Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012385

Bogotá, D.C, Febrero 20 de 2001

 

Señor

JOSE MIGUEL ABELLA

Representante Legal

CONSAS L TDA.

Pradilla 5-92 Oficina 38 Piso 2

Chía Cundinamarca

 

Ref.                 : Consulta radicada bajo el No.84860 del año 2000

Tema               : Impuesto sobre las Ventas

Subtema         : Retención a responsables del régimen simplificado.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1º  de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Un responsable del régimen común se encuentra obligado a efectuar retención a título de Impuesto sobre las Ventas cuando no efectúa operaciones sujetas al Impuesto?

TESIS JURIDICA:

Los responsables del régimen común se encuentran obligados a efectuar retención a título del Impuesto a las Ventas siempre que adquieran bienes o servicio de responsables del régimen simplificado aunque no efectúen operaciones sujetas al Impuesto.

INTERPRETACION JURIDICA:

La retención a título del Impuesto sobre las Ventas fue consagrada por la Ley 223 de 1995, .como un mecanismo para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de este Impuesto, que deberá practicarse en el momento que se realice el pago o abono en cuenta. Esta retención equivale al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Impuesto correspondiente a la respectiva operación, salvo que se trate de operaciones con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso será equivalente al 100%.

Son responsables por la retención, al igual que del cumplimiento de los demás deberes en su condición de agentes de retención, los responsables del régimen común cuando adquieran bienes o servicios de los responsables del régimen simplificado, en cuyo caso como lo dispone el artículo 4º  del Decreto 380 de 1996, deberán asumirla, sin que puedan descontar del precio convenido con el responsable del régimen simplificado, suma alguna por este concepto.

Luego en la adquisición de bienes o servicios gravados de un responsable del régimen simplificado por un responsable del régimen común, una vez determinado el Impuesto al  cual se encuentra sometida la respectiva operación, siempre habrá lugar a asumir la respectiva retención aunque el agente retenedor no realice operaciones gravadas con el Impuesto. En caso contrario responderá por las sumas que estén obligados a retener .

A su vez, las retenciones del Impuesto sobre las Ventas, deben ser declaradas y pagadas dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional y utilizando el formulario previsto  para la declaración de retención de los impuestos de renta y timbre. Solo en el evento de que no hayan debido practicarse retenciones en la fuente a título del impuesto de renta, ventas o de timbre, podrá abstenerse de cumplir con este deber el agente de retención.  Parágrafo 2º  art. 606 del E. T.)

El Impuesto a las Ventas asumido podrá tratarse como descontable en los términos de los artículos 483 y 485 del ordenamiento tributario siempre que lo pagado por la adquisición del bien o servicio constituya costo o gasto en renta y se destine a una operación gravada y podrá ser sometido al prorrateo de que trata el artículo 490 ibídem, como se ha precisado a través del Concepto No.92619 de 1998, el cual se anexa para su conocimiento.

En todo caso debe tenerse en cuenta que los Impuestos descontables solo pueden solicitarse en la declaración correspondiente al bimestre en que se efectúe su contabilización, la cual como lo ordena el artículo 496 del Estatuto Tributario solo podrá realizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales siguientes.

De realizarse únicamente operaciones excluidas, no podrá otorgársele el tratamiento de impuesto descontable, por lo cual el Impuesto a las Ventas pagado hará parte del costo  del bien excluido.

Por último; en cuanto a la cancelación del Registro Nacional de Vendedores para su información  y se remiro fotocopia de los Conceptos Nos 60571 de 1998 y 42883 de 1999, los cuales precisan el momento en que debe efectuarse la misma.

Cordialmente,

 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Doctrina Tributaria




Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012386

Bogotá, D.C, Febrero 20 de 2001


Señor

JOSUE GALVIS GONZALEZ

Carrera 56 No.127 -22

Bogotá

Ref.: Consulta radicada bajo el No.100525 del año 2000.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1º  de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la  interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

El Impuesto a las Ventas pagado en las importaciones de maíz clasificable en la partida 10.05 puede ser objeto de devolución al anularse el Decreto 1344 de 1999, que señalaba este hecho sujeto a Iva Implícito? .

TESIS JURIDICA:

Salvo el impuesto pagado en las importaciones de maíz de la partida 10.05 que en la fecha en que se profirió el fallo de nulidad no habían obtenido el respectivo levante, el pagado durante su vigencia por importaciones de este producto que lo obtuvieron, no puede ser objeto de devolución por tratarse de situaciones jurídicas  consolidadas a la luz de la norma acusada.

INTERPRÉTACION JURIDICA:

En relación con los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, es criterio reiterado por la jurisprudencia que la nulidad como la máxima sanción que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores a las cuales se hallan sometidos, implica el reconocimiento de que, desde su expedición, estaba el acto viciado de invalidez, por lo cual sus efectos son ex tunc, esto es, que producen efectos desde entonces, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado.

Su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido, tiene efectos retroactivos en todas las situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusión ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicción.

Mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el seis (6) de octubre del año 2000, al conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el Decreto 1344 de 1999 declaró la nulidad del artículo 1º  en cuanto gravó con Iva promedio implícito la importación del producto maíz de la partida arancelaria 10.05.

Consideró esa Corporación que al comprobarse la insuficiencia de la producción  nacional de maíz para atender ,la demanda interna, su gravamen desconoció ha excepción contenida en el parágrafo 1º  del articulo 424 del Estatuto Tributario que impedía gravar la importación de los bienes cuya producción fuera insuficiente para atender la demanda interna .

En consecuencia, una vez declarada la nulidad del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 en relación con el maíz clasificable en la partida 10.05 del Arancel de Aduanas, el Impuesto pagado durante su vigencia por las importaciones de este producto que obtuvieron levante y que al momento de proferirse el fallo no se encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional no puede ser objeto de devolución.

Diferente tratándose del Impuesto pagado en las importaciones que no hayan obtenido el correspondiente levante en vigencia de la norma anulada o cuya importación se haya efectuado entre el 7 de octubre y el 24 de octubre del año 2000, por cuanto mediante Decreto 2085 del año 2000 se gravó nuevamente a partir del 25 de octubre, fecha de su publicación en el Diario Oficial, con el Iva implícito la importación de maíz de la partida 10.05.

Cordialmente,

 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012387

Bogotá, D.C, Febrero 20 de 2001

Señor

PEDRO NEL RESTREPO OSPINA

Calle 80 Sur No.47 F-55

Sabaneta Antioquia

Ref.                 : Consulta radicada bajo los Nos. 2240, 2821 y 3102 del año 2001.

Tema               : Impuesto a las Ventas

Subtema         : Venta de bienes gravados

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el. artículo 1º,   de la Resolución 156 del mismo año, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

La venta de sistemas de movimiento de materiales para el sector agropecuario se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas.?

TESIS JURIDICA:

La venta de máquinas y sus partes clasificables en las partidas 84.33 y 84.36 del Arancel de Aduanas se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas.

INTERPRETACION JURIDICA:

Son hechos que dan lugar a que el Impuesto sobre las Ventas se cause, la venta de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, la prestación de servicios y la importación de bienes no excluidos expresamente.

Como bienes cuya venta no da lugar a que se cause el Impuesto sobre las Ventas, el artículo 424 del Estatuto Tributario señala entre otros:

"...84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19.

( ...)

84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos Incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas..."

En consecuencia la venta de máquinas clasificables en estas partidas de acuerdo con las notas interpretativas del Arancel de Aduanas se encuentra excluida del  Impuesto sobre las Ventas. Igual tratamiento es predicable respecto de las partes que se suministran a los clientes para su reparación siempre y cuando sean clasificables en las mismas partidas. De no clasificarse en ellas o en alguna de las  partidas señaladas por el artículo 424 del ordenamiento tributario se encontrarán  gravadas.

Para determinar en qué partidas se clasifican los bienes a que hace referencia en su consulta, puede solicitar a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera su clasificación, acompañando la ficha técnica que indique su descripción y composición.

Cordialmente,

 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria


 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012388

Bogotá, D.C, Febrero 20 de 2001

Señora

MONICA ZULUAGA CARO

Av. 6 Norte No.21-22

Cali Valle

Ref.: Consulta radicada bajo el No.106613 del año 2000.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 12 de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra  facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la  interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

¿La base gravable del Impuesto a las Ventas en el servicio telefónico se encuentra constituida por el valor total de la operación facturada al usuario final? .

TESIS JURIDICA:

La base gravable del Impuesto a las Ventas en el servicio telefónico se encuentra constituida por el valor total de la operación facturada al usuario final.

INTERPRETACION JURIDICA:

Por disposición del artículo 462 del Estatuto Tributario, la base gravable del Impuesto sobre las Ventas en la prestación del servicio telefónico, es la general de que trata el artículo 447 del mismo ordenamiento, esto es el valor total de la operación.

El artículo 2 del Decreto 1345 de 1999 estableció que para su determinación debía distinguirse la facturación hecha al usuario final de la facturación efectuada al usuario intermedio, señalando:

"Artículo 2º Base gravable del IVA en el servicio telefónico. Para efectos de lo previsto en el artículo 462 del Estatuto Tributario la base gravable del Impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico será la señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta las siguientes situaciones:

a) Para las empresas que emiten la factura al usuario final, el valor total de la operación facturada, independientemente de que comprenda o no servicios prestados por empresas que no facturan directamente a éste, y

b) Para las empresas que facturan el servicio telefónico al usuario intermedio, el valor total de la operación facturada a dicho usuario.

En ambos casos el gravamen se causa en el momento en que el usuario, final o intermedio, según corresponda, pague el servicio.

Parágrafo.-Para los efectos del presente artículo, se entiende por usuario intermedio la empresa que factura al usuario final."

Mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de agosto del año 2000 al conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el literal b) y el  parágrafo del artículo 2. del Decreto 1345 de 1999 consideró esa Corporación que el ejecutivo excedió la potestad reglamentaria y desconoció el artículo 338 de la Constitución Nacional que atribuye la fijación de los elementos del tributo a la ley y no al reglamento, por lo cual declaró su nulidad. En este sentido señaló:

". ..En consecuencia, al señalar el reglamento como responsable del impuesto al "usuario intermedio", esto es, a los operadores de las diferentes redes que intervienen en la comunicación interconectada, estaría adicionando la ley reglamentada, excediendo así la facultad reglamentaria y desconociendo de paso el mandato constitucional según el cual, los elementos del tributo, entre ellos el sujeto pasivo, deben ser definidos por la ley y no por el reglamento.

(...) ,

Ahora bien el hecho gravado es, la prestación del servicio de teléfono, y el Impuesto a las ventas, según el articulo 432 del estatuto tributario “se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario", luego no puede asimilarse el "servicio de facturación" que realiza el operador encargado de expedir directamente la factura al usuario, al hecho generador previsto como ala prestación del servicio de teléfono", ya partir de tal asimilación, crear un momento distinto de causación del impuesto, como lo hace el reglamento. Tampoco puede aceptarse lo argumentado por la apoderada de la Nación, cuando dice que en la prestación del servicio de teléfonos, se dan dos relaciones, una entre el usuario final y la empresa que le emite la factura, y otra entre la "empresa que factura el servicio telefónico al usuario intermedio (es decir al operador de telefonía básica conmutada de larga distancia nacional o internacional)" , puesto que según el artículo 443 ibídem, la única relación autorizada para efectos de fijar la responsabilidad del impuesto generado por la prestación del servicio de teléfono,  es la que surge entre "la empresa que factura directamente el servicio" y el usuario, beneficiario del mismo.

Es evidente entonces, que si la ley establece que el impuesto a las ventas en el servicio de teléfonos se causa en el momento del pago hecho por el usuario, y que es responsable del impuesto, la empresa que factura directamente al usuario, el valor total del servicio, no puede el reglamento disponer, sin violar la ley, que "el gravamen se causa en el momento en que el usuario intermedio pague el servicio", porque está claro que quien paga el servicio gravado con el impuesto, no es la empresa que factura, sino el usuario directo del mismo y que el impuesto se causa cuando el usuario paga el servicio. Además, porque las empresas que intervienen como operadoras en la comunicación, no se prestan entre sí el "servicio de teléfono", luego tampoco podrían facturar "el servicio de teléfono" al  "usuario intermedio", que para el efecto es el mismo operador que interviene en la prestación del servicio.

Contiene así el reglamento acusado situaciones fácticas y jurídicas distintas a las previstas en las normas legales a que se ha hecho referencia, pues la propuesta de hacer distinción entre el "usuario intermedio", entendido éste como el operador interconectado con otros, y el "usuario final", como el beneficiario del servicio, no solo conlleva a la definición de un responsable del impuesto a las ventas no previsto por la ley, sino también a la modificación del momento de causación del  gravamen...

En relación con los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, es criterio reiterado por la jurisprudencia que la nulidad como la máxima sanción que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores a las cuales se hallan sometidos, implica el reconocimiento de que, desde su expedición, estaba  el acto viciado de invalidez, por lo cual sus efectos son ex tunc, esto es, que producen efectos desde entonces, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado.

Su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido, tiene efectos retroactivos en todas las situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusión ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicción.

En consecuencia, una vez declarada la nulidad del literal b) y del parágrafo del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1345 de 1999, el momento de causación del Impuesto en el servicio telefónico es aquel en que el usuario final paga el servicio prestado y la base gravable sobre la cual debe liquidarse el Impuesto a las Ventas es el valor total de la operación facturada al usuario final, como lo señala el artículo 447 del ordenamiento tributario.

Si en vigencia de la disposición anulada, se facturó y  recaudó Impuesto a las Ventas a título de prestación del servicio telefónico en un momento diferente al establecido por el artículo 432 del Estatuto Tributario, no podrá ser solicitado en devolución por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas a la luz de la norma acusada.

Cordialmente,

 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaría



 


Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012389

Bogotá, D.C, Febrero 20 de 2001

Señor

JOSE DEL CARMEN PRADA TORRES.

Carrera 61 No.63-12

Bogotá

Ref.                 : Consulta radicada bajo el N° 3536 del año 2001.

Tema               : Impuesto a las Ventas

Subtema         : Venta de Bienes gravados

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1º  De la Resolución 156 del mismo año, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

La venta de productos naturales tales como la miel de abejas, polen, jalea real, malta y aceite de germen de trigo, se encuentran gravados a la tarifa del 16%?

TESIS JURIDICA:

La venta de miel natural clasificable en la partida 04.09.00.00.00, de malta (de cebada u -otros reales), incluso tostada clasificable en la partida 11.07 y el Gluten de trigo, incluso seco clasificable en la partida 11.09 del Arancel de Aduanas se encuentra excluida del Impuesto a las Ventas. La venta de polen, propóleo, jalea real se encuentran gravada a la tarifa general del 16%

INTERPRETACION JURIDICA:

Son hechos que dan lugar a que el Impuesto sobre las Ventas se cause, la venta de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, la prestación de servicios y la importación de bienes no excluidos expresamente.

Como bienes cuya venta no da lugar a que se cause el Impuesto sobre las Ventas, el artículo 424 del Estatuto Tributario señala entre otros:

"...04.09.00.00.00 Miel natural

11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

11.09 Gluten de trigo, incluso seco..."

La venta de bienes como el propóleo, el polen, la jalea real por no encontrarse amparados por la exclusión, se sujetan al Impuesto sobre las Ventas a la tarifa general del 16% como lo señala el artículo 468 del mismo ordenamiento.

Los aceites si se clasifican en alguna de las partidas 15.01 a 15.17 del Arancel de Aduanas excluidas las partidas 15.05, 15.09 y 15.10 se sujetan al Impuesto a las  Ventas a la tarifa del 1 0%, por disposición del artículo 468-1. De clasificarse en las partidas 15.05, 15.09 y 15.10 se encuentran gravados a la tarifa del 16%.

Para determinar en qué partidas se clasifican los bienes a que hace referencia en su consulta, puede solicitar su clasificación a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, acompañando la ficha técnica que indique su descripción y composición, con lo cual podrá usted determinar el tratamiento aplicable en materia del Impuesto a las Ventas .

Cordialmente,

 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria

 



Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012390

Bogotá, D.C, Febrero 20 de 2001

Doctor

LAUREANO MORALES GALLEGO

Calle 5 A N° 39 -93 Ofic. 301

Medellín -Antioquia -

Ref.                  : Consulta N° 98625 del 27 de octubre de 2000
TEMA               : Renta y complementarios

SUBTEMA         : Rentas exentas Ley 218/95

Empresas beneficiarias establecidas en la zona Páez

Determinación de la renta exenta

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y  aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado, consideramos:

PROBLEMA JURIDICO  

Para determinar las rentas exentas por parte de las empresas establecidas en la zona Páez, deben depurar los ingresos? O son los la totalidad de los ingresos los que son exentos?  

TESIS  

El beneficio opera respecto de las rentas en su carácter de exentas, lo que necesariamente supone, en su determinación, declarar y determinar los ingresos brutos, los ingresos netos, la renta bruta, la renta líquida, las rentas exentas, la renta liquida gravable, los impuestos y los descuentos tributarios de acuerdo con los sistemas establecidos en el Estatuto Tributario, lo que de suyo implica la detracción de los costos y gastos imputables a las rentas que de acuerdo con la Ley son exentas.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Prevé el artículo 26 del Estatuto Tributario:  

"La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.

De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable ya ella se aplican las tarifas señaladas en la ley ."  

Dentro de la Ley 218 de 1995 que consagra los beneficios para las empresas establecidas en la zona Páez, no existe disposición que exceptúe a las empresas de la aplicación de la norma general contenida en el artículo 26 precedentemente  transcrito, en la determinación tanto de las de la renta exenta como las que  ordinariamente sean gravadas.  

Por tanto, lo consagrado en el Parágrafo 4 ° del Artículo de la Ley 218 de 1995 en concordancia con el artículo 11 del Dcto. 529 de 1996 significa, que para determinar la rentas exentas objeto del beneficio consagrado en el artículo 2° de la Ley citada por parte de las empresas que se dediquen a la producción y venta de los bienes producidos, únicamente se deben tener en cuenta los ingresos originados en la producción dentro de la zona, y la venta y entrega material de los bienes dentro y fuera de la zona afectada por el fenómeno natural, sin que puedan incluirse ingresos de otro origen, en cuanto que las rentas relativas a éstos -a los ingresos de origen diferente a la producción y venta de los bienes producidos  no son objeto de beneficio: Lo anterior no implica que deba omitirse la depuración  de los ingresos relativos a las rentas exentas, con los costos y gastos respecto de los cuales se cumplan los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad que exigen las normas fiscales para su procedencia.  

En el contexto precedente debe entenderse el Parágrafo 4 ° del artículo 3° de la Ley 218 de 1995, por lo que las empresas beneficiarias de exenciones del impuesto sobre la renta no están exceptuadas de declarar y determinar en la declaración, los ingresos brutos, los ingresos netos, la renta bruta, la renta líquida, las rentas exentas, la renta liquida gravable, los impuestos y los descuentos tributarios de acuerdo con los sistemas establecidos en el Estatuto Tributario.  

Cordialmente  

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica  





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto:  012391

Bogotá D. C., 20 de Febrero de 2001  

Señor

CESAR BELTRAN L.

Calle 164 N° 49 -30 Apto. 134

Bogotá D.C.  

Ref: Consulta N° 100847 del 3 de noviembre de 2000

TEMA: Renta y complementarios

SUBTEMA : Ganancias ocasionales  Asignaciones por causa de muerte  

Corresponde inicialmente presentar disculpas por la demora en la respuesta a la consulta de cita en referencia, originada en circunstancias ajenas a nuestra voluntad. En segundo lugar debe advertirse, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual  carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares en las que se encuentren los consultantes.  

Ahora bien, como este Despacho se ha pronunciado ya, entre otros, mediante el Concepto N° 030260 del abril 30 de 1998, con gusto se lo transcribo a continuación para su conocimiento:  

PROBLEMA JURIDICO  

CUAL ES EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO RELATIVO AL IMPUESTO A LA RENTA y COMPLEMENTARIOS APLICABLE EN MATERIA DE SUCESIONES, TANTO A LAS PERSONAS EXTRANJERAS RESIDENTES y NO RESIDENTES EN COLOMBIA, ASI COMO A LAS NACIONALES.  

TESIS JURIDICA  

PUEDE ESTABLECERSE QUE SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO, EL REGIMEN IMPOSITIVO APLICABLE A LAS ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE PARA LOS CONTRIBUYENTES DE LAS CONDICIONES CONSULTADAS PUEDE SINTETlZARSE ASI:  

A)  TODO LO QUE A TITULO DE GANANCIAS OCASIONALES PERCIBAN EN EL PAIS O EN EL EXTERIOR LAS PERSONAS NATURALES NACIONALES RESIDENTES EN COLOMBIA, ESTA SOMETIDO A GRAVAMEN EN EL PAIS.  

B)  TODO LO QUE AL MISMO TITULO PERCIBAN EN EL PAIS LOS  EXTRANJEROS CON RESIDENCIA EN EL PAIS, SE ENCUENTRA SOMETIDO A IMPOSICION EN COLOMBIA. LAS GANANCIAS OCASIONALES QUE PERCIBAN ESTOS CONTRIBUYENTES EN EL EXTERIOR A PARTIR DEL QUINTO AÑO O PERIODO GRAVABLE DE RESIDENCIA CONTINUA O DISCONTINUA EN EL PAIS, ESTAN GRAVADAS IGUALMENTE EN COLOMBIA.  

C)  LAS GANANCIAS OCASIONALES QUE PERCIBAN EN COLOMBIA LAS PERSONAS NATURALES NACIONALES SIN RESIDENCIA EN EL PAIS ESTAN GRAVADAS EN COLOMBIA.  

D) LA GANANCIAS OCASIONALES QUE PERCIBAN EN EL EXTERIOR LAS PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA EN EL PAIS y LAS PERSONAS NATURALES NACIONALES SIN RESIDENCIA EN EL PAIS NO ESTAN SOMETIDAS A GRAVAMEN EN COLOMBIA.  

INTERPRETACION JURIDICA  

De conformidad con los artículos 5.  7. y 9 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre la renta y complementarios se considera un solo tributo y comprende:  

Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, los que se Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.  

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la -partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Dcto. Extraordinario 902 de 1.988.  

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementados en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.  

Los extranjeros residentes en Colombia solo están sujetos al impuesto sobre la ., renta y complementados respecto a su renta y ganancia ocasional de fuente extranjera, a partir del quinto (5º. año de residencia continua o discontinua en el país.  

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.  

Adicionalmente, todos los contribuyentes antes mencionados son sujetos pasivos del impuesto complementado de remesas conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario, que comprende los artículos, del 319 al 328.  

Conviene manifestar, que al tenor del artículo lo del Estatuto citado, la residencia consiste en la permanencia continua en el país por mas de seis (6)  meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por mas de seis meses en el año o periodo gravable.  

Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país.  

Por otra parte, en el Capítulo 1 del Título III del Libro primero del mismo Estatuto Tributario se encuentran el régimen impositivo de las ganancias ocasionales, prescribiendo en el artículo 302 16. que se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y los recibido como porción conyugal, debiéndose determinar su cuantía de acuerdo a las reglas del artículo 303 del mismo Capítulo y Título citados.  

A su vez, el artículo 307 16. en concordancia con el artículo 10 del Decreto 3020 del 19 de diciembre de 1.997 (con referencia al año gravable de 1.998) ($12.300.000) gravados con tarifa cero (0) estar n exentos los primeros doce millones trescientos mil pesos ($12'300.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los LEGITIMARlOS o el cónyuge, según el caso.  

Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta ser el veinte por ciento (20%) del valor recibido, sin que dicha suma sea superior a doce millones trescientos mil pesos ($12'300.000)(valor año base 1998).  

Con fundamento en las disposiciones precedentes puede establecerse que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 307 antes citado, el régimen impositivo aplicable a las asignaciones por causa de muerte para los contribuyentes de las condiciones consultadas puede sintetizarse así:  

A)Todo lo que a título de ganancias ocasionales perciban en el país o en el exterior las personas naturales nacionales residentes en Colombia, está sometido a gravamen en el país.  

B)Todo lo que al mismo título perciban en el país los extranjeros con residencia en el país, se encuentra sometido a imposición en Colombia. Las ganancias ocasionales que perciban estos contribuyentes en el exterior a partir del quinto año o periodo gravable de residencia continua o discontinua en el país, están gravadas igualmente en Colombia.  

C)Las ganancias ocasionales que perciban en Colombia las personas naturales nacionales sin residencia en el país están gravadas en Colombia.  

D)Las ganancias ocasionales que perciban en el exterior las personas naturales extranjeras sin residencia en el país y las personas naturales nacionales sin residencia en el país, no están sometidas a gravamen en Colombia.  

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales vigentes para Colombia, en cuanto que éstos prevalecen sobre las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario.  

Resta precisarle que actualmente, las cuantías mencionadas en el Concepto que se remite, Son las contenidas en el Decreto 2661 de 2000, que Con referencia al año 2001 estableció en $ 17.200.000 la cuantía a que se refiere el artículo 307 del Estatuto Tributario, relativo a la asignación por causa de muerte para los legitimarios o el cónyuge.  

Cordialmente,  
JAIME GARZON BACCA

Delega División de Doctrina Tributaria  




Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto:  012392

Bogotá D. C., 20 de Febrero de 2001  

Señora

GLORIA MENDOZA DUARTE

Calle 70B N° 87 A -03

Bogotá D.C.  

Ref: Consulta N° 102880 del 10 de noviembre de 2000  

TEMA. Sujetos Pasivos Procedimiento Retención en la fuente

SUBTEMA .Establecimientos de educación Entidades sin Animo de Lucro Congregaciones religiosas Presentación declaraciones Tributarias  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.  

Ahora bien, como sobre el tema relativo al régimen tributario especial en el impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que tengan como objeto social principal la educación este Despacho se pronunció ya mediante el Concepto N° 102880 expresó:  

PROBLEMA JURIDICO  

Cuál es el régimen tributario establecido para una asociación sin ánimo de lucro?  

TESIS  

Las asociaciones sin ánimo de lucro como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios están en la obligación legal de cumplir con sus deberes y obligaciones para con el fisco, tales como presentar la correspondiente declaración en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto fija el gobierno nacional, registrar los libros de contabilidad, efectuar la retención en la fuente, ser responsables del impuesto sobre las ventas, si el servicio prestado no se encuentra excluido expresamente. etc.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Dice el artículo 19 del Estatuto tributario: "Contribuyentes con un régimen tributario especial. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el título VI del presente libro:  

1.-Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23."  

El régimen tributario especial a que están sometidas estas entidades se encuentra contemplado en el Libro I Título VI del Estatuto Tributario, artículos 356 a 364 inclusive, normas en las cuales se indica sobre qué clase de ingresos ya qué tarifa tributan y demás obligaciones tributarias para con el Estado, como son entre otras la de presentar su declaración tributaria dentro de los plazos y los lugares señalados por el Gobierno Nacional, efectuar las retenciones en la fuente, conservar las informaciones, expedir facturas, cancelar los impuestos correspondientes, cumplir con todos los requisitos necesarios para la procedencia de egresos y demás beneficios otorgados por el legislador, etc.  

Conviene aclarar, que las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos no estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, o las mismas no sean de interés general, son contribuyentes del impuesto de renta asimiladas a sociedades limitadas; por tanto las que estén en tales condiciones no se someten al régimen especial antes mencionado. Concepto No. 78384/96.  

Ahora bien, el régimen especial del impuesto sobre la renta es el previsto en el Título VI del Libro Primero E.T. aplicable para las fundaciones sin ánimo de lucro, consiste de modo general en:  

1-   Un sistema especial de determinación de su base gravable o beneficio neto (arts. 357 E.T. y 2. D.124/97).  

 2-   Una tarifa especial del impuesto sobre la renta del 20% (art. 356 E. T).

3-   Una exención del pago del impuesto sobre la renta dado el cumplimiento de ciertos requisitos legales (arts. 358 E. T, y 5 del D. 124/97).  

4- Exoneración de la renta presuntiva, de la renta por comparación patrimonial y del cálculo del anticipo (arts. 191 E. T. y parágrafo art. 2. Decreto 124/97).  Concepto N° 83414/96.  

Señala el artículo 10 del Decreto 124 de 1997 que "Los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen tributario especial a que se refiere el articulo 19 del Estatuto Tributario, no estarán sometidos a retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.  

Las entidades que pertenecen al régimen tributario especial de que trata el articulo 19 del Estatuto Tributario, con excepción de las cooperativas, estarán sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de conformidad con lo previsto en el articulo 401 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.  

Igualmente están sometidos a retención en la fuente a la tarifa legal correspondiente, los rendimientos financieros que sean pagados o abonados en cuenta a favor de las entidades que pertenecen al régimen especial, con excepción de las cooperativas señaladas en el parágrafo 3 del articulo 19 del Estatuto Tributario."  

Lo anterior salvo cuando se trate de ingresos por concepto de rendimientos financieros, caso en el cual debe practicarse la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta al tenor de lo señalado en el artículo 19-1 ejusdem, "Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.  

Parágrafo. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.  

Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional."  

Respecto a la contabilidad corresponde manifestar, que de acuerdo al artículo 364 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 2. del Decreto Reglamentario 2500 de 1986, las Entidades Sin Animo de Lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad registrados.  

Igualmente, el Concepto No.66414 de agosto 23 de 1996, proferido por este despacho, analizó el tema del registro de libros de contabilidad por parte de las entidades sin ánimo de lucro, a la luz del Artículo 42 del Decreto 2150 de 1995 y su Reglamentario 427 de 1996, concluyendo que junto con el trámite de otros requisitos, el registro de libros contables debe efectuarse ante la respectiva Cámara de Comercio. Para personas jurídicas ya reconocidas en los términos de los Artículos 40 y 146 del Decreto 2150 mencionado, la inscripción deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997.  

De otra parte, de acuerdo a lo establecido por los artículos 437 y 420 del Estatuto Tributario son responsables del impuesto sobre las ventas quienes realicen los hechos generadores del impuesto por cuanto este gravamen recae sobre las ventas de bienes, la prestación de servicios y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido en forma expresa excluidos, sin que para el efecto tenga importancia la naturaleza jurídica de quien realiza las operaciones generadoras del impuesto.  

Por consiguiente, la calidad de entidad sin ánimo de lucro no excluye de la posibilidad de ser responsables del impuesto sobre las ventas, si el servicio prestado por ésta no se encuentra excluido expresamente y se cumple con las condiciones exigidas por la norma señalada. Concepto No. 8664/97."  

Resta precisar:  

1 Con relación al contenido del concepto transcrito debe indicarse, que el numeral 1° del artículo 19 del E.T. fue modificado mediante el artículo 5° de la Ley 655 de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente:

"1) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social."  

2- Toda entidad con personería jurídica propia, constituye sujeto independiente para efectos fiscales.  

3-   Es de acuerdo con la ley que debe establecerse la condición de sujeto pasivo o no del impuesto a la renta y complementarios.  

Con los elementos de juicio proporcionados, corresponde al consultante establecer lo aplicable al caso particular que motiva la consulta.  

Cordialmente,

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto:  012393

Bogotá D. C., 20 de Febrero de 2001  

Señor  
JUAN DE J. GUERRERO  
Representante Legal,  
FUNCORES,

Carrera 1, No. 15-47,

Bogotá, D. C.  

Ref.: Radicado 2148 de Enero 12 de 2001 

Procedimiento, responsabilidad por IVA.  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿Una entidad sin ánimo de lucro que cumple los requisitos para corresponder al régimen tributario especial,  

1. Está obligada a expedir facturas?

2. Es responsable del IVA? ,

3. Debe presentar declaración de retenciones?  

RESPUESTA:  
Este Despacho en múltiples ocasiones ha conceptuado sobre los aspectos de su consulta. Por tal razón, procurando mantener la unidad doctrina, me permito darle respuesta transcribiéndole apartes del concepto número 40.311 del 28 de abril de 2000, así:  

/.../

 

El régimen tributario especial a que están sometidas estas entidades se encuentra contemplado en el Libro I Título VI del Estatuto Tributario,  artículos 356 a 364 inclusive, normas en las cuales se indica sobre qué clase de ingresos ya qué tarifa tributan y demás obligaciones tributarias para con el Estado. Como Son, entre otras, la de presentar su declaración tributaria dentro de los plazos y los lugares señalados por el Gobierno Nacional, efectuar las retenciones en la fuente. conservar las informaciones. expedir facturas. cancelar los impuestos correspondientes. cumplir con todos los requisitos necesarios para la procedencia de egresos y demás beneficios otorgados por el legislador. etc. /.../  

Ahora bien. el régimen especial del impuesto sobre la renta es el previsto en el Título VI del Libro Primero E. T. aplicable para las fundaciones sin ánimo de lucro: consiste de modo general en:  

1- Un sistema especial de determinación de su base gravable o beneficio neto (arts. 357 E. T. y 2. D. 124/97).  
2- Una tarifa especial del impuesto sobre la renta del 20% (art. 356 E. T).

3- Una exención del pago del impuesto sobre la renta. dado el cumplimiento de ciertos requisitos legales (arts. 358 E.T. y 5º del D. 124/97)  
4- Exoneración de la renta presuntiva. de la renta por comparación patrimonial y del cálculo del anticipo (arts. 191 E.T. y parágrafo art. 2. Decreto 124/97). Concepto N° 83414/96.  

Señala el artículo 10 del Decreto 124 de 1997 que "Los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen tributario especial a que se refiere el articulo 19 del Estatuto Tributario, no estarán sometidos a retención en la ¡fuente. siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.  

Las entidades que pertenecen al régimen tributario especial de que trata el articulo 19 del Estatuto Tributario, con excepción de las cooperativas, estarán sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos tributarios por ventas. provenientes de actividades industriales y de mercadeo. de conformidad con lo previsto en el articulo 401 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.  

Igualmente están sometidos a retención en la fuente a la tarifa legal correspondiente. los rendimientos financieros que sean pagados o abonados en cuenta a favor de las entidades que pertenecen al régimen especial. con excepción de las cooperativas señaladas en el parágrafo 3 del ar1iculo 19 del Estatuto Tributario."  

Lo anterior salvo cuando se trate de ingresos por concepto de rendimientos financieros, caso en el cual debe practicarse la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta al tenor de lo señalado en el ar1ículo 19-1 ejusdem:  "Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto. están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes. sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.  

Parágrafo. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo. la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.  

Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional."  

Respecto a la contabilidad corresponde manifestar. que de acuerdo al artículo 364 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 2. del Decreto Reglamentario 2500 de 1986. las Entidades Sin Animo de Lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad registrados.  

/.../  

De otra parte, de acuerdo a lo establecido .por los artículos 437 y 420 del Estatuto Tributario son responsables del Impuesto sobre las ventas quienes realicen los hechos generadores del impuesto por cuanto este gravamen recae sobré las ventas de bienes, la prestación de servicios y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido en forma expresa excluidos, sin que para el efecto tenga importancia la naturaleza jurídica de quien realiza las operaciones generadoras del impuesto.  

Por consiguiente,  la calidad de entidad sin ánimo de lucro no excluye de la posibilidad de ser responsables del impuesto sobre las ventas, si el servicio prestado por ésta no se encuentra excluido expresamente y se cumple con las condiciones exigidas por la norma señalada. He subrayado.  

Por otra parte, la obligación de expedir factura, o documento equivalente, está concebida como

independiente de la calidad de ser o no ser contribuyente o responsable de los impuestos administrados por la DIAN: Artículo 615 del Estatuto Tributario. Así pues, también las entidades del régimen tributario especial deben cumplir la obligación de expedir factura por sus operaciones sujetándose para tal efecto las disposiciones que regulan esta obligación fiscal.  

Finalmente, en relación con la obligación de actuar como agentes de retención en la fuente, es del caso recordar que la ley ha previsto este mecanismo de percepción de los impuesto tanto en operaciones sujetas al impuesto sobre la renta como en las que generan el IVA, pero también para el impuesto de timbre nacional. Respecto de cada uno de estos tributos, las obligaciones de los agentes retenedores son similares, pero las condiciones para serIo, difieren. Es, entonces, forzoso referirse a las normas pertinentes del Estatuto Tributario, así: para el impuesto de timbre nacional, los artículos 516 a 518, y al artículo 27 del decreto 2076 /92. Para el impuesto sobre las ventas, al artículo 437-2. Para el impuesto sobre la renta, los artículos 368 y 368-1.  

Igualmente, en relación con este mismo punto, es del caso mencionar que el parágrafo 2 del artículo 606 del Estatuto Tributario dispone que no será obligatorio presentar la declaración de retenciones en la fuente por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones.  

Espero que lo anterior satisfaga el motivo de su comunicación.  

Atentamente,

 

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria  




Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto:  012394

Bogotá D. C., 20 de Febrero de 2001  

Señor

JORGE RINCÓN JEREZ

Calle 118 No.52-40 apartamento 401 BI 14

La ciudad  

Ref: Consulta No.097773 de 25 de octubre de 2000 y 110488 de 10 de noviembre de 2000

 

TEMA: Impuesto de renta

Subtema : Ajuste de inventario expresados en moneda extranjera  

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 .En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿Se puede activar la diferencia en cambio que corresponda al inventario y no contabilizar todo en gastos.  

TESIS JURIDICA  

La diferencia en cambio constituye mayor valor del costo cuando los inventarios no se han enajenado y constituye gasto en caso contrario.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

El artículo 343 del Estatuto Tributario dispone que los pasivos no monetarios poseídos el último día del año, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos sobre los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización del UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de ajuste que se haya convenido dentro del contrato de empréstito, según el caso, registrando el ajuste como mayor valor del pasivo.  Como contrapartida, se debe registrar un gasto por igual cuantía, salvo cuando deba activarse.  

De conformidad con el artículo 80 del Estatuto Tributario cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías y en la de ganancias y pérdidas, según el caso.  

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe aplicar el correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías, o de ganancias y pérdidas, según estén en existencia o se hayan vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren.  

Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, el costo de tales bienes, así como la deuda respectiva se ajustan en el último día del año o período gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la forma prevista en este artículo.   

Del estudio de los artículos en mención es de observar que cuando se trata de deudas en moneda extranjera generadas en la adquisición de inventarios o activos fijos, mientras los activos se encuentren en cabeza del adquirente constituye mayor valor del costo la diferencia en cambio pagada en la cancelación de los pasivos y es gasto cuando los activos han sido enajenados.  

Así las cosas, mientras los activos se encuentren dentro del patrimonio a 31 de diciembre, la diferencia en cambio por el pasivo en moneda extranjera generado en la adquisición de tales activos constituye mayor valor del costo.  

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  




Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 013518

Bogotá D.C, Febrero 22 de 2001  

Señor

RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ

Carrera 13 No.32 -51 Oficina 918

Torre III Edificio Baviera

Bogotá D.C.  

Referencia      : Consulta radicado No.111237 de 2000

Tema               : Impuesto sobre las ventas.

Subtema         : Sujetos Pasivos. Entidades sin ánimo de lucro  

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Las entidades sin ánimo de lucro de interés general cuyo objeto es la investigación de carácter científico y cultural asociadas en unión temporal para la ejecución de un contrato de consultoría, son responsables del impuesto sobre las ventas?  

TESIS JURIDICA  

Las entidades sin ánimo de lucro son responsables del impuesto sobre las ventas  cuando realicen operaciones gravadas con el impuesto.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El Estatuto Tributario en el artículo 437 establece como responsables del impuesto sobre las ventas, a:  

a)      En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.  

b)      En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.  

c)       Quienes presten servicios.  

d)      Los importadores.  

e)      Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.  

Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.  

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.  

Por otra parte, el artículo 482 del mismo Estatuto contempla que las personas o entidades exentas de pagar impuestos nacionales, no por esa sola circunstancia e están exentas del impuesto sobre las ventas.

En consecuencia, cuando las entidades sin ánimo de lucro realicen actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas, serán responsables de dicho impuesto y deberán cumplir con las obligaciones formales y sustanciales, como son entre otras, inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores (artículo 507); llevar una cuenta  mayor denominada "Impuesto a las Ventas por Pagar (artículo 509); presentar en forma bimestral la declaración del IVA (artículo 601); actuar como agente de retención del impuesto sobre las ventas cuando realice operaciones gravadas con un responsable del régimen simplificado (artículo 437-2); facturar y en consecuencia solicitar autorización de la numeración ante la Administración correspondiente, etc.  

Ahora bien, si las entidades se han asociado bajo la figura del consorcio o de la unión temporal, y ésta directamente realiza la actividad gravada con el impuesto la responsabilidad recaerá sobre el consorcio o unión temporal.  

Por último, es de advertir en relación con los servicios de educación, que sólo las actividades relacionadas con aquellas y previstas en el artículo 476 numeral 6 del  Estatuto Tributario se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.  

Atentamente,

 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  

 




Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 013521

Bogotá D.C, Febrero 22 de 2001  


Señora

MYRIAM SAMPER VILLALOBOS

Calle 86 NO.115-63

Bogotá D.C.  

Referencia      : Consulta radicada No. 103620 de 2000

Tema               :Procedimiento Tributario

Subtema         : Declaraciones Tributarias  

De conformidad  con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas  escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Cuando en el correspondiente periodo no se han realizado operaciones que causen el impuesto sobre las ventas, o den lugar a practicar retención en la fuente, existe obligación de presentar declaración tributaria? 

TESIS JURIDICA  

Los responsables del impuesto sobre las ventas deben presentar declaración bimestral aún cuando en el periodo no realicen actividades gravadas.  

Los agentes de retención en la fuente no están obligados a presentar declaración de retención en la fuente por los periodos en los cuales no hayan realizado operaciones respecto de las cuales tienen la obligación de practicar retención en la fuente.  

INTERPRETACION JURIDICA  

De conformidad con los artículos 601 y 614 del Estatuto Tributario, los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común deben presentar declaración bimestral hasta tanto no denuncie a la Administración Tributaría el cese definitivo de actividades.  

Sobre la obligación de presentar declaración del impuesto sobre las ventas por parte de los responsables, la Corte Constitucional en fallo del 31 de mayo de 1999, C-637, expresó "(...) La Corte encuentra razonable y proporcionada la obligación a cargo de quienes están inscritos en le registro de vendedores con independencia de su gestión comercial, de presentar declaración de ventas en los periodos establecidos."  

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la excepción del deber de declarar para los responsables del régimen simplificado, prevista en forma expresa por el artículo  601 del Estatuto Tributario.  

En cuanto a retención en la fuente, el artículo 606 parágrafo segundo del Estatuto Tributario, establece la obligación de presentar declaración exclusivamente por los periodos en los cuales se ha debido practicar retención, en consecuencia no existiendo para uno o varios periodos operaciones sobre la cuales haya debido practicarse retención, no habrá lugar a presentar declaración por este concepto.  

Atentamente,

SONIA OSORIO VESGA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria