Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Concepto: 008242
Bogotá
D.C., Febrero 7 de 2001
Señor:
FABIO BENAVIDES LOPEZ
Jefe División Financiera
Comfamiliar del Atlántico
Calle 48 Carrera 44 Esquina
Barranquilla (Atlántico)
Referencia
:
Consulta 115854 de diciembre 28 de 2000
Tema
:
Impuesto a las transacciones financieras
Subtema
:
Traslado de parafiscales
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales.
En relación con su consulta, la
Oficina Jurídica se pronunció mediante el Concepto 114312 de noviembre 22 de
2000, en los siguientes términos:
"Ahora bien, para el año 2000 en principio tuvo aplicación la ley
508 de 1999 de acuerdo a la
regulación contenida en los artículos 116 a 122 y artículo 143, reglamentada por
el decreto 2578 del citado año, disposiciones que estuvieron vigentes hasta el
26 de mayo de 2000, con ocasión de la Sentencia C-557 de la Honorable Corte
Constitucional que declara la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999.
De nuevo en las disposiciones que rigieron hasta el mes de mayo del
presente año, las normas fueron claras en el sentido de exonerar del impuesto a
las transacciones financieras las operaciones de la Dirección general del Tesoro
directamente o a través de los órganos ejecutores (Parágrafos 3° y 5° artículo
116 ibídem), para lo cual el decreto 2578 de 1999 en el artículo 12 en la parte
pertinente señaló:
".. ART.12.- Según lo dispuesto en los parágrafos 3°, 4 y 5° del
artículo 116 de la Ley 508 de 1999, las cuentas corrientes o de ahorro deberán
identificarse y solo podrán destinarse para la disposición de los recursos
contemplados en dichos parágrafos.
La identificación de cuentas será realizada por la entidad
financiera correspondiente, la cual deberá constatar.
En las cuentas donde se manejen recursos públicos por órganos
ejecutores de la dirección general del tesoro o por las tesorerías de las
entidades territoriales, que se ostenta dicha calidad mediante certificación o
comunicación de carácter general que para el efecto expida la dirección general
del tesoro.
...”
...
Por
consiguiente, las citadas disposiciones exceptuaban del impuesto a las
transacciones financieras, las transferencias realizadas por la Dirección
General del Tesoro a través de la cuenta única nacional, a los órganos
ejecutores ya las entidades
territoriales, así como los pagos efectuados con dichos recursos por las
entidades territoriales.
De esta manera, la ejecución del presupuesto con los ingresos
propios recaudados directamente por las entidades se encontraban sometidos al
tributo, así como los ingresos
parafiscales, excepción hecha de los recursos de los fondos de pensiones del
régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de
reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los
fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los
recursos del fondo de solidaridad pensional, al señalar el primer inciso del
artículo 135 de la Ley 100 de 1993, que gozan de exención de toda clase de
impuestos tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional, lo
mismo que los fondos privados de pensiones, como en efecto dispone el parágrafo
2° ibídem, y los recursos de la Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta
que el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, precisó que los recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía, están exentos de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones del orden nacional, todas las operaciones realizadas por este
Fondo, por ende también se encuentran excluidas del impuesto a las
transacciones financieras.
Ahora bien, el artículo 17 de la ley 608, publicada en el diario
oficial 44129 del 15 de agosto de 2000, reguló de nuevo el impuesto a las
transacciones financieras para el año 2000, reglamentada por el Decreto 2025
publicado en el Diario Oficial No 44198 bis el 19 de octubre de 2000, el cual
prevé en el artículo 3° que no existe disposición de recursos y por ende no se
genera el impuesto a las transacciones financieras, en la ejecución del
Presupuesto General de la nación, salvo cuando dicha ejecución se realice con
los recursos propios de los establecimientos públicos, en cuyo caso se debe
entender que si se causa el tributo. De esta forma, en estos eventos se sigue
generando el impuesto."
De lo anterior se desprende que solo se encuentran, como
parafiscales, excluidos del impuesto a las transacciones financieras, los
recursos de los fondos de pensiones y de la seguridad social en salud.
Valga la pena anotar que a partir del primero de enero de 2001 se
encuentra vigente el Gravamen a los Movimientos Financieros, adoptado mediante
la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 y en el artículo 1 al adicionar el
Estatuto Tributario con el artículo 879 contempla las exenciones a dicho
gravamen, entre otras, la siguiente:
"...
10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema
de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere
la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema
General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud,
a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o
beneficiario, según el caso.
..."
En los próximos días se expedirá el decreto reglamentario de
la Ley 633 de 2000.
Para mayor claridad
al respecto se remite fotocopia del concepto anotado.
Atentamente,
LUZ DARY CELIS
VARGAS
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica DIAN
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Concepto: 008250
Bogotá D.C, Febrero 7 de
2001
Doctora
MARIA CRISTINA RAMIREZ
LONDOÑO
Jefe de la Unidad de Derecho Tributario y Contable
LEGIS
EDITORES S.A.
Av. el Dorado N° 81 -10
Bogotá D.C.
Ref.
:
Consulta N° 84848 del 14 de septiembre de 2000
TEMA
: Renta
y complementarios
SUBTEMA
:
-Exenciones empresas establecidas en la zona del Eje Cafetero
-Término de la exención
-Beneficios a socios inversionistas en empresas establecidas en la
zona del
-Eje Cafetero
-Exclusión Impuesto sobre las ventas en seguros de terremoto
-Ingresos objeto de la exención
-Sanciones por incumplimiento de requisitos
Corresponde inicialmente presentar disculpas por la demora en la
respuesta a los interrogantes contenidos en la consulta de cita en referencia,
originada en la necesidad de fundamentarla, a mas de las normas contenidas en la
Ley que rigen la materia, en sus desarrollos reglamentarios, los que, como es de
su conocimiento, están contenidos en el Decreto 2668 de 2000, que fue proferido
el 22 de diciembre de ese mismo año. Por tanto, dentro del marco de generalidad
preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el
artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, en el mismo orden de planteamiento de los
interrogantes se emite el presente concepto:
l -En el escrito de consulta se indica:
El artículos 3 de la ley que se consulta señala "las exenciones
contenidas en la presente Ley regirán por diez (10) años, contados a partir del
año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. ..". A su vez
el artículo 6 indica que debe entenderse instalada la empresa "cuando se
presente memorial dirigido a la Administración" con las manifestaciones que la
misma norma indica.
De acuerdo a lo anterior y "sin olvidar los artículos 338 y 363 de
la Constitución Política que consagran la irretroactividad de la Ley
tributaría," pregunta:
El primer año en el cual puede empezar a operar el beneficio de
exención del impuesto sobre la renta y complementarios bajo las prescripciones
de la Ley 608 de 2000, dependerá de la condición de nueva empresa o de empresa
preexistente al acaecimiento del fenómeno natural.
INTERPRETACION
JURIDICA
Prevén los artículos 3° y 4° de la Ley 608 de 2000 -sobre el
supuesto del cumplimiento de todos los requisitos que condicionan su procedencia
y en los índices de ley según su
localización -que en el caso de las nuevas empresas, las exenciones del impuesto sobre la renta y
complementarios regirán Durante diez (10) años, contados a partir del ano en que
la empresa se encuentre Instalada en la zona afectada. Tratándose de empresas
preexistentes las exenciones regirán igualmente durante diez (10) años, siempre
y cuando los ingresos de la respectiva empresa hayan disminuido en un treinta
por ciento (30%) o más en 1999.
A su vez El Decreto Reglamentario N°
2668/2000 el su artículo 4 ° establece respecto del término de la exención, que
para las nuevas empresas personas jurídicas, así como para las empresas
preexistentes al fenómeno natural ocurrido el 25 de enero de 1999 a las que
aluden los artículos 2° y 4 ° de la Ley 608 de 2000, sin perjuicio de lo
previsto en el Parágrafo del artículo 3° de la misma Ley, la exención regirá por
diez (10) años, única y exclusivamente respecto de las rentas relativas a los
ingresos provenientes del desarrollo del objeto social principal en la zona
afectada.
En el caso de nueva empresa, los diez (10) años de exención del
impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a partir del año en que la
empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Para aquellas nuevas
empresas, constituidas e instaladas entre el 25 de enero de 1999 y la fecha en
la cual entró en vigencia la Ley 608 de 2000, los diez años se contarán a partir
del año gravable 2000.
En el caso de empresa preexistente, los diez (10)
años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a
partir del año gravable 2000.
De lo anterior puede establecerse, que el
primer año en el cual puede operar el beneficio de exención del impuesto sobre
la renta y complementarios bajo las prescripciones de la Ley 608 de 2000,
dependerá de la condición de nueva empresa, persona jurídica, o de empresa
preexistente al acaecimiento del fenómeno natural.
PROBLEMA JURÍDICO
¿ Cuál se considera el año uno (1) para las empresas que se
instalen después de la vigencia de la Ley 608 de 2000 pero antes del 31 de
diciembre de 2000?
TESIS
Para las empresas que se hayan instalado después de la vigencia de
la Ley 608 de 2000 pero antes del 31 de diciembre de 2000, siempre y cuando se
cumplan todos los requisitos
exigidos, el primer año de exención operará en el año gravable 2000.
INTERPRETACION JURÍDICA
Según se dispone en el inciso cuarto del Artículo 4° del Decreto
2668/2000, para aquellas nuevas empresas constituidas e instaladas entre el 25
de enero de 1999 y la fecha en la cual entró en vigencia la Ley 608 de 2000, los
diez años se contarán a partir del año gravable 2000.
PROBLEMA JURIDICO
¿Los Decretos legislativos 258 y 350 de 1.999 siguen vigentes
respecto del impuesto sobre la renta de los años 1999 y
2000?
TESIS
En materia de exención del impuesto sobre la renta y
complementarios, los Decretos legislativos 258 y 350 de 1.999 tuvieron
aplicación únicamente respecto del año gravable 1999.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 4° del Decreto 2668 de 2000,en sus incisos 4° y 5° prescribe:
"En el caso de
nueva empresa, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y
complementarios se contarán a partir del año en que la empresa se encuentre
instalada en la zona afectada. Para aquellas nuevas empresas, constituidas e
instaladas entre el 25 de enero de 1999 y la fecha en la cual entró en vigencia la Ley 608 de 2000, los diez
años se contarán a partir del año
gravable 2000.
En el caso de empresa preexistente, los diez {10)
años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a
partir del año gravable 2000."
Por tanto, en materia de exención del
impuesto sobre la renta y complementarios, a los Decretos legislativos 258 y 350
de 1.999 tuvieron explicación respecto del año gravable 1999.
II. Para
empresas preexistentes en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de
1999, para las que el artículo 4 de la Ley 608 exige haber disminuido en 1999,
en un treinta por ciento (30%) o mas sus ingresos
pregunta:
PROBLEMA
JURIDICO
¿Cuál se considera el año uno (1)?
TESIS
Para empresas preexistentes en la zona al 25 de enero de 1999 cuyos
ingresos hayan disminuido en 1999 en un treinta por ciento (30%) o mas, siempre
y cuando cumplan todos los requisitos exigidos, el año gravable 2000 será el
primer año
exención.
INTERPRETACION
JURÍDICA
El criterio doctrinario expuesto en la interpretación jurídica del
problema jurídico precedente, sirve de fundamento a la tesis jurídica aquí
expuesta.
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuáles son los beneficios para éstas empresas en el año gravable
2000?
TESIS
De acuerdo con las disposiciones del artículo 4° de la Ley 608 de
2000 en concordancia con el artículo 3° lb. y el ai1ículo 4° del Decreto 2668
del mismo año la exención regirá de acuerdo a los siguientes porcentajes,
teniendo en cuenta su
localización.
Localización
Año Año
Año Año
Año Año
Año Año
Año Año
1
2
3
4
5
6
7
8
9 10
Quindío
90
90
90 90
80 80
80 80
70 70
Otros
55
55
55 55
45 45
45 45
35 35
Municipios
¿No se tendría acceso a los beneficios, en caso que no se cumpla
requisito de la disminución de ingresos en el porcentaje exigido?
En el caso en que no se cumpla con el requisito de
la disminución de ingresos en el porcentaje exigido, las empresas preexistentes
no tienen derecho al beneficio de exención del impuesto a la renta y
complementarios.
INTERPRETACION
JURIDICA
Tratándose de empresas que establecidas en la zona afectada
preexistían al 25 de enero de 1999, el artículo 4° de la Ley 608 de 2000 dispone
que las exenciones regirán siempre y cuando los ingresos de la respectiva
empresa hayan disminuido en un treinta por ciento (30%) o más en 1999. Y el
artículo 5° del Decreto 2668 de 2000 contiene la noción legal de empresa
preexistente para efectos la exención así :
" Entiéndese como
empresa preexistente, aquella que antes del 25 de enero de 1999 ya se hallaba
constituida en la zona afectada, establecida y ejerciendo su actividad económica
organizada en la misma zona, desarrollada por persona natural o jurídica, para
la producción de bienes y servicios dentro de la zona en alguna de las
actividades económicas mencionadas en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000, siempre y cuando sus ingresos
operacionales hayan disminuido en un 30% o más."
Es por lo
anterior, que el Decreto 2668/2000 en su artículo 6° exige, entre otros
requisitos, que se compruebe, mediante certificación expedida por el Revisor
Fiscal o Contador Público cuando no se esta obligado a tener revisor fiscal, que
sus ingresos reales operacionales en 1999 disminuyeron en un treinta (30%) o
más. Esta certificación deberá igualmente firmarse por el Representante Legal de
la empresa o el contribuyente según corresponda.
De lo
precedente fluye con claridad, que aquellas empresas que establecidas en la zona
afectada preexistían al 25 de enero de 1999 cuyos ingresos operacionales no
disminuyeron en un 30% o más en 1999, no están previstas como beneficiarias del tratamiento exceptivo de beneficio
en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.
Por
lo anterior forzoso es concluir que, en el caso en que no se cumpla con el
requisito de la disminución de ingresos en el porcentaje exigido a las empresas
preexistentes, no se tiene derecho al beneficio de exención del impuesto a la
renta y complementarios, así se haya cumplido con los demás requisitos.
III. Teniendo en cuenta que el artículo 6 de la ley 608 de 2000
señala cuál es la fecha en que se entiende constituida una empresa y cuál la
fecha en que se considera instalada
y en atención a qué en la norma no se indica ningún tratamiento en especial para empresas en
periodo improductivo, se pregunta:
El Decreto
Reglamentario 2668 de 2000, respecto de los requisitos para que se entienda instalada una nueva empresa persona
jurídica en su artículo 6° prevé, que se entiende instalada cuando, una vez
constituida en la zona afectada y protocolizada la escritura en los círculos
notariales de la misma zona e inscrita en la Cámara de Comercio que le
corresponda, de acuerdo con su domicilio social, tenga dispuestos e instalados
los activos para el desarrollo del objeto social, incluida sede administrativa
cuando fuere del caso, establecimiento de comercial o lugar de producción o
explotación de acuerdo con la actividad de que se trate y localizados
físicamente allí sus bienes.
Para el efecto -indica la norma
-, la empresa en memorial suscrito por el representante legal y dirigido a la
Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales
respectiva, de acuerdo con su domicilio, antes del 31 de enero del año siguiente
al primer año gravable en que se pretenda la exención con fundamento en la Ley
608 de 2000, deberá manifestar:
Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguientes
documentos:
Dentro del mismo termino, los contribuyentes deberán inscribir los
libros de contabilidad ante la cámara de comercio o ante la Administración de
impuestos Nacionales respectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante la
cámara de comercio.
