiva empresa hayan disminuido en un treinta por ciento (30%) o más en 1999.

A su vez El Decreto Reglamentario N° 2668/2000 el su artículo 4 ° establece respecto del término de la exención, que para las nuevas empresas personas jurídicas, así como para las empresas preexistentes al fenómeno natural ocurrido el 25 de enero de 1999 a las que aluden los artículos 2° y 4 ° de la Ley 608 de 2000, sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo del artículo 3° de la misma Ley, la exención regirá por diez (10) años, única y exclusivamente respecto de las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo del objeto social principal en la zona afectada.

En el caso de nueva empresa, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Para aquellas nuevas empresas, constituidas e instaladas entre el 25 de enero de 1999 y la fecha en la cual entró en vigencia la Ley 608 de 2000, los diez años se contarán a partir del año gravable 2000.

En el caso de empresa preexistente, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a partir del año gravable 2000.

De lo anterior puede establecerse, que el primer año en el cual puede operar el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios bajo las prescripciones de la Ley 608 de 2000, dependerá de la condición de nueva empresa, persona jurídica, o de empresa preexistente al acaecimiento del fenómeno natural.

PROBLEMA JURÍDICO

¿ Cuál se considera el año uno (1) para las empresas que se instalen después de la vigencia de la Ley 608 de 2000 pero antes del 31 de diciembre de 2000?

TESIS 

Para las empresas que se hayan instalado después de la vigencia de la Ley 608 de 2000 pero antes del 31 de diciembre de 2000, siempre y cuando se cumplan  todos los requisitos exigidos, el primer año de exención operará en el año gravable 2000.

INTERPRETACION JURÍDICA

Según se dispone en el inciso cuarto del Artículo 4° del Decreto 2668/2000, para aquellas nuevas empresas constituidas e instaladas entre el 25 de enero de 1999 y la fecha en la cual entró en vigencia la Ley 608 de 2000, los diez años se contarán a partir del año gravable 2000.

PROBLEMA JURIDICO

¿Los Decretos legislativos 258 y 350 de 1.999 siguen vigentes respecto del impuesto sobre la renta de los años 1999 y 2000?

TESIS

En materia de exención del impuesto sobre la renta y complementarios, los Decretos legislativos 258 y 350 de 1.999 tuvieron aplicación únicamente respecto del año gravable 1999.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 4° del Decreto 2668 de 2000,en sus incisos 4° y  5° prescribe:

"En el caso de nueva empresa, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Para aquellas nuevas empresas, constituidas e instaladas entre el 25 de enero de 1999 y la fecha en la cual entró  en vigencia la Ley 608 de 2000, los diez años se contarán a partir del año  gravable 2000.

En el caso de empresa preexistente, los diez {10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a partir del año gravable 2000."

Por tanto, en materia de exención del impuesto sobre la renta y complementarios, a los Decretos legislativos 258 y 350 de 1.999 tuvieron explicación respecto del año gravable 1999.

II. Para empresas preexistentes en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999, para las que el artículo 4 de la Ley 608 exige haber disminuido en 1999, en un treinta por ciento (30%) o mas sus ingresos pregunta:

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál se considera el año uno (1)?

TESIS

Para empresas preexistentes en la zona al 25 de enero de 1999 cuyos ingresos hayan disminuido en 1999 en un treinta por ciento (30%) o mas, siempre y cuando cumplan todos los requisitos exigidos, el año gravable 2000 será el primer año  exención.

INTERPRETACION JURÍDICA

El criterio doctrinario expuesto en la interpretación jurídica del problema jurídico precedente, sirve de fundamento a la tesis jurídica aquí expuesta.

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuáles son los beneficios para éstas empresas en el año gravable 2000?

 TESIS  

Los índices de exención de impuesto a la renta y complementarios para las  empresas preexistentes, depende del lugar en el que se encuentren localizadas y  del periodo fiscal al que corresponda.  

INTERPRETACION JURIDICA

De acuerdo con las disposiciones del artículo 4° de la Ley 608 de 2000 en concordancia con el artículo 3° lb. y el ai1ículo 4° del Decreto 2668 del mismo año la exención regirá de acuerdo a los siguientes porcentajes, teniendo en cuenta su  localización.

Localización     Año     Año     Año     Año     Año     Año     Año     Año     Año     Año  
                        1         2         3         4        5         6         7         8         9        10
Quindío             90       90        90       90       80       80       80       80       70       70
Otros                55       55        55       55       45       45       45       45       35       35  
Municipios

PROBLEMA JURIDICO

¿No se tendría acceso a los beneficios, en caso que no se cumpla requisito de la disminución de ingresos en el porcentaje exigido?  

TESIS

En el caso en que no se cumpla con el requisito de la disminución de ingresos en el porcentaje exigido, las empresas preexistentes no tienen derecho al beneficio de exención del impuesto a la renta y complementarios.

INTERPRETACION JURIDICA  

En las disposiciones de la Ley 608 de 2000 y del Decreto Reglamentario 2668/2000 están previstos unos requisitos previos y generales, así como ciertos requisitos que por cada año en que se solicite la exención deben cumplirse  teniendo en cuenta la condición de nueva empresa o de empresa preexistente al  fenómeno natural por quien pretende el beneficio, en cuanto a su observancia está condicionada su procedencia.  

Tratándose de empresas que establecidas en la zona afectada preexistían al 25 de enero de 1999, el artículo 4° de la Ley 608 de 2000 dispone que las exenciones regirán siempre y cuando los ingresos de la respectiva empresa hayan disminuido en un treinta por ciento (30%) o más en 1999. Y el artículo 5° del Decreto 2668 de 2000 contiene la noción legal de empresa preexistente para efectos la exención así :  

" Entiéndese como empresa preexistente, aquella que antes del 25 de enero de 1999 ya se hallaba constituida en la zona afectada, establecida y ejerciendo su actividad económica organizada en la misma zona, desarrollada por persona natural o jurídica, para la producción de bienes y servicios dentro de la zona en alguna de las actividades económicas mencionadas en el artículo 2° de la Ley 608  de 2000, siempre y cuando sus ingresos operacionales hayan disminuido en un 30% o más."  

Es por lo anterior, que el Decreto 2668/2000 en su artículo 6° exige, entre otros requisitos, que se compruebe, mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal o Contador Público cuando no se esta obligado a tener revisor fiscal, que sus ingresos reales operacionales en 1999 disminuyeron en un treinta (30%) o más. Esta certificación deberá igualmente firmarse por el Representante Legal de la empresa o el contribuyente según corresponda.  

De lo precedente fluye con claridad, que aquellas empresas que establecidas en la zona afectada preexistían al 25 de enero de 1999 cuyos ingresos operacionales no disminuyeron en un 30% o más en 1999, no están previstas como beneficiarias  del tratamiento exceptivo de beneficio en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.  

Por lo anterior forzoso es concluir que, en el caso en que no se cumpla con el requisito de la disminución de ingresos en el porcentaje exigido a las empresas preexistentes, no se tiene derecho al beneficio de exención del impuesto a la renta y complementarios, así se haya cumplido con los demás requisitos.  

III. Teniendo en cuenta que el artículo 6 de la ley 608 de 2000 señala cuál es la fecha en que se entiende constituida una empresa y cuál la fecha en que se  considera instalada y en atención a qué en la norma no se indica ningún  tratamiento en especial para empresas en periodo improductivo, se pregunta:  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Cuál es la fecha máxima para que, una empresa que se constituya en la zona de los beneficios con posterioridad a la vigencia de la Ley y que se encuentre en periodo improductivo, presente el memorial que fijará la fecha de instalación y de inicio de la exención?  

TESIS  

El 30 de enero del año siguiente al primer año gravable en el cual se pretenda la exención, por parte de las nuevas empresas que se hayan constituido en la zona afectada con posterioridad a la vigencia de la Ley 608 de 2000 y que se encuentren en periodo improductivo, es el término máximo para que presente el memorial para entenderse instalada y se inicie el beneficio de exención.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 3° de la Ley 608/2000 establece que en el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en esa ley regirán durante diez (10) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Y en el art. 6° lb. se indica, que se considera constituida una empresa, en la fecha de la escritura pública de constitución. Y se entiende instalada, cuando presente memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la cual manifieste, entre otras cosas, Intención de acogerse a los beneficios que otorga la Ley.  

El Decreto Reglamentario 2668 de 2000, respecto de los requisitos para que se entienda  instalada una nueva empresa persona jurídica en su artículo 6° prevé, que se entiende instalada cuando, una vez constituida en la zona afectada y protocolizada la escritura en los círculos notariales de la misma zona e inscrita en la Cámara de Comercio que le corresponda, de acuerdo con su domicilio social, tenga dispuestos e instalados los activos para el desarrollo del objeto social, incluida sede administrativa cuando fuere del caso, establecimiento de comercial o lugar de producción o explotación de acuerdo con la actividad de que se trate y localizados físicamente allí sus bienes.  

Para el efecto -indica la norma -, la empresa en memorial suscrito por el representante legal y dirigido a la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, de acuerdo con su domicilio, antes del 31 de enero del año siguiente al primer año gravable en que se pretenda la exención con fundamento en la Ley 608 de 2000, deberá manifestar:  

-          -          Que la empresa se encuentra instalada en la zona afectada.  

-          -          La intención de acogerse al beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios otorgado por el artículo 2° de la Ley 608 de 2000, detallando la actividad económica a la que se dedica, el monto del capital social y la dirección donde se encuentre ubicada la planta física o el lugar de desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.  

-          -          Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en la zona afectada.  

Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguientes documentos:  

-          -          Copia de la escritura de constitución y certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio respectiva.  

-          -          Certificación expedida por el alcalde del municipio en el cual desarrolla la actividad, donde conste la instalación física de la empresa en la jurisdicción del respectivo municipio.  

Dentro del mismo termino, los contribuyentes deberán inscribir los libros de contabilidad ante la cámara de comercio o ante la Administración de impuestos Nacionales respectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante la cámara de comercio.  

Los anteriores requisitos podrán constatarse directamente por la Administración Tributaría.  

De todo lo precedente puede concluirse entonces, que el 30 de enero del año siguiente al primer año gravable en el cual se pretenda la exención, por parte de las nuevas empresas que se hayan constituido en la zona afectada con posterioridad a la vigencia de la Ley 608 de 2000 y que se encuentren en periodo improductivo, es el término máximo para que presente el memorial para entenderse instalada y se inicie el beneficio de exención.  

Por último es suma importancia mencionar, que según lo consagra el Parágrafo2° del artículo 6° citado, cuando se trate de nuevas empresas personas jurídicas, para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha de su constitución y la fecha en que empieza la fase productiva.  

IV. El artículo 10 de la ley fija unos requisitos para qué cada año se solicite la exención, dentro de los que se cuenta, para las empresas nuevas la certificación de revisor, fiscal o contador. Con relación a lo anterior, pregunta:  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Las empresas preexistentes no requieren de la certificación exigida a las empresas nuevas?  

TESIS  

Las empresas preexistentes, al igual que las nuevas empresas que pretenda la exención, si requieren de certificación suscrita por revisor fiscal o contador público, según corresponda, en cuanto es un requisito que deben cumplir todas las empresas para la viabilidad del beneficio.

INTERPRETACION JURIDICA  

Prevé el artículo 10 de la Ley 608 de 2000:  

“.. .Las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto sobre la renta de que trata esta ley, deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

Certificación expedida por el alcalde del municipio respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada  físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que se refiere al artículo 1° de la presente ley.  

Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la que conste:  

Para las nuevas empresas:  

Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio entre el25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005.  

La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a  la etapa improductiva.  

El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en la presente ley.  
...”  

Como se observa, si bien en los párrafos iniciales precedentemente transcritos se hace mención de la obligación del cumplimiento de las exigencias allí consagradas por parte de "Las empresas establecidas en la zona afectada. ... lo que comprende, tanto las nuevas empresas personas jurídicas como las preexistentes, al hacer mención del contenido del certificado del revisor o contador público solo se relacionan lo relativo a las nuevas empresas, razón por la  cual, con el fin de establecer el contenido del certificado en mención cuando se trate de empresas preexistentes, en el artículo 8° del Decreto reglamentario 2668 de 2000 a efectos de encausar la Ley a sus objetivos y como medio de  control se dispone qué informaciones deben hacerse constar en el certificado  del revisor fiscal o contador público, según corresponda, a éstas exigido.  

Por tanto, las empresas preexistentes, al igual que las nuevas empresas que pretenda la exención, si requieren de certificación suscrita por revisor fiscal o contador público, según corresponda, en cuanto es un requisito que deben cumplir todas las empresas para la viabilidad del beneficio. Cuando no se cumpla, entre otros, con este requisito, no será procedente la exención.  

V. El artículo 11 de la ley 608 de 2000 dice: "Los socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, por los ingresos que a título de dividendo, participaciones, excedentes, utilidades, reciban de las empresas estipuladas en la presente ley, siempre que dichos recursos económicos permanezcan invertidos dentro de la misma empresa por un término no inferior á cuatro (4) años contados desde su inversión y por los mismos períodos". Respecto de lo precedente, pregunta:  

PROBLEMA JURIDICO  

¿La expresión "desde su inversión"' debe entenderse como la inversión inicio o también cobija inversiones posteriores?  

TESIS  

La expresión "desde su inversión"' debe entenderse referida a los dividendo, participaciones, excedentes, utilidades o similares percibidos de las empresas  establecidas en la zona afectada beneficiaras de las exenciones que generado la utilidad objeto de la reinversión por el socio, accionista, afiliado, partícipe o similar.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El Decreto 2668 de 2000 en su artículo 20 desarrolla el artículo 11 del la Ley 608 de 2000, relativo a los beneficios de los socios o accionistas, de la siguiente manera:  

"Los socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares que perciban dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares de las nuevas empresas, personas jurídicas y/o de las empresas preexistentes a las que aluden los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000, gozarán de exención del impuesto sobre la renta y complementarios sobre esos ingresos, por los mismos periodos y en los mismos porcentajes de exención de que gozan las empresas receptoras que los  generan y distribuyen, siempre y cuando se reinviertan en su totalidad y se mantengan por no menos de cuatro (4) años contados a partir de la inversión de los dividendos participaciones, excedentes, utilidades o similares.  

Parágrafo. Para efectos de la exención prevista en este artículo, deben cumplirse los siguientes requisitos:  

Mantener la inversión de la cual provienen los dividendos, participaciones, utilidades, excedentes o similares reinvertidos por un término no menor de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de realización de la inversión o de la fecha de vigencia de la Ley 608 de 2000 para las realizadas antes de su vigencia.  

Reinvertir la totalidad de los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares y mantenerla en forma continua por un término no menor de cuatro (4) años en la misma empresa receptora que generó la utilidad distribuida objeto de la reinversión.  

Que haya concomitancia entre la distribución y la reinversión en la misma empresa.  

Acreditar, cuando la administración tributaria lo exija, que los activos fijos de la empresa  receptora de la inversión, representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encontraban amparados con un seguro contra terremoto vigente , por todo el periodo fiscal en el cual se obtuvieron las utilidades que,   reinvertidas por el accionista, son objeto de la exención.  

Parágrafo 1. Para los efectos previstos en este artículo, se entiende que haya reinversión de los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares cuando los activos productivos adquiridos con éstos se mantengan dentro del  patrimonio de la empresa que generó la utilidad reinvertida.   

Parágrafo 2. Llevar en la contabilidad cuentas separadas de cada reinversión, a [efecto de comprobar la fecha de realización de la reinversión y el término de  permanencia de la misma, así como los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares que no gozan de este beneficio."  

Como se observa, es claro que la expresión "desde su inversión"' debe entenderse referida a los dividendo, participaciones, excedentes, utilidades o similares que distribuidos por la empresa establecida en la zona afectada sean  objeto de nueva inversión en las misma empresa que habiendo generado la utilidad la distribuye en el carácter precitado.  

Debe manifestarse igualmente, que de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, el presupuesto de permanencia de la inversión no menor de cuatro (4) años allí exigido, debe observarse, tanto para la inversión de la cual provienen los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares, así como para los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares objeto de la reinversión.  

Por último conviene aclarar. que el beneficio de exención de los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares, procede respecto de cada  inversión que se realice en las empresas receptoras que, establecidas en la zona afectada, son beneficiarias de la exención del impuesto a la renta y complementarios a la que aluden los artículos 2° y 4° de la Ley 608/2000 en cuanto desarrollan su actividad económica en esa zona y de la cuales provienen los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares objeto de la reinversión por parte de socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares beneficiarios.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿La expresión "por los mismos períodos" implica que los inversionistas tienen los beneficios "por los mismos periodos" de exención de la empresa (10 años), o que sus rentas serán exentas "por los mismos periodos" en que sus recursos permanezcan reinvertidos cuatro (4} años?

TESIS  

La expresión "por los mismos períodos" implica, que los inversionistas tienen derecho a la exención sobre los' dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares que ordinariamente son gravados en cabeza de aquellos, respecto de las utilidades que obtengan la sociedades receptoras a las que aluden los artículos 2° o 4 ° de la Ley 608/2000 y distribuyan dentro de los diez (10) años a los que se refiere el artículo 3° lb. siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Sabido es, que dadas las prescripciones de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, toda renta que no haya tributado en cabeza de la sociedad que la genera y distribuye, tributa en cabeza del socio o accionista beneficiario. Es por lo precedente que, según lo preceptúa el artículo 49 citado, a efecto del cumplimiento de la preceptiva mencionada, debe aplicarse la formula matemática allí prevista, con fin de evitar la evasión fiscal, respecto de los dividendos y participaciones gravados.  

Ahora bien, de no existir el beneficio consagrado en el artículo 11 de la Ley 608 de 2000 y reglamentado mediante el artículo 20 del Decreto 2686/2000, por lo dispuesto en los artículos 48 y 49 citados, los tributos relativos a la exención del impuesto sobre la renta de que gozan las empresas establecidas en la zona afectada, serían recuperados en cabeza de los socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares, cuando en tal carácter los perciban, cuyo efecto harían inocuas las prescripciones de los artículos 2° y 4 ° de la Ley 608 de 2000 en  concordancia con el artículo 3° lb.  

Siendo así, son las utilidades de las empresas receptoras a las que alude la Ley 608 de 2000 establecidas en la zona afectada, las que son susceptibles de distribuirse y tratarse como dividendos; participaciones, excedentes, utilidades o similares, según corresponda, igualmente exento en cabeza de los socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares que los reinviertan, en los términos, condiciones, y porcentajes previstos en la Ley.  

Se concluye entonces que la expresión "por los mismos períodos" implica, que   los Inversionistas tienen derecho a la exención sobre los dividendos,   participaciones, excedentes, utilidades o similares que ordinariamente son  gravados en cabeza de aquellos, respecto de las utilidades de la sociedades ' receptoras que distribuyen los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades  que obtengan en virtud de los artículos 2° o 4° de la Ley 608/2000, en  concordancia con el artículo 3° lb. y distribuyan dentro de los diez (10) años a los  que se refiere el artículo 3° citado, siempre y cuando -se insiste -se de la reinvesión y se cumplan los demás requisitos de Ley.  

VI. Respecto de la devolución del Impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos por personas ubicadas en la zona afectada por el terremoto se pregunta:  

PROBLEMA JURIDICO  

¿El artículo 5 del decreto 350 de 1999 y el Decreto reglamentados 615 dé 2000  conservaron su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000 o quedaron derogados a partir del 15 de agosto, por el artículo 12 de la Ley 608 de 2000? 

TESIS  

El artículo 5 del decreto 350 de 1999 dejó de regir a partir de la vigencia de la Ley 608 de 2000, en cuanto que a partir de esa fecha, entró en vigencia el artículo 12 de la Ley 608 de 2000 en materia de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la importación o adquisición de bienes de capital por parte de las nuevas empresas personas jurídicas o las- empresas preexistentes que desarrollan la actividad económica en la zona afectada.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Los criterios jurídicos mencionados en la interpretación jurídica relativa a la inaplicabilidad de los decretos 258 y 350 de 2000, fundamentan igualmente el criterio jurídico aquí expuesto.  

A mas de lo anterior, fue mediante la Ley 608 de 2000, mediante la cual el Congreso de la República modifico y adicionó los Decretos 258 y 350 de 1999, proferidos en desarrollo de la emergencia económica declarada mediante el Decreto N° 195 de 1999 y de dictaron otras disposiciones, según se indica en el , epígrafe de la Ley citada.  

Por tanto, el articulo 5 del decreto 350 de 1999 dejo de regir a partir de la vigencia de la Ley 608 de 2000, en cuanto que a partir de esa fecha, entró en vigencia el, artículo 12 de la Ley 608 de 2000 en materia de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la importación o adquisición de bienes de capital.  

Conviene sí precisar, que las devoluciones del impuesto sobre las ventas pagado , en las adquisiciones de bienes de capital realizadas en vigencia del artículo 5° del Decreto 350 de 1999, se regirán por las normas del Decreto 615 de 2000.  

VII. El parágrafo del artículo 8 del decreto 258 de 1999 modificado por el artículo 2 del decreto 350 de 1999, fija la exclusión del impuesto sobre las ventas de los seguros de terremoto sobre bienes inmuebles ubicados en los municipios afectados.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿Se encuentra vigente dicha exclusión?  

TESIS  

La exclusión del impuesto sobre las ventas sobre los seguros de terremoto fue temporal. Actualmente si causan el impuesto.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El Parágrafo del artículo 8° del Decreto 258 de 1999 preveía como excluidos del impuesto sobre las ventas por los años 1999 y 2000 los seguros de terremoto sobre bienes inmuebles ubicados en los municipios de la zona prevista en la Ley como afectada por el fenómeno natural. Como se observa, la exclusión del impuesto sobre las ventas sobre esos seguros fue temporal, razón por la cual actualmente lo causan.  

VIII. La exención del impuesto sobre la renta está dirigida a "las personas" que se constituyan y localicen en la zona afectada.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿los ingresos obtenidos por los ajustes intégrales por inflación están también  cobijados por la exención?  

TESIS  

los ingresos obtenidos por los ajustes intégrales por inflación no están cobijados por el beneficio de exención del impuesto de renta y complementarios previsto para las empresas establecidas en la Zona afectada.  

INTERPRETACION JURIDICA  

De conformidad con las disposiciones de Ley 608 de 2000 y sus normas reglamentarias, la exención procede única y exclusivamente respecto de las rentas relativas a los ingresos, provenientes del desarrollo del objeto social principal en la zona afectada. Por lo que para efectos de determinar la renta exenta, en el caso de empresas que tengan como objeto social la producción de  bienes, se tendrán en cuenta los ingresos originados en la producción dentro de la zona, venta y entrega material de los bienes dentro o fuera de la zona afectada.  

En el caso de actividades comerciales se entienden aquellos ingresos provenientes de la comercialización de bienes producidos en la zona afectada.  

Y para los efectos anteriores debe entenderse por producción, lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2686 de 2000.  

IX. En el artículo 15 de la ley se exige que las empresas que se beneficien deben continuar con sus actividades en la zona, al menos durante un término igual al que disfrutaron de los incentivos so pena de "pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos en los términos ordinarios del Estatuto Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar y especialmente la consagrada en el artículo sétimo de esta Ley. En cuanto a lo anterior, consulta:  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Debe entenderse referido al artículo 8. o en Virtud del principio de legalidad de la pena, nos remitiríamos a "las sanciones a que haya lugar"?  

TESIS  

Las disposiciones aplicables, relativas a las sanciones por la inobservancia de los  requisitos que condicionan la permanencia de los beneficios tributarios solicitados, dependen del requisito que no se haya cumplido por quien hizo uso del beneficio.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Los artículos 8° y 15° de la Ley 608 de 2000, respectivamente, disponen:  

"No se consideran como nuevas empresas, ni gozaran de los beneficios previstos en ésta ley las siguientes:  

Las empresas que se hayan constituido con anterioridad al 25 de enero de 1999, así sean objeto de reforma estatutaria, o de procesos de escisión o fusión con otras empresas.  

Las empresas que sean objeto de traslado de otras regiones del país a alguno de los municipios de que trata el artículo 1° de ésta ley. Para tal efecto bastará  con que se demuestre que el quince por ciento (15%) o mas del valor de los activos fijos o corrientes de la empresa instalada en la zona afectada, se encontraban en uso en alguna otra región del país a enero 25 de 1999, situación que hace perder el beneficio.  

La violación a cualquiera de las situaciones descritas en los literales anteriores, se castiga con el reintegro de cualquier beneficio tributario que se Ilegare a obtener con intereses de mora y se pagará una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios."  

"Las empresas de que trata el artículo segundo y cuarto de la presente ley, que utilicen los incentivos tributarios a que ésta se refiere, deberán continuar ejerciendo sus actividades económicas en la zona por lo menos durante un tiempo igual al que disfrutaron de los incentivos invocados y utilizarlos.  

Si no cumplen con la anterior obligación, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos, en los términos ordinarios del Estatuto Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar y especialmente la consagrada en el artículo séptimo de esta Ley ."  

Es claro por tanto, que las disposiciones aplicables, relativas a las sanciones por la inobservancia de los requisitos que condicionan la permanencia de los beneficios tributarios solicitados, dependen del requisito que no se haya cumplido  por quien hizo uso del beneficio.  

De sí, aclararse, que si bien en el artículo 15 predentemente transcrito, se hace mención al artículo 7°, debe entenderse referido al artículo 8° que es el que prevé la sanción. Constituye en consecuencia, un error de referencia en la norma.  

PROBLEMA JURIDICO .  

¿Cuál es la sanción específica por incumplir con el requisito de mantener la actividad de la empresa por un término inferior al tiempo para los beneficios?  

TESIS  

En el evento de la configuración de la causal, el contribuyente esta obligado a determinarse los impuestos, cumpliendo así las obligaciones tributarias dejadas de cumplir por la utilización de los beneficios, en los términos del ordinarios del  Estatuto Tributario, incluyendo el reintegro de los beneficios solicitados con  intereses de mora, e incluyendo la sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios.  

INTERPRETACION JURÍDICA  

El artículo 15 de la Ley 608 de 2000 preceptúa:  

"Las empresas de que trata el artículo segundo y cuarto de la presente ley, que utilicen los incentivos tributarios a que ésta se refiere, deberán continuar ejerciendo sus actividades económicas en la zona por lo menos durante un tiempo igual al que disfrutaron de los incentivos invocados y utilizarlos.  

Si no cumplen con la anterior obligación, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos, en los términos ordinarios del Estatuto Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar y especialmente la consagrada en el artículo séptimo (sic.) de esta Ley.  

A su vez, el artículo 8° que consagra la sanción y al cual remite el artículo anterior, en lo pertinente establece:  

". ..se castiga con el reintegro de cualquier beneficio tributario que se llegare a obtener con intereses de mora y se pagará una sanción correspondiente al  doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios."  

De lo anterior debe concluirse, que en el evento en que no se continúe ejerciendo la actividad económica en la zona afectada por un término posterior por lo menos igual al de utilización de los beneficios, el contribuyente esta obligado a determinarse los impuestos, cumpliendo así las obligaciones tributarias dejadas de cumplir por la utilización de los beneficios, en los términos del ordinarios del Estatuto Tributario, incluyendo el reintegro de los beneficios solicitados con intereses de mora, debiéndose determinar igualmente la sanción correspondiente al doscientos por ciento (200% ) del valor de tales beneficios improcedentes.  

Cordialmente,   

JAIME GARZON BACCA  
Delegado División de Doctrina TributariaOficina Jurídica



Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  
Concepto: 009967  
Bogotá D.C., Febrero 13 de 2001  
 

Señora
CLAUDIA JIMENEZ

Calle 9 No 27-06 esquina

Barrio Ricaurte

Bogotá D.C.

 

Referencia        : Consulta 4852 del año 2000

Tema                 : Impuesto sobre la renta. Procedimiento

Subtema           : Sucesiones. Declaración de renta. Bonos de solidaridad para la Paz.  

Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos 45989 de 1998, 13668, 56715 y 63736 de 1999.  

En el Concepto 45989 de 1998, se especificó cual es régimen impositivo y las obligaciones formales a que están sometidas las sucesiones ilíquidas. En dicho concepto se indicó que de conformidad con "el artículo 7 del Estatuto Tributario, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.  

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición de bienes o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Dcto Extraordinario 902 de 1998.  

De acuerdo con el artículo 10 lb. las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales o extranjeros con residencia en el país en el momento de su muerte están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.  

Respecto del impuesto sobre la renta y con relación al cumplimiento del deber formal de declarar, por efecto de la independencia de los períodos fiscales, habrá de estarse a las disposiciones del respectivo decreto reglamentario del período fiscal de que se trate.  

Las declaraciones por este impuesto debieron y/o deben presentarse por todos los períodos fiscales en los cuales se configura la obligación, incluido el período fiscal en el cual se liquide la sucesión, caso en el cual el período fiscal concluye en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación de bienes, o en la fecha en la que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 8902 de 1988. Al respecto precisa el artículo 15 del Dcto 3049 de 1997 que las declaraciones tributarias de las sucesiones que se liquidaron durante el año  gravable de 1997 o se liquiden durante el año gravable de 1998, podrán  presentarse a partir del día siguiente a su liquidación ya más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecería de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

Para efectos de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el Juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse conforme ya se indicó".  

Cabe anotar que el Decreto 2662/2000, señaló que no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no tengan el carácter de responsables del impuesto sobre las ventas, que en el año 2000, hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veinte millones doscientos mil  pesos ($20.200.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año  no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000).  

Si no cumplen todos los requisitos mencionados, o sea cuando el causante haya sido responsable del impuesto sobre las ventas, o la sucesión ilíquida hubiera tenido unos ingresos o un patrimonio iguales o superiores a las sumas aludidas, la sucesión está en la obligación de presentar declaración de renta.  

En los Conceptos 13668 y 63736 de 1999, se afirmó que las sucesiones ilíquidas no se encuentran obligadas a suscribir los bonos de solidaridad para la paz.  

En el último de los conceptos citados expresó que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 487 de 1998, se encuentran obligados a efectuar la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz durante los años 1999 y 2000, las personas  naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000).  

La citada norma no mencionó que las sucesiones ilíquidas se encuentren en la obligación de suscribir los Bonos de Solidaridad para la Paz, por tal razón están eximidas de cumplir la inversión forzosa antes referida.  

Cabe advertir, que respecto de los herederos, la obligación de suscribir los Bonos de Solidaridad para la Paz se realiza en forma independiente siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales para que se consolide la obligación".  

Es importante tener en cuenta que los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a nueve millones cuatros cientos mil pesos ($ 9.400.000) Valor año 2000) deberán informar previamente a la partición el nombre del  causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información debe enviarse a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.  

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes. (Concepto 56715/99).  

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.  

Atentamente

 

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  



   

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  
Concepto: 009968  
Bogotá D.C., Febrero 13 de 2001  

Señora

MARIA JOSE GONZALEZ

Transversal 50 A No. 125-33 Int. 15

Bogotá  D.C.,  

Referencia            : Consulta 100074 del año 2000

Tema               : Impuesto sobre las ventas. Procedimiento

Subtema            : Publicaciones el página Web.  

Por disposición del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulan por escrito los funcionario o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso en particular.  

Sobre las inquietudes  planteadas en el escrito de la referencia esta División se pronunció por medio de los conceptos 83958, 85922, 93237 de 1998, 54970, 93122 y 111497 del año 2000.  

En  el último de los  conceptos citados , se indicó que “ la divulgación de anuncios comerciales, avisos y cuñas a través de páginas WEB se considera servicio de publicidad sujeto a una tarifa del 10% hasta el 31 de diciembre del año 2000.  

El mismo concepto expresó que “el servicio de publicidad se encuentra definido por le artículo 25 del decreto 433 de 1999 como “ todas las  actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios  avisos, cuñas o comerciales con fines de divulgación al público en general a través de diferentes, medios de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos , así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio incluidos lo edictos, avisos clasificados y funerarios”.  

Conforme a esa disposición para que una actividad sea considerada servicio de publicidad se requiere que la misma se dirija a la creación, al diseño, a la  elaboración y divulgación de anuncios, avisos, cuñas o comerciales. También se considera publicidad el arrendamiento de espacios para que los mensajes publicitarios se materialicen".  

A partir de la vigencia de la Ley 633 del año 2000, la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del 16%.  

Es importante tener en cuenta que "todos los responsables del impuesto al valor agregado, correspondientes al régimen común son responsables del impuesto por la retención en la fuente que deben realizar sobre las operaciones gravadas que realicen con responsables del régimen simplificado" ( Concepto 54970/2000).  

Por otra parte, en el Concepto 83958 de 1998, se afirmó que "una vez iniciada la actividad generadora del tributo y teniendo en cuenta que la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas conlleva el cumplimiento  de las obligaciones inherentes a la misma, entre las cuales como se vio, se encuentra la de declarar, se deberán presentar las declaraciones bimestrales correspondientes, en los lugares, dentro de los plazos y cumpliendo los demás requisitos señalados por el Gobierno Nacional para este efecto, salvo para los responsables que pertenezcan al régimen simplificado quienes por expresa disposición legal están excluidos de dicha obligación.  

La obligación de declarar deberá cumplirse de manera continua durante el lapso en que se desarrollen las actividades generadoras del impuesto; en el evento en que el responsable cese definitivamente en su realización, deberá informar dentro de los 30 días siguientes con el fin de que la Administración Tributaria, previas las verificaciones a que haya lugar proceda a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores. Hasta tanto el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las declaraciones del IVA a pesar de no desarrollar ninguna actividad gravada con el impuesto".  

Así las cosas se concluye, que el responsable del IVA debe presentar la declaración de dicho impuesto cuando inicie actividades, estando obligado a cumplir con dicho deber formal hasta que cancele la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, diligenciando los renglones del formulario en ceros, en el evento de no haber realizado ninguna actividad durante el bimestre.  

Cabe anotar que cuando se realizan pagos al exterior los mismos pueden encontrarse sujetos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, según el caso.  

Sin embargo en lo que respecta al impuesto sobre la renta, debe tenerse en cuenta que los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rentas de fuente extranjera percibidas por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, no están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia y en consecuencia tampoco a retenciones en la fuente a título de dichos impuestos. (Concepto 93122 del año 2000).  

Respecto al impuesto sobre las ventas en el Concepto 93237 de 1998, se afirmó que "opera la retención en la fuente por concepto de impuestos sobre las ventas a la tarifa del 100%, en el caso de contratos por prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con personas o entidades sin residencia o domicilio en Colombia.  

Su interrogante relativo a la presentación electrónica de las declaraciones, se remitió a la Subdirección de Recaudación, por ser la oficina competente para  absolverlo.  

En lo que se refiere a la facturación, le informo que de acuerdo con la legislación colombiana existen la factura por talonario, por computador y la factura electrónica, y que la ley no consagra la validez de la factura por mail, para considerar cumplido el deber formal de facturar. Sobre el tema de las facturas se expidió el Concepto General 85922/98.  

Su inquietud relativa a cómo se debe ir preparando la declaración de renta, es un tema que escapa a la órbita de competencia de esta División, la cual como ya se anotó se circunscribe a la interpretación de las normas tributarias.  

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.  

Atentamente  
CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  

 

 

   

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

CONCEPTO ADUANERO 039

13/02/2001

 

Doctora

MARTHA OSPINA MESA

Escobar & Ibarra

Ciudad

 Ref. Radicado No 104034 del 15 de noviembre de 2000

Respetada Doctora:

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

PROBLEMA JURÍDICO

 ¿Son competentes las autoridades aduaneras para establecer que se tipifica el delito de falsedad documental cuando la copia de la declaración de importación presentada ante las entidades financieras no coincide con el original?

TESIS JURIDICA

No son competentes las autoridades aduaneras para establecer que se tipifica el delito de falsedad documental cuando la copia de la declaración de importación presentada ante las entidades financieras no coincide con el original.

INTERPRETACION JURÍDICA

 Mediante el Concepto Jurídico número 028 del 25 de julio de 1998, este despacho se pronunció sobre el tema de la no coincidencia de la copia de la declaración de importación presentada ante las autoridades financieras y el original y la tercera copia del formulario entregados a las autoridades aduaneras, cuando los seriales de la mercancía descrita en la declaración se consignan en estos últimos con posterioridad a su presentación ante los bancos.

En el análisis efectuado en dicha oportunidad señalo:

 "Ahora bien, si tal error de diligenciamiento se comete antes de presentar la declaración ante la entidad financiera o banco autorizado por la DIAN, es posible subsanar tal inconsistencia reseñando los seriales correspondientes a la mercancía en el formulario declaración de importación. Sin embargo, lo mismo no puede argumentarse cuando se ha cumplido la obligación aduanera de presentar la declaración en los bancos o entidades financieras autorizadas por la entidad, toda vez que, la información que conste en las copias de tal declaración y destinadas a la entidad financiera deben coincidir tanto con el original como con la copia del declarante, pues de no ser así, ha interpretado este Despacho (1) que la adición, supresión o adulteración de estos documentos después de haberlos presentado a la entidad financiera da lugar a que se tipifique el delito de falsedad documental, y por lo tanto, mal haría la entidad, en tener en cuenta documentos tachados como falsos" (Negrilla fuera de texto).

En atención a su solicitud de reconsideración del concepto citado 028 de 1998 y del Concepto 017 de 1996, que aquél a su vez cita como fundamento, encuentra este despacho que efectivamente la afirmación categórica efectuada en los mismos y cuyo texto se resalta desborda la competencia atribuida a las autoridades aduaneras pues dentro de sus funciones no está el de determinar si dicha acción constituye un hecho punible.

Por lo anterior procede a reconsiderar los Conceptos 17 del 13 de febrero de 1996 y 28 del 25 de junio de 1998, en el sentido de que se entiendan omitidas tales afirmaciones.

Atentamente,

Aníbal Uscátegui Cuéllar,

Jefe División Normativa y Doctrina. (C.F.)  

 

 



Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  
Concepto: 010926
Bogotá D.C., Febrero 16 de 2001 



Señor  
Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá

Carrera 10 No.14 -33 PISO 2°

Bogotá D.C.

 

Referencia      : Radicado No.7822 de 2001

Ejecutivo Singular No.18063. Oficio No.2995 del 15 de agosto de 2000

 

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.  

En relación con su oficio y los documentos remitidos, me permito informarle que para 1999, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre recaía sobre los documentos en los cuales se hiciera constar la existencia de obligaciones por valor igualo superior a $48.000.000 de pesos, y la tarifa aplicable era del uno y medio por ciento (1.5%), siempre que en su constitución, otorgamiento, suscripción interviniera una persona o entidad con calidad de agente de retención del impuesto.  

Con el fin de determinar si el impuesto fue debidamente liquidado, declarado y pagado, se remitió copia de los documentos a las Subdirecciones de Fiscalización Tributaria y de Recaudación, para que respondan directamente a su despacho.  

En cuanto a los cheques, el artículo 527 literal c) del Estatuto Tributario prevé que el impuesto de timbre se causa en la entrega de la chequera, debiendo entonces ser pagado en su momento por el correspondiente establecimiento bancario.  

Por último, es de señalar que el artículo 109 de la Ley 633 de 2000 le asignó a los jueces la calidad de agente de retención en la fuente respecto de los documentos que obren en los procesos que se surten ante ellos cuando no sea demostrado el pago del impuesto de timbre o la no causación del mismo, y en virtud de tal calidad le son aplicables las normas sobre responsabilidades y obligaciones de los agentes de retención de éstos previstas, entre otros, en los artículos 370, 517, 518, y 539-1 del Estatuto Tributario.  

Sobre las obligaciones y responsabilidades de los agentes de retención en la fuente por el impuesto de timbre, este despacho en concepto 30991 de octubre 26 de 1999 se pronunció en los siguientes términos:  

"Son deberes del agente retenedor del Impuesto de Timbre: efectuar la retención, consignar lo retenido, declarar por cada mes el valor del impuesto causado en los formularios de declaración de retención en la fuente, expedir y entregar al contribuyente cada vez que perciba el pago del impuesto, un certificado por cada causación y pago del gravamen en el que conste la descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía, los apellidos y nombre o razón social y Nit de las personas o entidades que intervienen en el acto y el valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones cuando fuere el caso.  

“Como consecuencias legales por no cumplirse con las obligaciones que les han sido impuestas, entre ellas la de no declarar, la legislación tributaria consagra la sanción por  no declarar equivalente al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, la cual podrá imponerse previo emplazamiento para declarar al agente retenedor para que presente la declaración en el término perentorio de un mes.  

“Si el agente retenedor presenta la declaración de retención pero no incluye en ella la totalidad de retenciones que debió practicar, o efectúa las retenciones pero no las declara o las declara por un menor valor, la Administración podrá imponerle sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.  

" Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 665 del Estatuto Tributario por no consignar las sumas retenidas dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se efectuó la retención o por expedir certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas."  

Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes, sin perjuicio de las aclaraciones adicionales que pueda necesitar .  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON  
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria  



Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 010927

Bogotá D. C., 16 de Febrero de 2001

 

Doctora

JOSEFA CRISTINA TOVAR AÑEZ

Administradora de Impuestos Nacionales

Palacio Nacional Calle 8 Av. 3 y 4 Piso 2

Cúcuta

 

Referencia: Consulta 111405 del año 2000

Tema: Procedimiento

Subtema: Sanción por devolución improcedente

Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso particular.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿ Qué sanción debe aplicarse a un contribuyente que utilizando documentos falsos o fraude, obtiene la devolución o compensación del IV A cancelado en la construcción de vivienda de interés social y posteriormente antes de proferirse el pliego de cargos, reintegra el valor devuelto o compensado en forma improcedente, así como los intereses de mora correspondientes?  

TESIS  

Cuando un contribuyente utilizando documentos falsos o fraude obtiene la devolución Io compensación del IV A cancelado en la construcción de vivienda de interés social y posteriormente antes de proferirse el pliego de cargos reintegra el valor devuelto o compensado en forma improcedente, así como los intereses de mora correspondientes, la Administración además de solicitar el reintegro de las sumas devueltas o compensadas, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%), debe imponer una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.  

INTERPRETACION  

El artículo 4 del Decreto 1288 de 1996, establece que los contribuyentes que deseen obtener la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, entre otros requisitos deben presentar una relación de las facturas, indicando su número, el nombre o razón social y NIT del proveedor y el valor del IVA discriminado en ellas; tal relación debe ser certificada por revisor fiscal o contador público.  

Por su parte el artículo 14 ibídem dispone que cuando las devoluciones o compensaciones        previstas en el decreto aludido sean improcedentes, los contribuyentes deben reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).  

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga la devolución o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) de las sumas devueltas o compensadas en forma improcedente.  

Al analizar la última norma mencionada, se observa que la misma establece que el hecho sancionado consiste en obtener la devolución o compensación improcedente y que además dicha disposición no consagrada causal alguna de exoneración de la sanción citada.  

Así las cosas, siempre que un contribuyente obtenga una devolución o una compensación empleando documentos falsos o fraude, la Administración además de solicitar el reintegro de las sumas devueltas o compensadas, más los intereses moratorios que correspondan aumentados en un cincuenta por ciento (50%) debe poner una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto o compensado en forma improcedente, así el contribuyente haya reintegrado los valores devueltos o compensados.  Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.  

Es importante tener en cuenta que si en el caso analizado el contribuyente cancela un valor que no cubre el total de las sumas devueltas o compensadas improcedentemente, así como los correspondientes intereses de mora, si tiene deudas a su cargo debe darse aplicación al artículo 804 del Estatuto Tributario imputado el pago primero a las sanciones, segundo a los intereses y por último a los anticipos, impuestos y retenciones y a la actualización por inflación si hubiere lugar.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS P.                         

Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria

   

 

 


Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 010928

Bogotá D. C., 16 de Febrero de 2001

 

Doctora

JOSEFA CRISTINA TOV ARAÑEZ

Administradora de Impuestos Nacionales de Cúcuta (a)

Calle 8a entre Avenidas 3a y 4a ..-

Cúcuta -N. De Santander

Referencia: Consulta 104505 de Noviembre 16 de 2.000 y 106239 de Noviembre 22 de 2.000

Tema: Procedimiento

Subtema: Inscripción oficiosa en el Registro nacional de Vendedores  

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.

 

PROBLEMA JURÍDICO  

¿Debe la administración, previamente al emplazamiento para declarar el impuesto sobre las ventas, cuando se establece esa obligación, inscribir oficiosamente al responsable en el registro nacional de vendedores?  

TESIS JURIDICA  

No necesariamente debe estar previamente inscrito un responsable del impuesto sobre las ventas para cumplir con las demás obligaciones que tal calidad le Imprime.  

INTERPRETACION JURIDICA  

La inscripción en el registro nacional de vendedores es uno de los deberes formales que está supeditado a la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas. Ya se ha dicho varias veces que esta inscripción no da la calidad de responsable. Primero deben configurarse todos los elementos necesarios para la existencia de la obligación tributaria: hecho gravado, capacidad económica, sujeto pasivo, tarifa, etc.  

Dado lo anterior, surgen para el obligado ciertos deberes formales, como son la inscripción en el registro nacional de vendedores, la de presentar la declaración tributaria, dar respuesta a requerimientos, et.  

Los artículos 507 y 613 del Estatuto Tributario, ordenan al responsable del impuesto sobre las ventas, inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores dentro de los dos meses siguientes al inicio de sus operaciones, so pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 668 del mismo estatuto.  

Otra de las obligaciones formales, pero la más importante, es la de presentar la Y correspondiente declaración del impuesto sobre las ventas pues allí es donde se consignan los hechos gravados y se cuantifica el impuesto para cumplir con la obligación de pagar. Cuando la declaración no se presenta, existe un procedimiento para que se lleve a efecto, y que puede llegar a la sanción por no declarar que establece el artículo 643 del Estatuto Tributario.  

Como se observa, lo principal es que se establezca la obligación sustancial para que se actúe para hacer cumplir las obligaciones formales con los mecanismos que la misma ley proporciona. En el caso planteado por la consultante no existe un orden de prioridad para la actuación oficial: establecida la obligación sustancial, se debe proceder a hacer cumplir los deberes tributarios.  

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

 

 

 



Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 011366

Bogotá D. C., 16 de Febrero de 2001  

Doctor

JAVIER DIAZ MOLINA

Presidente Ejecutivo

ANALDEX

Carrera 10 No. 27-27 Int. 137 Of. 902

Edificio Bachué

Bogotá  

Ref. Consulta registrada con el numero 71 de 2000, y radicado 107084  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y directamente o a través de las Divisiones de Normativa y Doctrina, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias nacionales. En tal sentido se expide el siguiente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Están exentas las ventas a las Sociedades de Comercialización Internacional, de bienes con sus respectivos empaques o los empaques que se venden sin el bien principal pero que igualmente serán objeto de exportación con el bien principal?  

TESIS JURIDICA  

Están exentas las ventas a las Sociedades de Comercialización Internacional, de bienes con sus respectivos empaques o los empaques que se venden sin el bien principal pero que igualmente serán objeto de exportación con el bien principal  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 3° de la ley 67 de 1979 prescribe textualmente:  

"Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o productores nacionales a una sociedad de comercialización internacional, para que ésta los exporte,
darán derecho a que aquellos se beneficien de los incentivos fiscales y aduaneros otorgados conforme a esta ley, en la oportunidad y en las condiciones que determine el reglamento". (negrilla fuera de texto).  

En desarrollo de la disposición transcrita, el Gobierno Nacional expide el Decreto 1740 00 1994 cuyos artículos precisan entre otros aspectos, lo concerniente al momento en que se entiende surtida la exportación de los bienes adquiridos por las Sociedades 00 Comercialización Internacional, y el modo de certificarlo, estableciendo para el efecto la definición del Certificado al proveedor en los siguientes términos:  

"ART. 2º- Denominase certificado al proveedor, CP, el documento mediante el cual las sociedades de comercialización internacional reciben de sus proveedores, a cualquier título, mercancías del mercado nacional y se obligan a exportarlas, en su mismo estado o una vez transformadas, en los términos establecidos en el artículo 32 de este decreto. Dicho certificado será suficiente para efectos de atender compromisos de exportación adquiridos por el proveedor.  

PAR. 1º- Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación desde:  

a) El momento en que la sociedad de comercialización recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor, CP, o  

b)   Cuando, de común acuerdo con el proveedor, expida un solo certificado al proveedor que agrupe las entregas recibidas por la comercializadora internacional, durante un período no superior a tres meses.  

PAR. 2º- Para efectos de la exención prevista en los artículos 479 y 481 del estatuto tributario y 12 del Decreto 653 de 1990, este certificado al proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la no causación del impuesto sobre las ventas ni de la retención en la fuente.  

PAR. 3º- EI Ministerio de Comercio Exterior determinará la forma y contenido del certificado al proveedor, CP".  

Expedido el certificado al proveedor, las Sociedades de comercialización, se obligan, conforme lo dispone el artículo 32 del decreto en comento a exportar las mercancías dentro de los seis meses siguientes. Tratándose de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición de certificado al proveedor.  

Estos plazos, en casos debidamente justificados, pueden ser prorrogados hasta por seis meses más, por una sola vez, por el Ministerio de Comercio Exterior.  

Considerando lo dispuesto en las normas citadas y teniendo en cuenta que en la realidad comercial, los productos que se exportan directamente al exterior o que se vendan a las sociedades de comercialización internacional para su futura exportación pueden ser vendidos con su respectivo empaque o sin el mismo, habida cuenta de que dentro de las transacciones comerciales la comercializadora internacional o el importador en el exterior en el caso de exportaciones directas tienen la posibilidad de adquirir de distintos proveedores el producto principal por un lado y el empaque por otro, pero en todo caso para efectos de exportar el bien principal, es normal que dentro de las operaciones comerciales, el bien principal se exporte con su respectivo empaque formando con él una unidad económica y material, que será objeto de una operación de exportación declarada en un único formulario de exportación toda vez que, por regla de interpretación del arancel (5b) los materiales de empaque y los contenedores presentados con los bienes que contienen, deben clasificarse con ellos si son de la clase que normalmente se usa para empacar tales bienes, salvo cuando los mismos son susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.  

Por lo anteriormente expuesto, sea que la comercializadora internacional adquiera el producto principal con su respectivo empaque para la exportación, o sea que adquiera de un proveedor el bien principal y de otro el empaque, en ambos casos se obliga por efectos de la expedición del C.P. a exportar el bien adquirido en los términos previstos en las normas anteriormente citadas, y por lo tanto, al configurarse la ficción legal de exportación prevista en el Decreto, la venta se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas.  

En todo caso, valga advertir que en aquellos casos en que el empaque se adquiere de un productor determinado que por el hecho de la venta a las sociedades de comercializadora internacional puede generarle el derecho al descuentos por la exportación, para que tal beneficio sea procedente, el proveedor del empaque debe reunir los requisitos que exige el Estatuto Tributario y demás normas pertinentes para solicitarlo.  

En los anteriores términos se aclara el concepto 19754 del 29 de septiembre de 1999 en cuanto cito a los empaques como ejemplo de bienes cuya venta a Sociedades de Comercialización no estaría exenta del impuesto sobre las ventas y se reconsideran, los conceptos 51882 del 31 de mayo de 2000 y 54935 del 9 de junio del mismo año.  
 

Cordialmente,

 

FABIOLA BARRAZA AGUDELO

Jefe Oficina Jurídica  




Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012359

Bogotá D. C., 20 de Febrero de 2001  


Señor

LUIS CARLOS GARCIA

Gerente "Garcia Artunduaga y Cia. Ltda"

Calle 6 No. 7-100

Neiva (Huila)  

Ref. Consulta 112179/2000

Tema: IV A

Subtema: Régimen simplificado no inscrito

 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución y 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Sobre el tema consultado relacionado con el tratamiento en materia de retención en la fuente para los caso en los cuales el responsable del régimen simplificado no se ha inscrito en el Registro Nacional de vendedores¡ este Despacho se pronunció a través del concepto 95057/2000.  

Así mismo, en el concepto 66735/99 se hace alusión a las obligaciones formales que debe cumplir los responsables del régimen simplificado.  

Al respecto es necesario anotar que los requisitos para pertenecer al régimen simplificados señalados en el citado concepto fueron modificados por el artículo 34 de la Ley 633 de 2000.  

Por tratarse de doctrina vigente sobre la materia, adjunto fotocopia de los citados conceptos.  


Atentamente,

 

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normatividad y Doctrina Tributaria  


 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  
Concepto: 012360  
Bogotá D.C. Febrero 20 de 2001  

Doctor

CARLOS FELIPE JARAMILLO

Director

Colombian Government Trade Bureau

Suite 560

1701 Pennsylvania Avennue, N W .

Washington, D.C. 2000  

Ref.:     u oficio N° OCW -1190 del 1 ° de noviembre

de 2000 registrada este Despacho con N° 22 XI-00

 

Mediante el escrito de la referencia y afecto de dar respuesta a la consulta levada ante ese Despacho por la firma Heat and Control, solicita se le informe,  ...cuáles son los gravámenes que deben pagar las personas establecidas en  Colombia para pagar los servicios recibidos de empresas no establecidas en  Colombia.  

Por lo expresado como interrogante en el escrito de consulta corresponde inicialmente aclarar, que son sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios, tanto las personas físicas como las sociedades y entidades que previstas en la ley como sujetos pasivos del impuesto, respecto de las mismas se  configuran los supuestos de hecho previstos en la Ley como generadores de la obligación del pago del impuesto. Esto es, el percibir ingresos, y/o tener activos patrimoniales en el periodo fiscal de que se trate en las condiciones de ley. Por tanto, en materia del impuesto sobre la renta y respecto de los ingresos que obtengan por la prestación de servicios, la tributación se da en cabeza de quien los percibe por efecto de su prestación y no por parte de quien paga la prestación de los mismos. Lo anterior debe entenderse, sin perjuicio de la aplicación del mecanismo de retención en la fuente a título del impuesto, por parte de quien, teniendo el carácter de agente retenedor de acuerdo a la ley, debe practicarla reteniendo, teniendo en cuenta el concepto del pago, las bases y tarifas correspondientes, así como el carácter de nacional o extranjero del beneficiario del ingreso.  

En materia del impuesto sobre las ventas, quien presta en el territorio nacional servicios gravados con este impuesto es responsables del tributo y debe cobrarlo a quien solicite su prestación, salvo lo señalado para las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado. Impuesto respecto del cual opera igualmente el mecanismo de retención en la fuente, que debe practicarla quien efectúe el pago o abono en cuenta por concepto de la prestación de los servicios gravados.  

Aclarado lo anterior y tratándose de prestación de servicios por parte sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, el Estatuto Tributario Nacional adoptado mediante el Decreto 624 de 1988 consagra en sus artículos 12 y 20, que salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el  derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.  

Para tales efectos -señalan las normas -, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.  

Adicionalmente, los contribuyentes mencionados son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Primero del mismo Estatuto citado.  

A su vez el artículo 24 lb. en sus, inciso 1° y numerales 5° y 7°, respectivamente, consagra:  

"Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:  

...  

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.  

7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "Know how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país. Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.  

...."  

Tanto el artículo 406 en concordancia con los artículos 408 a 414 del Estatuto Tributario, así como el artículo 321 en concordancia con los Parágrafos 1° y 2° del artículo 321-1 y artículo 417 del Estatuto citado, respectivamente, prescriben el régimen de retenciones en la fuente a título del impuesto de renta como a título del impuesto complementario de remesas:  

Prescribe así el artículo 406 citado:  

Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:  

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.  
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.  
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.  

Los artículos, del 408 al 415 del mismo Estatuto consagran las tarifas de retención en la fuente a la que alude el artículo 406 transcrito, cuyas bases y tarifas varían según el concepto del pago.  

El artículo 321. prevé los conceptos, base gravable y tarifas del impuesto de y remesas; impuesto complementario que debe liquidarse teniendo en cuenta las siguientes reglas:  

"a) Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia, por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo período gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%). (El texto resaltado en cursiva debe entenderse modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992)  

Los dividendos y participaciones recibidas por la sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades comerciales que son base para liquidar este impuesto.  

b) Cuando se trate de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "Know How", prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica, se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%). (El texto resaltado en cursiva debe entenderse modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992)  

La base para liquidar el impuesto será el resultado que se obtenga de  restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta  correspondiente.  

Cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo de  contratos efectuados con constructores colombianos, que hubieren sido  objeto de licitación internacional, para la construcción, mantenimiento o  reparación de obras civiles, se aplicará una tarifa del dos por ciento (2%)  sobre el valor bruto recibido por tal concepto.  

c) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de películas  cinematográficas a cualquier título se aplicará una tarifa del doce por  ciento (12%). (El texto resaltado en cursiva debe entenderse modificado  por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992)  

La base para calcular este impuesto será el sesenta por ciento (60%) del  valor del pago o abono en cuenta menos el impuesto de renta correspondiente.  

d) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de programas de computador a cualquier título, se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%). (El texto resaltado en cursiva debe entenderse modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992)  

La base para calcular este impuesto será el ochenta por ciento (80%) de la cifra que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.  

e) Cuando se trate de rentas de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, originadas en contratos denominados "llave en mano" y demás  contratos de confección de obra material, se aplicará una tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato.  

f) En los demás casos de transferencias de rentas o ganancias ocasionales, se aplicará una tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato o del respectivo pago o abono.  

Parágrafo .Cuando se trate de contratos celebrados con anterioridad al 24 de diciembre de 1986, referidos a prestación de servicios técnicos, contratos denominados "Llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, a excepción de los valores derivados de las modificaciones o prórrogas celebrados con posterioridad a la fecha citada, se aplicarán los porcentajes establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la mencionada fecha."  

Y el Parágrafo 1º  del articulo 321-1 consagra, que los pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren los literales b), c) y d), del artículo 321 tendrán a partir de 1994, en cada año, las tarifas a las cuales se refiere el presente artículo.  

El Parágrafo 2º . lb. prevé, que las tarifas de retención por remesas previstas en el artículo 417 tendrán las variaciones previstas para las tarifas de ese impuesto, según lo señalado en el presente artículo.  

Y el artículo 417, relativo a la retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas prescribe:  

"Quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general, a través de entidades financieras u  otros intermediarios, deberá efectuar la retención en la fuente a título del impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta, conforme a los conceptos, tarifas y bases indicados en los literales b) a F) del artículo 321."  


Todo lo precedente debe entenderse sin perjuicio del régimen aplicable a los servicios técnicos y asistencia técnica prestados en territorio Colombiano o desde el exterior por parte de extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuanto, según lo prescribe el artículo 24 del Estatuto Tributario en su numeral 7° ya citado y el numeral 8° lb., constituyen renta de fuente nacional sea que se presten en Colombia o desde el exterior, cuyos aspectos se encuentran regulados igualmente en los artículos 406, en concordancia con los artículos 408 en materia de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y artículo 420 literal b) del numeral 3° del Parágrafo 3° en materia del impuesto sobre las ventas.  

En materia del impuesto sobre las ventas, salvo que se trate de servicios previstos taxativamente como excluidos de este impuesto en el artículo 476 del Estatuto   tributario y demás normas concordantes que los -consagran, lo demás están sometidos a gravamen. Por tanto toda persona natural o jurídica que contrate la prestación de servicios gravados en el país por parte de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, deberá efectuar retención del 100% del impuesto causado. Impuesto que actualmente tiene la tarifa general 16%.  

En cuanto al impuesto de timbre nacional debe decirse, que de acuerdo con el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre nacional, se causa a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y  documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a -Hoy -cincuenta y ocho millones trescientos mil pesos ($58.300.000), (año 2001 Dcto. 2661 de 2000 art. 2°), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a novecientos treinta millones trescientos mil pesos ($930.300.000), (valor año 2001 ).  

Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este ..impuesto sobre los respectivos documentos de deber .  

También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.  

Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.  

Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley. (Inciso Modificado Ley 383/97, art. 36)  

Y en el Parágrafo de este artículo se prescribe, que el impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso. (Ley 6/92, art. 36)  

Como se observa, respecto de este Impuesto opera igualmente el mecanismo de retención en la fuente  

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica