Mayo 23 de 2001
Señora
Asesora
Comercial Proexport
Adscrita
a la Embajada de Colombia.
Ref.:
Consulta No.6685 de Febrero 1 de 2001
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Subtema:
Comisiones.
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año 1999, de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general
las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
Estudiada
la inquietud propuesta, encuentra el despacho que no hay claridad en cuanto al
problema jurídico propuesto, por lo que asumimos que la misma se encuentra
encaminada a precisar el tratamiento aplicable en impuesto sobre las ventas
cuando una empresa de transporte marítima extranjera paga a su representante en
Colombia comisiones por servicios prestados.
Sobre el
particular nos permitimos manifestarle que, la Legislación Colombiana considera
como hecho generador del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios en
el territorio nacional. ( literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario
)
El
artículo 1o. del Decreto 1372 de 1992 define lo que debe entenderse por
servicio para efectos del impuesto sobre las ventas, como "toda actividad,
labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica o por una sociedad
de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta
en una obligación de hacer, sin importar que en la misma p#000080omine el factor
material e intelectual, y que genera una contra prestación en dinero o en
especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración".
De
acuerdo con lo anterior, si una empresa extranjera sin domicilio en Colombia contrata la prestación de
servicios en el país, la empresa nacional debe causar y liquidar impuesto sobre
las ventas a la tarifa general del IVA, que en la actualidad asciende a116% (Ley
633 de 2000) Ahora bien, si la empresa nacional factura a nombre de la
extranjera consideramos que tal actividad por constituir un hecho generador del
impuesto sobre las ventas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 420 del E.
T., la misma da lugar a la causación del IVA, teniendo como base gravable el
valor correspondiente a la comisión o remuneración percibida por la empresa nacional, consideración
que coincide con lo inicialmente expuesto, pues en ambas situaciones se está en
presencia de la prestación de un servicio gravado.
En cuanto
al servicio facturado, entendido este como el transporte internacional de carga
marítimo, el mismo se encuentra expresamente excluido del IVA (Numeral 2° Art.
476 E. T.), por lo que la empresa nacional no debe facturar tal gravamen. Por el
contrario, si el servicio marítimo internacional versa sobre el transporte de
personas, el mismo se encuentra sujeto al Impuesto Sobre las Ventas y por lo
mismo la factura, dentro del valor total, debe incluir el gravamen sobre las
ventas, en este último evento la empresa extranjera solamente podría compensar
el IVA en compras contra el IVA causado en las ventas, si conforme a las leyes
Colombianas se encuentra obligada a presentar declaración de ventas, por ser
este el único documento que permite reflejar tales ajustes.
De no
presentar declaraciones de venta, el IV A causado en operaciones gravadas
constituyen mayor valor de costo de la operación realizada.
Atentamente,
YOLANDA
GRANADOS PICON.