Concepto: 042142

Mayo 23 de 2001

 

Señora

GRACIELA NIETO

Asesora Comercial Proexport

Adscrita a la Embajada de Colombia.

[email protected]

 

Ref.: Consulta No.6685 de Febrero 1 de 2001

Tema: Impuesto sobre las ventas

Subtema: Comisiones.  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año 1999, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Estudiada la inquietud propuesta, encuentra el despacho que no hay claridad en cuanto al problema jurídico propuesto, por lo que asumimos que la misma se encuentra encaminada a precisar el tratamiento aplicable en impuesto sobre las ventas cuando una empresa de transporte marítima extranjera paga a su representante en Colombia comisiones por servicios prestados.  

Sobre el particular nos permitimos manifestarle que, la Legislación Colombiana considera como hecho generador del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios en el territorio nacional. ( literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario )  

El artículo 1o. del Decreto 1372 de 1992 define lo que debe entenderse por servicio para efectos del impuesto sobre las ventas, como "toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma p#000080omine el factor material e intelectual, y que genera una contra prestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración".  

De acuerdo con lo anterior, si una empresa extranjera sin domicilio en  Colombia contrata la prestación de servicios en el país, la empresa nacional debe causar y liquidar impuesto sobre las ventas a la tarifa general del IVA, que en la actualidad asciende a116% (Ley 633 de 2000) Ahora bien, si la empresa nacional factura a nombre de la extranjera consideramos que tal actividad por constituir un hecho generador del impuesto sobre las ventas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 420 del E. T., la misma da lugar a la causación del IVA, teniendo como base gravable el valor correspondiente a la comisión o remuneración percibida  por la empresa nacional, consideración que coincide con lo inicialmente expuesto, pues en ambas situaciones se está en presencia de la prestación de un servicio gravado.  

En cuanto al servicio facturado, entendido este como el transporte internacional de carga marítimo, el mismo se encuentra expresamente excluido del IVA (Numeral 2° Art. 476 E. T.), por lo que la empresa nacional no debe facturar tal gravamen. Por el contrario, si el servicio marítimo internacional versa sobre el transporte de personas, el mismo se encuentra sujeto al Impuesto Sobre las Ventas y por lo mismo la factura, dentro del valor total, debe incluir el gravamen sobre las ventas, en este último evento la empresa extranjera solamente podría compensar el IVA en compras contra el IVA causado en las ventas, si conforme a las leyes Colombianas se encuentra obligada a presentar declaración de ventas, por ser este el único documento que permite reflejar tales ajustes.  

De no presentar declaraciones de venta, el IV A causado en operaciones gravadas constituyen mayor valor de costo de la operación realizada.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON.

Jefe de División de Normativa y Doctrina Tributaria