Los anteriores requisitos podrán
constatarse directamente por la Administración Tributaría.
De
todo lo precedente puede concluirse entonces, que el 30 de enero del año
siguiente al primer año gravable en el cual se pretenda la exención, por parte
de las nuevas empresas que se hayan constituido en la zona afectada con
posterioridad a la vigencia de la Ley 608 de 2000 y que se encuentren en periodo
improductivo, es el término máximo para que presente el memorial para entenderse
instalada y se inicie el beneficio de exención.
Por último es
suma importancia mencionar, que según lo consagra el Parágrafo2° del artículo 6°
citado, cuando se trate de nuevas empresas personas jurídicas, para gozar de la
exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha de
su constitución y la fecha en que empieza la fase productiva.
IV. El artículo 10 de la ley fija unos requisitos para qué
cada año se solicite la exención, dentro de los que se cuenta, para las empresas
nuevas la certificación de revisor, fiscal o contador. Con relación a lo
anterior, pregunta:
¿Las empresas preexistentes no requieren de la certificación
exigida a las empresas nuevas?
INTERPRETACION
JURIDICA
“..
.Las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se
acojan a la exención del impuesto sobre la renta de que trata esta ley, deberán
enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a
su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año
siguiente al gravable, los siguientes documentos e
informaciones:
Certificación expedida por el alcalde del municipio
respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del
beneficio se encuentra instalada
físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que se
refiere al artículo 1° de la presente ley.
Certificación del
revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la que conste:
Para las nuevas empresas:
Que se trata de una
nueva empresa establecida en el respectivo municipio entre el25 de enero de 1999
y el 31 de diciembre del año 2005.
La fecha de iniciación del
período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva.
El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo
establecido en la presente ley.
...”
Como se
observa, si bien en los párrafos iniciales precedentemente transcritos se hace
mención de la obligación del cumplimiento de las exigencias allí consagradas por
parte de "Las empresas establecidas en la zona afectada. ... lo que comprende,
tanto las nuevas empresas personas jurídicas como las preexistentes, al hacer
mención del contenido del certificado del revisor o contador público solo se
relacionan lo relativo a las nuevas empresas, razón por la cual, con el fin de establecer el
contenido del certificado en mención cuando se trate de empresas preexistentes,
en el artículo 8° del Decreto reglamentario 2668 de 2000 a efectos de encausar
la Ley a sus objetivos y como medio de
control se dispone qué informaciones deben hacerse constar en el
certificado del revisor fiscal o
contador público, según corresponda, a éstas exigido.
Por
tanto, las empresas preexistentes, al igual que las nuevas empresas que pretenda
la exención, si requieren de certificación suscrita por revisor fiscal o
contador público, según corresponda, en cuanto es un requisito que deben cumplir
todas las empresas para la viabilidad del beneficio. Cuando no se cumpla, entre
otros, con este requisito, no será procedente la exención.
V.
El artículo 11 de la ley 608 de 2000 dice: "Los socios, accionistas, afiliados,
partícipes y similares estarán exentos del impuesto de renta y complementarios,
por los ingresos que a título de dividendo, participaciones, excedentes,
utilidades, reciban de las empresas estipuladas en la presente ley, siempre que
dichos recursos económicos permanezcan invertidos dentro de la misma empresa por
un término no inferior á cuatro (4) años contados desde su inversión y por los
mismos períodos". Respecto de lo precedente, pregunta:
"Los socios, accionistas, afiliados,
partícipes y similares que perciban dividendos, participaciones, excedentes,
utilidades o similares de las nuevas empresas, personas jurídicas y/o de las
empresas preexistentes a las que aluden los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de
2000, gozarán de exención del impuesto sobre la renta y complementarios sobre
esos ingresos, por los mismos periodos y en los mismos porcentajes de exención
de que gozan las empresas receptoras que los generan y distribuyen, siempre y cuando
se reinviertan en su totalidad y se mantengan por no menos de cuatro (4) años
contados a partir de la inversión de los dividendos participaciones, excedentes,
utilidades o similares.
Mantener la inversión de la cual provienen los dividendos,
participaciones, utilidades, excedentes o similares reinvertidos por un término
no menor de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de realización de la
inversión o de la fecha de vigencia de la Ley 608 de 2000 para las realizadas
antes de su vigencia.
Reinvertir la totalidad de los
dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares y mantenerla en
forma continua por un término no menor de cuatro (4) años en la misma empresa
receptora que generó la utilidad distribuida objeto de la reinversión.
Que haya concomitancia entre la distribución y la reinversión en
la misma empresa.
Acreditar, cuando la administración
tributaria lo exija, que los activos fijos de la empresa receptora de la inversión, representados
en inmuebles, maquinaria y equipo, se encontraban amparados con un seguro contra
terremoto vigente , por todo el periodo fiscal en el cual se obtuvieron las
utilidades que, reinvertidas
por el accionista, son objeto de la exención.
Parágrafo 1.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende que haya reinversión de
los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares cuando los
activos productivos adquiridos con éstos se mantengan dentro del patrimonio de la empresa que generó la
utilidad reinvertida.
Parágrafo 2. Llevar en la contabilidad cuentas
separadas de cada reinversión, a [efecto de comprobar la fecha de realización de
la reinversión y el término de
permanencia de la misma, así como los dividendos, participaciones,
excedentes, utilidades o similares que no gozan de este beneficio."
Como se observa, es claro que la expresión "desde su inversión"'
debe entenderse referida a los dividendo, participaciones, excedentes,
utilidades o similares que distribuidos por la empresa establecida en la zona
afectada sean objeto de nueva
inversión en las misma empresa que habiendo generado la utilidad la distribuye
en el carácter precitado.
Debe manifestarse igualmente, que
de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, el presupuesto de permanencia
de la inversión no menor de cuatro (4) años allí exigido, debe observarse, tanto
para la inversión de la cual provienen los dividendos, participaciones,
excedentes, utilidades o similares, así como para los dividendos,
participaciones, excedentes, utilidades o similares objeto de la
reinversión.
Por último conviene aclarar. que el beneficio de
exención de los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares,
procede respecto de cada inversión
que se realice en las empresas receptoras que, establecidas en la zona afectada,
son beneficiarias de la exención del impuesto a la renta y complementarios a la
que aluden los artículos 2° y 4° de la Ley 608/2000 en cuanto desarrollan su
actividad económica en esa zona y de la cuales provienen los dividendos,
participaciones, excedentes, utilidades o similares objeto de la reinversión por
parte de socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares
beneficiarios.
TESIS
Se concluye entonces que la expresión "por los mismos
períodos" implica, que los
Inversionistas tienen derecho a la exención sobre los dividendos, participaciones, excedentes,
utilidades o similares que ordinariamente son gravados en cabeza de aquellos, respecto
de las utilidades de la sociedades ' receptoras que distribuyen los dividendos,
participaciones, excedentes, utilidades
que obtengan en virtud de los artículos 2° o 4° de la Ley 608/2000,
en concordancia con el artículo 3°
lb. y distribuyan dentro de los diez (10) años a los que se refiere el artículo 3° citado,
siempre y cuando -se insiste -se de la reinvesión y se cumplan los demás
requisitos de Ley.
VI. Respecto de la devolución del Impuesto
sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos por personas ubicadas
en la zona afectada por el terremoto se pregunta:
TESIS
A mas de lo anterior, fue mediante la Ley 608 de 2000, mediante la
cual el Congreso de la República modifico y adicionó los Decretos 258 y 350 de
1999, proferidos en desarrollo de la emergencia económica declarada mediante el
Decreto N° 195 de 1999 y de dictaron otras disposiciones, según se indica en el
, epígrafe de la Ley citada.
Por tanto, el articulo 5 del
decreto 350 de 1999 dejo de regir a partir de la vigencia de la Ley 608 de 2000,
en cuanto que a partir de esa fecha, entró en vigencia el, artículo 12 de la Ley
608 de 2000 en materia de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la
importación o adquisición de bienes de capital.
Conviene sí
precisar, que las devoluciones del impuesto sobre las ventas pagado , en las
adquisiciones de bienes de capital realizadas en vigencia del artículo 5° del
Decreto 350 de 1999, se regirán por las normas del Decreto 615 de 2000.
VII. El parágrafo del artículo 8 del decreto 258 de 1999
modificado por el artículo 2 del decreto 350 de 1999, fija la exclusión del
impuesto sobre las ventas de los seguros de terremoto sobre bienes inmuebles
ubicados en los municipios afectados.
VIII. La exención del impuesto sobre
la renta está dirigida a "las personas" que se constituyan y localicen en la
zona afectada.
En el caso
de actividades comerciales se entienden aquellos ingresos provenientes de la
comercialización de bienes producidos en la zona afectada.
Y
para los efectos anteriores debe entenderse por producción, lo previsto en el
artículo 10 del Decreto 2686 de 2000.
IX. En el artículo 15
de la ley se exige que las empresas que se beneficien deben continuar con sus
actividades en la zona, al menos durante un término igual al que disfrutaron de
los incentivos so pena de "pagar las obligaciones tributarias que dejaron de
cumplir por la utilización de los incentivos en los términos ordinarios del
Estatuto Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar y
especialmente la consagrada en el artículo sétimo de esta Ley. En cuanto a lo
anterior, consulta:
"No se consideran como nuevas empresas, ni gozaran
de los beneficios previstos en ésta ley las siguientes:
Las
empresas que se hayan constituido con anterioridad al 25 de enero de 1999, así
sean objeto de reforma estatutaria, o de procesos de escisión o fusión con otras
empresas.
Las empresas que sean objeto de traslado de otras
regiones del país a alguno de los municipios de que trata el artículo 1° de ésta
ley. Para tal efecto bastará con
que se demuestre que el quince por ciento (15%) o mas del valor de los activos
fijos o corrientes de la empresa instalada en la zona afectada, se encontraban
en uso en alguna otra región del país a enero 25 de 1999, situación que hace
perder el beneficio.
La violación a cualquiera de las
situaciones descritas en los literales anteriores, se castiga con el reintegro
de cualquier beneficio tributario que se Ilegare a obtener con intereses de mora
y se pagará una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del
valor de tales beneficios."
"Las empresas de que trata el
artículo segundo y cuarto de la presente ley, que utilicen los incentivos
tributarios a que ésta se refiere, deberán continuar ejerciendo sus actividades
económicas en la zona por lo menos durante un tiempo igual al que disfrutaron de
los incentivos invocados y utilizarlos.
Si no cumplen con la
anterior obligación, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de
cumplir por la utilización de los incentivos, en los términos ordinarios del
Estatuto Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar y
especialmente la consagrada en el artículo séptimo de esta Ley ."
Es claro por tanto, que las disposiciones aplicables, relativas a
las sanciones por la inobservancia de los requisitos que condicionan la
permanencia de los beneficios tributarios solicitados, dependen del requisito
que no se haya cumplido por quien
hizo uso del beneficio.
De sí, aclararse, que si bien en el
artículo 15 predentemente transcrito, se hace mención al artículo 7°, debe
entenderse referido al artículo 8° que es el que prevé la sanción. Constituye en
consecuencia, un error de referencia en la norma.
"Las empresas de que trata el artículo segundo y cuarto de la
presente ley, que utilicen los incentivos tributarios a que ésta se refiere,
deberán continuar ejerciendo sus actividades económicas en la zona por lo menos
durante un tiempo igual al que disfrutaron de los incentivos invocados y
utilizarlos.
Si no cumplen con la anterior obligación,
deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la
utilización de los incentivos, en los términos ordinarios del Estatuto
Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar y
especialmente la consagrada en el artículo séptimo (sic.) de esta Ley.
A su vez, el artículo 8° que consagra la sanción y al cual remite
el artículo anterior, en lo pertinente establece:
". ..se
castiga con el reintegro de cualquier beneficio tributario que se llegare a
obtener con intereses de mora y se pagará una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor
de tales beneficios."
De lo anterior debe concluirse, que en
el evento en que no se continúe ejerciendo la actividad económica en la zona
afectada por un término posterior por lo menos igual al de utilización de los
beneficios, el contribuyente esta obligado a determinarse los impuestos,
cumpliendo así las obligaciones tributarias dejadas de cumplir por la
utilización de los beneficios, en los términos del ordinarios del Estatuto
Tributario, incluyendo el reintegro de los beneficios solicitados con intereses
de mora, debiéndose determinar igualmente la sanción correspondiente al
doscientos por ciento (200% ) del valor de tales beneficios improcedentes.
Cordialmente,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Señora
CLAUDIA
JIMENEZ
Calle 9 No 27-06 esquina
Barrio Ricaurte
Bogotá D.C.
Referencia :
Consulta 4852 del año 2000
Tema
: Impuesto
sobre la renta. Procedimiento
Subtema
:
Sucesiones. Declaración de renta. Bonos de solidaridad para la Paz.
Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia,
esta División se pronunció por medio de los Conceptos 45989 de 1998, 13668,
56715 y 63736 de 1999.
En el Concepto 45989 de 1998, se
especificó cual es régimen impositivo y las obligaciones formales a que están
sometidas las sucesiones ilíquidas. En dicho concepto se indicó que de
conformidad con "el artículo 7 del Estatuto Tributario, las personas naturales y
las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y
complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la
muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria
de la partición de bienes o se autorice la escritura pública cuando se opte por
lo establecido en el Dcto Extraordinario 902 de 1998.
De
acuerdo con el artículo 10 lb. las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales
o extranjeros con residencia en el país en el momento de su muerte están sujetas
al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y
ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. Las
sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su
muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto
a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Las
declaraciones por este impuesto debieron y/o deben presentarse por todos los
períodos fiscales en los cuales se configura la obligación, incluido el período
fiscal en el cual se liquide la sucesión, caso en el cual el período fiscal
concluye en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o
adjudicación de bienes, o en la fecha en la que se extienda la escritura
pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto
Extraordinario 8902 de 1988. Al respecto precisa el artículo 15 del Dcto 3049 de
1997 que las declaraciones tributarias de las sucesiones que se liquidaron
durante el año gravable de 1997 o
se liquiden durante el año gravable de 1998, podrán presentarse a partir del día siguiente a
su liquidación ya más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el
grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual
pertenecería de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último
formulario vigente prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Para efectos de la hijuela de gastos, las
sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante
la Notaría o el Juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de
las mismas que debe hacerse conforme ya se indicó".
Cabe
anotar que el Decreto 2662/2000, señaló que no están obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes
personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no tengan el carácter de
responsables del impuesto sobre las ventas, que en el año 2000, hayan obtenido
ingresos brutos inferiores a veinte millones doscientos mil pesos ($20.200.000) y cuyo patrimonio
bruto en el último día del mismo año
no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos
($155.500.000).
Si no cumplen todos los requisitos
mencionados, o sea cuando el causante haya sido responsable del impuesto sobre
las ventas, o la sucesión ilíquida hubiera tenido unos ingresos o un patrimonio
iguales o superiores a las sumas aludidas, la sucesión está en la obligación de
presentar declaración de renta.
En los Conceptos 13668 y
63736 de 1999, se afirmó que las sucesiones ilíquidas no se encuentran obligadas
a suscribir los bonos de solidaridad para la paz.
En el
último de los conceptos citados expresó que de acuerdo con el artículo 3 de la
Ley 487 de 1998, se encuentran obligados a efectuar la inversión en Bonos de
Solidaridad para la Paz durante los años 1999 y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31
de diciembre de 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos
($210.000).
La citada norma no mencionó que las sucesiones
ilíquidas se encuentren en la obligación de suscribir los Bonos de Solidaridad
para la Paz, por tal razón están eximidas de cumplir la inversión forzosa antes
referida.
Cabe advertir, que respecto de los herederos, la
obligación de suscribir los Bonos de Solidaridad para la Paz se realiza en forma
independiente siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales para que se
consolide la obligación".
Es importante tener en cuenta que
los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la
cuantía de los bienes sea superior a nueve millones cuatros cientos mil pesos ($
9.400.000) Valor año 2000) deberán informar previamente a la partición el nombre
del causante y el avalúo o valor de
los bienes. Esta información debe enviarse a la Oficina de Cobranzas de la
Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta
se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido
y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la
Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar
con los trámites correspondientes. (Concepto 56715/99).
Para
su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.
Atentamente
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Señora
Transversal 50 A No. 125-33 Int. 15
Bogotá D.C.,
Tema
:
Impuesto sobre las ventas. Procedimiento
Subtema
: Publicaciones
el página Web.
Por disposición del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, esta
División es competente para absolver en forma general las consultas que formulan
por escrito los funcionario o particulares sobre la interpretación de las
normas tributarias, sin referirse a ningún caso en particular.
Sobre las inquietudes
planteadas en el escrito de la referencia esta División se pronunció por
medio de los conceptos 83958, 85922, 93237 de 1998, 54970, 93122 y 111497 del
año 2000.
En el
último de los conceptos citados ,
se indicó que “ la divulgación de anuncios comerciales, avisos y cuñas a través
de páginas WEB se considera servicio de publicidad sujeto a una tarifa del 10%
hasta el 31 de diciembre del año 2000.
El mismo concepto
expresó que “el servicio de publicidad se encuentra definido por le artículo 25
del decreto 433 de 1999 como “ todas las
actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar
o divulgar anuncios avisos, cuñas o
comerciales con fines de divulgación al público en general a través de
diferentes, medios de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas,
televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos , así como la venta o
alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio incluidos lo
edictos, avisos clasificados y funerarios”.
Conforme a esa
disposición para que una actividad sea considerada servicio de publicidad se
requiere que la misma se dirija a la creación, al diseño, a la elaboración y divulgación de anuncios,
avisos, cuñas o comerciales. También se considera publicidad el arrendamiento de
espacios para que los mensajes publicitarios se materialicen".
A partir de la vigencia de la Ley 633 del año 2000, la tarifa
general del impuesto sobre las ventas es del 16%.
Es
importante tener en cuenta que "todos los responsables del impuesto al valor
agregado, correspondientes al régimen común son responsables del impuesto por la
retención en la fuente que deben realizar sobre las operaciones gravadas que
realicen con responsables del régimen simplificado" ( Concepto 54970/2000).
Por otra parte, en el Concepto 83958 de 1998, se afirmó que
"una vez iniciada la actividad generadora del tributo y teniendo en cuenta
que la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas conlleva el
cumplimiento de las obligaciones
inherentes a la misma, entre las cuales como se vio, se encuentra la de
declarar, se deberán presentar las declaraciones bimestrales correspondientes,
en los lugares, dentro de los plazos y cumpliendo los demás requisitos señalados
por el Gobierno Nacional para este efecto, salvo para los responsables que
pertenezcan al régimen simplificado quienes por expresa disposición legal están
excluidos de dicha obligación.
Así las cosas se concluye, que el responsable del IVA debe presentar
la declaración de dicho impuesto cuando inicie actividades, estando obligado a
cumplir con dicho deber formal hasta que cancele la inscripción en el Registro
Nacional de Vendedores, diligenciando los renglones del formulario en ceros, en
el evento de no haber realizado ninguna actividad durante el bimestre.
Cabe anotar que cuando se realizan pagos al exterior los
mismos pueden encontrarse sujetos a retención en la fuente por concepto del
impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, según
el caso.
Sin embargo en lo que respecta al impuesto sobre la
renta, debe tenerse en cuenta que los pagos o abonos en cuenta que correspondan
a rentas de fuente extranjera percibidas por personas naturales extranjeras sin
residencia en Colombia y por sociedades y entidades extranjeras de cualquier
naturaleza, no están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios en
Colombia y en consecuencia tampoco a retenciones en la fuente a título de dichos
impuestos. (Concepto 93122 del año 2000).
Respecto al
impuesto sobre las ventas en el Concepto 93237 de 1998, se afirmó que "opera la
retención en la fuente por concepto de impuestos sobre las ventas a la tarifa
del 100%, en el caso de contratos por prestación de servicios gravados en el
territorio nacional, con personas o entidades sin residencia o domicilio en
Colombia.
Su interrogante relativo a la presentación
electrónica de las declaraciones, se remitió a la Subdirección de Recaudación,
por ser la oficina competente para
absolverlo.
En lo que se refiere a la facturación, le
informo que de acuerdo con la legislación colombiana existen la factura por
talonario, por computador y la factura electrónica, y que la ley no consagra la
validez de la factura por mail, para considerar cumplido el deber formal de
facturar. Sobre el tema de las facturas se expidió el Concepto General
85922/98.
Su inquietud relativa a cómo se debe ir preparando
la declaración de renta, es un tema que escapa a la órbita de competencia de
esta División, la cual como ya se anotó se circunscribe a la interpretación de
las normas tributarias.
Para su conocimiento, se le envía
fotocopia de los conceptos mencionados.
Atentamente
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
13/02/2001
Doctora
MARTHA
OSPINA MESA
Escobar
& Ibarra
Ciudad
Ref. Radicado
No 104034 del 15 de noviembre de 2000
Respetada
Doctora:
De
conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19
de 1999, modificado por el artículo 2° de la
Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver
en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación
general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de
cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se
absolverá con carácter general.
PROBLEMA
JURÍDICO
¿Son
competentes las autoridades aduaneras para establecer que se tipifica el delito
de falsedad documental cuando la copia de la declaración de importación
presentada ante las entidades financieras no coincide con el
original?
TESIS
JURIDICA
No son
competentes las autoridades aduaneras para establecer que se tipifica el delito
de falsedad documental cuando la copia de la declaración de importación
presentada ante las entidades financieras no coincide con el
original.
INTERPRETACION
JURÍDICA
Mediante el Concepto Jurídico número 028 del 25 de julio de 1998,
este despacho se pronunció sobre el tema de la no coincidencia de la copia de la
declaración de importación presentada ante las autoridades financieras y el
original y la tercera copia del formulario entregados a las autoridades
aduaneras, cuando los seriales de la mercancía descrita en la declaración se
consignan en estos últimos con posterioridad a su presentación ante los bancos.
En el
análisis efectuado en dicha oportunidad señalo:
"Ahora bien, si tal error de diligenciamiento se comete antes de
presentar la declaración ante la entidad financiera o banco autorizado por la
DIAN, es posible subsanar tal inconsistencia reseñando los seriales
correspondientes a la mercancía en el formulario declaración de importación. Sin
embargo, lo mismo no puede argumentarse cuando se ha cumplido la obligación
aduanera de presentar la declaración en los bancos o entidades financieras
autorizadas por la entidad, toda vez que, la información que conste en las
copias de tal declaración y destinadas a la entidad financiera deben coincidir
tanto con el original como con la copia del declarante, pues de no ser así, ha
interpretado este Despacho (1) que la adición, supresión o adulteración de estos
documentos después de haberlos presentado a la entidad financiera da lugar a que
se tipifique el delito de falsedad documental, y por lo tanto, mal haría la
entidad, en tener en cuenta documentos tachados como falsos" (Negrilla fuera de
texto).
En
atención a su solicitud de reconsideración del concepto citado 028 de 1998 y del
Concepto 017 de 1996, que aquél a su vez cita como fundamento, encuentra este
despacho que efectivamente la afirmación categórica efectuada en los mismos y
cuyo texto se resalta desborda la competencia atribuida a las autoridades
aduaneras pues dentro de sus funciones no está el de determinar si dicha acción
constituye un hecho punible.
Por lo
anterior procede a reconsiderar los Conceptos 17 del 13 de febrero de 1996 y 28
del 25 de junio de 1998, en el sentido de que se entiendan omitidas tales
afirmaciones.
Atentamente,
Aníbal
Uscátegui Cuéllar,
Jefe
División Normativa y Doctrina. (C.F.)
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 16 de 2001
Señor
Carrera 10 No.14 -33 PISO 2°
Bogotá D.C.
Referencia : Radicado
No.7822 de 2001
Ejecutivo Singular No.18063. Oficio No.2995 del 15 de agosto de
2000
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de
1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la
Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo
general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
Con el fin de determinar si el impuesto fue
debidamente liquidado, declarado y pagado, se remitió copia de los documentos a
las Subdirecciones de Fiscalización Tributaria y de Recaudación, para que
respondan directamente a su despacho.
En cuanto a los
cheques, el artículo 527 literal c) del Estatuto Tributario prevé que el
impuesto de timbre se causa en la entrega de la chequera, debiendo entonces ser
pagado en su momento por el correspondiente establecimiento bancario.
Por último, es de señalar que el artículo 109 de la Ley 633 de
2000 le asignó a los jueces la calidad de agente de retención en la fuente
respecto de los documentos que obren en los procesos que se surten ante ellos
cuando no sea demostrado el pago del impuesto de timbre o la no causación del
mismo, y en virtud de tal calidad le son aplicables las normas sobre
responsabilidades y obligaciones de los agentes de retención de éstos previstas,
entre otros, en los artículos 370, 517, 518, y 539-1 del Estatuto
Tributario.
Sobre las obligaciones y responsabilidades de los
agentes de retención en la fuente por el impuesto de timbre, este despacho en
concepto 30991 de octubre 26 de 1999 se pronunció en los siguientes
términos:
"Son deberes del agente retenedor del Impuesto de Timbre: efectuar
la retención, consignar lo retenido, declarar por cada mes el valor del impuesto
causado en los formularios de declaración de retención en la fuente, expedir y
entregar al contribuyente cada vez que perciba el pago del impuesto, un
certificado por cada causación y pago del gravamen en el que conste la
descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su
fecha y cuantía, los apellidos y nombre o razón social y Nit de las personas o
entidades que intervienen en el acto y el valor pagado, incluido el impuesto y
las sanciones cuando fuere el caso.
“Como consecuencias
legales por no cumplirse con las obligaciones que les han sido impuestas, entre
ellas la de no declarar, la legislación tributaria consagra la sanción por no declarar equivalente al diez por
ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su
incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual
corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las
retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, la
cual podrá imponerse previo emplazamiento para declarar al agente retenedor para
que presente la declaración en el término perentorio de un mes.
“Si el agente retenedor presenta la declaración de retención
pero no incluye en ella la totalidad de retenciones que debió practicar, o
efectúa las retenciones pero no las declara o las declara por un menor valor, la
Administración podrá imponerle sanción por inexactitud equivalente al ciento
sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no
declarada.
" Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad
penal prevista en el artículo 665 del Estatuto Tributario por no consignar las
sumas retenidas dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se efectuó la
retención o por expedir certificados por sumas distintas a las efectivamente
retenidas."
Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a
sus inquietudes, sin perjuicio de las aclaraciones adicionales que pueda
necesitar .
Atentamente,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D. C., 16 de
Febrero de 2001
Doctora
JOSEFA
CRISTINA TOVAR AÑEZ
Administradora
de Impuestos Nacionales
Palacio
Nacional Calle 8 Av. 3 y 4 Piso 2
Cúcuta
Referencia:
Consulta 111405 del año 2000
Tema:
Procedimiento
Subtema:
Sanción por devolución improcedente
Por
disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es
competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito
los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas
tributarias, sin referirse a ningún caso particular.
¿ Qué sanción debe
aplicarse a un contribuyente que utilizando documentos falsos o fraude, obtiene
la devolución o compensación del IV A cancelado en la construcción de vivienda
de interés social y posteriormente antes de proferirse el pliego de cargos,
reintegra el valor devuelto o compensado en forma improcedente, así como los
intereses de mora correspondientes?
TESIS
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude,
se obtenga la devolución o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción
equivalente al quinientos por ciento (500%) de las sumas devueltas o compensadas
en forma improcedente.
Al analizar la última
norma mencionada, se observa que la misma establece que el hecho sancionado
consiste en obtener la devolución o compensación improcedente y que además dicha
disposición no consagrada causal alguna de exoneración de la sanción
citada.
Así las cosas,
siempre que un contribuyente obtenga una devolución o una compensación empleando
documentos falsos o fraude, la Administración además de solicitar el reintegro
de las sumas devueltas o compensadas, más los intereses moratorios que
correspondan aumentados en un cincuenta por ciento (50%) debe poner una sanción
equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto o compensado en
forma improcedente, así el contribuyente haya reintegrado los valores devueltos
o compensados. Todo lo anterior sin
perjuicio de las acciones penales
correspondientes.
Es importante tener en
cuenta que si en el caso analizado el contribuyente cancela un valor que no
cubre el total de las sumas devueltas o compensadas improcedentemente, así como
los correspondientes intereses de mora, si tiene deudas a su cargo debe darse
aplicación al artículo 804 del Estatuto Tributario imputado el pago primero a
las sanciones, segundo a los intereses y por último a los anticipos, impuestos y
retenciones y a la actualización por inflación si hubiere lugar.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS P.
Jefe División
de Normatividad y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D. C., 16 de
Febrero de 2001
Doctora
JOSEFA CRISTINA TOV ARAÑEZ
Administradora
de Impuestos Nacionales de Cúcuta (a)
Calle 8a entre
Avenidas 3a y 4a ..-
Cúcuta
-N. De Santander
Referencia: Consulta 104505 de Noviembre 16 de 2.000 y 106239 de
Noviembre 22 de 2.000
Tema:
Procedimiento
Subtema:
Inscripción oficiosa en el Registro nacional de Vendedores
Las consultas
elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la
competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.
PROBLEMA JURÍDICO
Dado lo anterior, surgen para el obligado
ciertos deberes formales, como son la inscripción en el registro nacional de
vendedores, la de presentar la declaración tributaria, dar respuesta a
requerimientos, et.
Los
artículos 507 y 613 del Estatuto Tributario, ordenan al responsable del impuesto
sobre las ventas, inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores dentro de
los dos meses siguientes al inicio de sus operaciones, so pena de incurrir en la
sanción contenida en el artículo 668 del mismo estatuto.
Otra
de las obligaciones formales, pero la más importante, es la de presentar la Y
correspondiente declaración del impuesto sobre las ventas pues allí es donde se
consignan los hechos gravados y se cuantifica el impuesto para cumplir con la
obligación de pagar. Cuando la declaración no se presenta, existe un
procedimiento para que se lleve a efecto, y que puede llegar a la sanción por no
declarar que establece el artículo 643 del Estatuto Tributario.
Como se observa, lo principal es que se establezca la obligación
sustancial para que se actúe para hacer cumplir las obligaciones formales con
los mecanismos que la misma ley proporciona. En el caso planteado por la
consultante no existe un orden de prioridad para la actuación oficial:
establecida la obligación sustancial, se debe proceder a hacer cumplir los
deberes tributarios.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Bogotá D. C.,
16 de Febrero de 2001
Doctor
JAVIER
DIAZ MOLINA
Presidente
Ejecutivo
ANALDEX
Carrera 10 No.
27-27 Int. 137 Of. 902
Edificio
Bachué
Bogotá
Ref. Consulta registrada con el numero 71 de 2000, y
radicado 107084
Recibido en este despacho el oficio
mencionado, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver
en sentido general y directamente o a través de las Divisiones de Normativa y
Doctrina, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias nacionales. En tal
sentido se expide el siguiente concepto.
PROBLEMA JURIDICO
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 3° de la ley 67 de 1979 prescribe textualmente:
"Las operaciones de venta de mercancías que realicen
fabricantes o productores nacionales a una sociedad de comercialización
internacional, para que ésta los exporte,
En desarrollo de la
disposición transcrita, el Gobierno Nacional expide el Decreto 1740 00 1994
cuyos artículos precisan entre otros aspectos, lo concerniente al momento en que
se entiende surtida la exportación de los bienes adquiridos por las Sociedades
00 Comercialización Internacional, y el modo de certificarlo, estableciendo para
el efecto la definición del Certificado al proveedor en los siguientes
términos:
"ART.
2º- Denominase
certificado al proveedor, CP, el documento mediante el cual las sociedades de
comercialización internacional reciben de sus proveedores, a cualquier título,
mercancías del mercado nacional y se obligan a exportarlas, en su mismo estado o
una vez transformadas, en los términos establecidos en el artículo 32 de este
decreto. Dicho certificado será suficiente para efectos de atender compromisos
de exportación adquiridos por el proveedor.
PAR.
1º- Para todos los
efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen,
se presume que el proveedor efectúa la exportación desde:
a) El momento en que la sociedad de comercialización
recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor, CP, o
b) Cuando, de común acuerdo con el
proveedor, expida un solo certificado al proveedor que agrupe las entregas
recibidas por la comercializadora internacional, durante un período no superior
a tres meses.
PAR. 2º-
Para efectos de la
exención prevista en los artículos 479 y 481 del estatuto tributario y 12 del
Decreto 653 de 1990, este certificado al proveedor, CP, será documento
suficiente para demostrar la no causación del impuesto sobre las ventas ni de la
retención en la fuente.
PAR. 3º-
EI Ministerio de
Comercio Exterior determinará la forma y contenido del certificado al proveedor,
CP".
Expedido el certificado al proveedor, las Sociedades de
comercialización, se obligan, conforme lo dispone el artículo 32 del decreto en
comento a exportar las mercancías dentro de los seis meses siguientes.
Tratándose de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar
parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente
contado a partir de la fecha de expedición de certificado al proveedor.
Estos plazos, en casos debidamente justificados, pueden ser
prorrogados hasta por seis meses más, por una sola vez, por el Ministerio de
Comercio Exterior.
Considerando lo
dispuesto en las normas citadas y teniendo en cuenta que en la realidad
comercial, los productos que se exportan directamente al exterior o que se
vendan a las sociedades de comercialización internacional para su futura
exportación pueden ser vendidos con su respectivo empaque o sin el mismo, habida
cuenta de que dentro de las transacciones comerciales la comercializadora
internacional o el importador en el exterior en el caso de exportaciones
directas tienen la posibilidad de adquirir de distintos proveedores el producto
principal por un lado y el empaque por otro, pero en todo caso para efectos de
exportar el bien principal, es normal que dentro de las operaciones comerciales,
el bien principal se exporte con su respectivo empaque formando con él una
unidad económica y material, que será objeto de una operación de exportación
declarada en un único formulario de exportación toda vez
que, por regla de interpretación del arancel (5b) los materiales de empaque y
los contenedores presentados con los bienes que contienen, deben clasificarse
con ellos si son de la clase que normalmente se usa para empacar tales bienes,
salvo cuando los mismos son susceptibles de ser utilizados razonablemente de
manera repetida.
Por lo anteriormente expuesto, sea que la
comercializadora internacional adquiera el producto principal con su respectivo
empaque para la exportación, o sea que adquiera de un proveedor el bien
principal y de otro el empaque, en ambos casos se obliga por efectos de la
expedición del C.P. a exportar el bien adquirido en los términos previstos en
las normas anteriormente citadas, y por lo tanto, al configurarse la ficción
legal de exportación prevista en el Decreto, la venta se encuentra exenta del
impuesto sobre las ventas.
En todo caso, valga advertir que
en aquellos casos en que el empaque se adquiere de un productor determinado que
por el hecho de la venta a las sociedades de comercializadora internacional
puede generarle el derecho al descuentos por la exportación, para que tal
beneficio sea procedente, el proveedor del empaque debe reunir los requisitos
que exige el Estatuto Tributario y demás normas pertinentes para
solicitarlo.
En los anteriores términos se aclara el concepto
19754 del 29 de septiembre de 1999 en cuanto cito a los empaques como ejemplo de
bienes cuya venta a Sociedades de Comercialización no estaría exenta del
impuesto sobre las ventas y se reconsideran, los conceptos 51882 del 31 de mayo
de 2000 y 54935 del 9 de junio del mismo año.
Cordialmente,
FABIOLA
BARRAZA AGUDELO
Jefe Oficina
Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D. C., 20 de
Febrero de 2001
LUIS
CARLOS GARCIA
Gerente
"Garcia Artunduaga y Cia. Ltda"
Calle 6 No.
7-100
Neiva
(Huila)
Ref. Consulta 112179/2000
Tema: IV
A
Subtema:
Régimen simplificado no inscrito
Nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la
Resolución y 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales.
Sobre el tema
consultado relacionado con el tratamiento en materia de retención en la fuente
para los caso en los cuales el responsable del régimen simplificado no se ha
inscrito en el Registro Nacional de vendedores¡ este Despacho se pronunció a
través del concepto 95057/2000.
Así mismo, en el concepto
66735/99 se hace alusión a las obligaciones formales que debe cumplir los
responsables del régimen simplificado.
Al respecto es
necesario anotar que los requisitos para pertenecer al régimen simplificados
señalados en el citado concepto fueron modificados por el artículo 34 de la Ley
633 de 2000.
Por tratarse de doctrina vigente sobre la
materia, adjunto fotocopia de los citados conceptos.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de
Normatividad y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Director
Colombian Government Trade Bureau
Suite 560
1701 Pennsylvania Avennue, N W .
Washington, D.C. 2000
de 2000 registrada este Despacho con N° 22 XI-00
Mediante el escrito de la referencia y afecto de dar respuesta a la
consulta levada ante ese Despacho por la firma Heat and Control, solicita se le
informe, ...cuáles son los
gravámenes que deben pagar las personas establecidas en Colombia para pagar los servicios
recibidos de empresas no establecidas en
Colombia.
Por lo expresado como interrogante en el
escrito de consulta corresponde inicialmente aclarar, que son sujetos pasivos
del impuesto de renta y complementarios, tanto las personas físicas como las
sociedades y entidades que previstas en la ley como sujetos pasivos del
impuesto, respecto de las mismas se
configuran los supuestos de hecho previstos en la Ley como generadores de
la obligación del pago del impuesto. Esto es, el percibir ingresos, y/o tener
activos patrimoniales en el periodo fiscal de que se trate en las condiciones de
ley. Por tanto, en materia del impuesto sobre la renta y respecto de los
ingresos que obtengan por la prestación de servicios, la tributación se da en
cabeza de quien los percibe por efecto de su prestación y no por parte de quien
paga la prestación de los mismos. Lo anterior debe entenderse, sin perjuicio de
la aplicación del mecanismo de retención en la fuente a título del impuesto, por
parte de quien, teniendo el carácter de agente retenedor de acuerdo a la ley,
debe practicarla reteniendo, teniendo en cuenta el concepto del pago, las bases
y tarifas correspondientes, así como el carácter de nacional o extranjero del
beneficiario del ingreso.
En materia del impuesto sobre las
ventas, quien presta en el territorio nacional servicios gravados con este
impuesto es responsables del tributo y debe cobrarlo a quien solicite su
prestación, salvo lo señalado para las personas naturales pertenecientes al
régimen simplificado. Impuesto respecto del cual opera igualmente el mecanismo
de retención en la fuente, que debe practicarla quien efectúe el pago o abono en
cuenta por concepto de la prestación de los servicios gravados.
Aclarado lo anterior y tratándose de prestación de servicios por
parte sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, el Estatuto
Tributario Nacional adoptado mediante el Decreto 624 de 1988 consagra en sus
artículos 12 y 20, que salvo las excepciones especificadas en los pactos
internacionales y en el derecho
interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y
entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta
y ganancia ocasional de fuente nacional.
Para tales efectos
-señalan las normas -, se aplica el régimen señalado para las sociedades
anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.
Adicionalmente, los contribuyentes mencionados son sujetos pasivos
del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV del Libro
Primero del mismo Estatuto citado.
A su vez el artículo 24
lb. en sus, inciso 1° y numerales 5° y 7°, respectivamente, consagra:
"Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la
explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación
de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o
sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los
obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier
título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los
ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:
...
5. Las rentas de trabajo tales como
sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales,
artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas
jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes
de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "Know how", o
de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se
suministren desde el exterior o en el país. Igualmente, los beneficios o
regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica
explotada en el país.
...."
Tanto el
artículo 406 en concordancia con los artículos 408 a 414 del Estatuto
Tributario, así como el artículo 321 en concordancia con los Parágrafos 1° y 2°
del artículo 321-1 y artículo 417 del Estatuto citado, respectivamente,
prescriben el régimen de retenciones en la fuente a título del impuesto de renta
como a título del impuesto complementario de remesas:
Prescribe así el artículo 406 citado:
Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan
pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia,
a favor de:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin
domicilio en el país.
2. Personas naturales extranjeras sin
residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros
que no eran residentes en Colombia.
Los artículos, del 408 al
415 del mismo Estatuto consagran las tarifas de retención en la fuente a la que
alude el artículo 406 transcrito, cuyas bases y tarifas varían según el concepto
del pago.
El artículo 321. prevé los conceptos, base gravable
y tarifas del impuesto de y remesas; impuesto complementario que debe liquidarse
teniendo en cuenta las siguientes reglas:
"a) Cuando se trate
de utilidades obtenidas en Colombia, por sociedades u otras entidades
extranjeras mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades
comerciales del respectivo período gravable a la tarifa del veinte por ciento
(20%). (El texto resaltado en cursiva debe entenderse modificado por el artículo
133 de la Ley 6 de 1992)
Los dividendos y participaciones
recibidas por la sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades
comerciales que son base para liquidar este impuesto.
b)
Cuando se trate de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos,
compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de
propiedad industrial o del "Know How", prestación de servicios técnicos o de
asistencia técnica, beneficios o regalías
La base para liquidar el impuesto
será el resultado que se obtenga de
restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.
Cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo
de contratos efectuados con
constructores colombianos, que hubieren sido objeto de licitación internacional, para
la construcción, mantenimiento o
reparación de obras civiles, se aplicará una tarifa del dos por ciento
(2%) sobre el valor bruto recibido
por tal concepto.
c) Cuando se trate de rentas provenientes
de explotación de películas
cinematográficas a cualquier título se aplicará una tarifa del doce
por ciento (12%). (El texto
resaltado en cursiva debe entenderse modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992)
La base para calcular este impuesto será el sesenta por
ciento (60%) del valor del pago o
abono en cuenta menos el impuesto de renta correspondiente.
d) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de
programas de computador a cualquier título, se aplicará una tarifa del doce por
ciento (12%). (El texto resaltado en cursiva debe entenderse modificado por el
artículo 133 de la Ley 6 de 1992)
La base para calcular este
impuesto será el ochenta por ciento (80%) de la cifra que se obtenga de restar
del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.
e) Cuando se trate de rentas de sociedades u otras entidades
extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en
Colombia, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes
en Colombia, originadas en contratos denominados "llave en mano" y demás contratos de confección de obra
material, se aplicará una tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total
del respectivo contrato.
f) En los demás casos de
transferencias de rentas o ganancias ocasionales, se aplicará una tarifa del uno
por ciento (1%) sobre el valor total del contrato o del respectivo pago o
abono.
Y el Parágrafo 1º del
articulo 321-1 consagra, que los pagos o abonos en cuenta a los cuales se
refieren los literales b), c) y d), del artículo 321 tendrán a partir de 1994,
en cada año, las tarifas a las cuales se refiere el presente artículo.
El Parágrafo 2º . lb. prevé, que las tarifas de retención por
remesas previstas en el artículo 417 tendrán las variaciones previstas para las
tarifas de ese impuesto, según lo señalado en el presente artículo.
Y el artículo 417, relativo a la retención en la fuente a título
del impuesto complementario de remesas prescribe:
"Quien
efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el
exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante
compensaciones, o en general, a través de entidades financieras u otros intermediarios, deberá efectuar la
retención en la fuente a título del impuesto de remesas al momento del pago o
abono en cuenta, conforme a los conceptos, tarifas y bases indicados en los
literales b) a F) del artículo 321."
Todo lo precedente
debe entenderse sin perjuicio del régimen aplicable a los servicios técnicos y
asistencia técnica prestados en territorio Colombiano o desde el exterior por
parte de extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuanto, según lo
prescribe el artículo 24 del Estatuto Tributario en su numeral 7° ya citado y el
numeral 8° lb., constituyen renta de fuente nacional sea que se presten en
Colombia o desde el exterior, cuyos aspectos se encuentran regulados igualmente
en los artículos 406, en concordancia con los artículos 408 en materia de
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y artículo 420
literal b) del numeral 3° del Parágrafo 3° en materia del impuesto sobre las
ventas.
En materia del impuesto sobre las ventas, salvo que
se trate de servicios previstos taxativamente como excluidos de este impuesto en
el artículo 476 del Estatuto
tributario y demás normas concordantes que los -consagran, lo demás están
sometidos a gravamen. Por tanto toda persona natural o jurídica que contrate la
prestación de servicios gravados en el país por parte de sociedades u otras
entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, deberá efectuar retención del
100% del impuesto causado. Impuesto que actualmente tiene la tarifa general
16%.
En cuanto al impuesto de timbre nacional debe decirse,
que de acuerdo con el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de
timbre nacional, se causa a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%)
sobre los instrumentos públicos y
documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o
acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el
territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga
constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones,
al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a -Hoy -cincuenta y
ocho millones trescientos mil pesos ($58.300.000), (año 2001 Dcto. 2661 de 2000
art. 2°), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una
entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que
tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere
unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a novecientos treinta
millones trescientos mil pesos ($930.300.000), (valor año 2001 ).
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura
pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la
enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de
hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se
pagará este ..impuesto sobre los respectivos documentos de deber .
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta
mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.
Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto
se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento,
durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior será
aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir
de la presente ley. (Inciso Modificado Ley 383/97, art. 36)
Y
en el Parágrafo de este artículo se prescribe, que el impuesto de timbre
generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al
valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de
los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la
retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el
impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya
determinando o se determine su cuantía, si es del caso. (Ley 6/92, art. 36)
Como se observa, respecto de este Impuesto opera igualmente
el mecanismo de retención en la fuente
Cordialmente
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica