DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 034590

Bogotá  D.C., Abril 30 de 2001

 

Señor:

PABLO MORENO QUIJANO

Transversal 41 No.43 -05

Ciudad

 

Referencia    : Su consulta No.12053 de Febrero 21 de 2000

Tema           : Procedimiento -Retención en la fuente

Subtema      : Recuperación de deducciones -Transporte de carga  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las  normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará  respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en  particular.  

En respuesta a su consulta me permito manifestarle que este Despacho en el  concepto No.31549 de Mayo 6 de 1998 dispuso que en el evento de que se  trate de la enajenación de activos fijos sobre los cuales se haya solicitado   deducción por depreciación, la utilidad percibida al enajenarlo, deberá  imputarse en primer término a la renta por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º  del artículo 90 del Estatuto Tributario que dice que la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo o activos enajenados.  

Se entiende por valor comercial el señalado por las partes siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bien de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni el auto-avalúo mencionado en el artículo 72 del Estatuto Tributario sin perjuicio de las disposiciones de ajustes integrales por inflación cuando a ello haya lugar.  

Respecto a su segundo interrogante sobre si el transporte de mercancías de una bodega a otra, para efectos de retención en la fuente se considera transporte de carga, en el concepto No.46585 de 2000 se dijo que de acuerdo con el artículo 981 del Código de Comercio encontramos que el transporte es un contrato mediante el cual, una de las partes se obliga con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro personas o cosas y entregar éstas al destinatario, por determinado medio y en el plazo fijado.  

El inciso primero del artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 indica en forma  general que la tarifa de retención en la fuente, en el servicio de transporte de  carga terrestre, es del uno por ciento (1 %) sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta, sin consideración al trayecto o tiempo durante el cual se desarrolla el servicio, razón por la cual, si el legislador no distinguió tampoco le es dable hacerlo al interprete señalando unas limitaciones que la norma no impuso.  

En estas condiciones los pagos o abonos en cuenta realizados por un agente retenedor, por la cancelación de los servicios de transporte de carga terrestre, independiente de la distancia o el tiempo durante el cual se desarrolle, la retención es del uno por ciento (1 %) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.  

Atentamente  

LUIS CARLOR FORERO RUIZ.

Delegado División Doctrina Tributaría

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 034591

Bogotá  D.C., Abril 30 de 2001

 

Señora:

MARIA SOLEDAD GARCIA

Auditora Interna

Personería Municipal de Villavicencio

Carrera 39 No.26 B -11 Barrio 7 de Agosto

Villavicencio -Meta

 

Referencia   : Su consulta No.12617 de Febrero 23 de 2001

Tema          : Retención en la fuente

Subtema     : Premios en concursos artísticos  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular .  

Solicita usted se complemente el concepto 12380 de Febrero 20 de 2001  emitido por este Despacho, indicando la tarifa correspondiente a los premios obtenidos en concurso artísticos que no han sido reconocidos por las autoridades competentes.  

Al respecto me permito manifestarle que los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, no reconocidos por el Gobierno Nacional, corresponde a la noción de "otros Ingresos" cuya tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta es del 3.5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 de la ley 633 de 2000 y 4 del Decreto Reglamentario 260 del  presente año, los cuales disponen que esta tarifa será aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir un ingresos tributario para el beneficiario, que a la fecha de expedición de la ley 50 de 1984 no tenían una tarifa especial.  

En caso contrario si dichos concursos o certámenes están reconocidos por el Gobierno Nacional los premios obtenidos en tales eventos no están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios y por lo tanto tampoco a retención en la fuente por dicho concepto.  

En los términos anteriores espero haber dejado absuelta su inquietud.  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 034592

Bogotá  D.C., Abril 30 de 2001

 

Señora:

ADRIANA MARIA ESTRADA BELTRAN

Gerente

Cooperativa de Empleados del Departamento de Antioquia

Calle 40 A No.53 -74

Ed. Parqueadero Nuevo Centro La Alpujarra Local 10 -05

Medellín.  


Referencia     : Su consulta 112239 de 2000

Tema            : Procedimiento

Subtema        : Revisor Fiscal.  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen ,sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida  a ningún caso en particular.  

PROBLEMA JURIDICO  

Qué implicaciones legales se derivan de no registrar el Número de matrícula del revisor fiscal en declaraciones tributarias?  

TESIS JURIDICA  

Cuando en una declaración tributaria se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal de hacerlo, dicha declaración se entiende por no presentada. No así cuando se omita el Número de matrícula.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

Sobre el tema consultado, se observa que las normas del Estatuto Tributario (Capítulo II del Título II del libro 5º ) que indican el contenido de las declaraciones tributarias, expresan que siempre que una declaración tributaria, deba firmarse por contador público o revisor  fiscal, en ella debe informarse el nombre completo y el número de matrícula de quien la suscribe, sin que sea necesario ningún dato adicional.  

En efecto el inciso final del artículo 596 del Estatuto Tributario dispone:  

"Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, (6) deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor  fiscal que firma la declaración.  

La misma aclaración se hace respecto de las declaraciones de ingresos y patrimonio, ventas y retención en la fuente en los artículos 599, 602 y 602 del citado ordenamiento legal en su orden.  

En estas condiciones tenemos que cuando se esté frente a la obligación de la firma del contador o revisor fiscal, debe informarse tanto el nombre como el número de matrícula del profesional que la firma.  

Ahora bien, el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario dispone:  

"No se entenderá cumplido el deber formal de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:  

a) ............../................ d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. " (Resalto)  

Confrontando las normas citadas observamos claramente que, la última de ellas atribuye como consecuencias jurídicas de tener como no presentada una declaración cuando se omita la firma del Contador Público o Revisor Fiscal, existiendo la obligación de hacerlo, en tanto que las anteriores imponen el deber formal de informar el nombre completo y número de matrícula del Contador Público o Revisor Fiscal, que firme la declaración, pero sin atribuirle ninguna consecuencia jurídica a su omisión .  

En estas condiciones podemos afirmar que no se' puede considerar como no presentada una declaración tributaria que carezca de este requisito, pues como queda dicho la ley únicamente atribuye consecuencias jurídicas a la omisión de la firma del Contador Público o Revisor Fiscal cuando exista la obligación legal de hacerlo.  

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 034593

Bogotá  D.C., Abril 30 de 2001

 

Señora :

EDNA MARGARIT A DUARTE DE FORERO

Química Farmacéutica

Clínica Julio Sandoval Medina

Carrera 10 No.11-72

Sogamoso

 

Referencia    : Su consulta No.113548 de Diciembre 19 de 2000

Tema           : Procedimiento

Subtema       : Facturación  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en  sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular .  

PROBLEMA JURIDICO  

Están obligadas a expedir factura, por la venta de medicamentos, las entidades del Estado no contribuyentes del impuesto sobre la renta?  

TESIS JURÍDICA  

Por norma general todos los comerciantes están en la obligación de expedir factura o documento equivalente, por la venta o prestación del servicio, independientemente de la calidad de contribuyente o no de los impuestos administrados por la DIAN.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 615 del Estatuto Tributario, en concordancia con el  artículo 511 Ibídem, señala que los responsables del impuesto sobre las ventas deben expedir factura o documento equivalente por todas las operaciones que realice, por lo tanto la operación económica de vender bienes corporales muebles, como son los medicamentos, e independientemente que tengan la calidad de gravados o excluidos el impuesto sobre las ventas, implica la obligación de expedir factura o documento equivalente por parte de quien efectúa la operación, sin consideración a que este sea o no contribuyente del impuestos Administrados por la DIAN.  

En cuanto se refiere al documento equivalente el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997 dispone:  

Otros documento equivalentes a la factura.- Constituyen O documentos equivalentes a la factura, los expedidos por entidades de derecho público incluidas las empresas industriales y  comerciales del Estado y sociedades de economía mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de su capital, los expedidos por empresas o entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarías y en general los expedidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:  

1. Nombre o razón social y NIT

2. Numeración consecutiva

3. Descripción específica o genérica de bienes o servicios

4. Fecha

5. Valor "  

De tal manera que si las entidades a las cuales usted se refiere en su consulta pertenecen a una de las aquí señaladas, se considera g cumplido el deber de expedir factura si el documento proferido contiene como mínimo los citados datos.

De esta manera damos respuesta a sus inquietudes  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 034594

Bogotá  D.C., Abril 30 de 2001

 

Señora:

LUZ ANGELA RINCON ESCOBAR

Secretaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Carrera 31 No.38 -41 Piso 3

Villavicencio

 

Referencia     : Proceso No.1999-0316 V.

  Consulta No.22456 de Marzo 30 de 2001

Tema            : Retención en la fuente

Subtema        :Lucro Cesante  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarlas de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

En respuesta a su oficio de la referencia respecto a si en un proceso de reparación directa, los pagos efectuados por una entidad pública por concepto de lucro cesante están sometidos a retención en la fuente este Despacho se ha pronunciado sobre el tema manifestando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 187 de 1975 reglamentario de la disposición hoy contenida en el artículo 26 del Estatuto Tributario prescribe: "Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aún cuando ésta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.  

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente".  

El daño emergente constituye la pérdida de un activo patrimonial, en consecuencia los pagos que se efectúen para sustituir ese activo, dejándolo en el mismo estado que tendría si el daño no hubiese ocurrido, no son fuente de enriquecimiento para el resarcido y por lo tanto no constituyen renta ni ganancia ocasional para el indemnizado, siempre y cuando que el daño esté debidamente demostrado; de lo contrario todo pago que reciba por dicho concepto constituirá renta gravable en cabeza del indemnizado.  

En lo referente al lucro cesante como su nombre lo indica lucro es el reconocimiento de los ingresos dejados de percibir, por lo tanto el pago que se efectúe por dicho concepto es renta gravable para el beneficiario, pues corresponde a todas las utilidades ciertas que ha dejado de percibir como  consecuencia del daño causado.  

En estas condiciones, por ser un ingreso susceptible de ser capitalizado es gravable, sometido a retención en la fuente a la tarifa hoy del tres punto cinco por ciento (3.5%) por concepto de otros ingresos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 633 de 2000, en concordancia con los artículos 4 y 5 del decreto 260 de febrero 19 de 2001, sobre la parte correspondiente al lucro cesante.  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 034595

Bogotá  D.C., Abril 30 de 2001

 

Señora:

MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ P .

Transversal 5 A No.45 -259

Medellín.

 

Referencia    : Su consulta No.10338 de Febrero 15 de 2001

Tema           : Retención en la Fuente

Subtema       : Pilotos  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

En respuesta a su consulta de la referencia le manifiesto que este Despacho se pronunció sobre el tema con el concepto No.38328 de Mayo 7 de 1997 que al respecto dijo: "  

" Por último en relación al tercer interrogante sobre que proporción en caso de pactarse salario integral se considera exenta y cual susceptible de ser gravable según los términos del numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, se considera:  

El Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que cuando el trabajador devengue más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios, tales como el trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantía y sus intereses,  subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.  

En ningún caso, el salario podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.  

Ahora bien, el Numeral 10 del Artículo 206 del Estatuto Tributario señala como rentas exentas "el treinta por ciento (30%) del total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas".  

Teniendo en cuenta las normas anteriormente señaladas, puede afirmarse -para efectos fiscales:  

  1. El salario integral ha sido concebido por el legislador como una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador razón por la cual no es susceptible de entrar a establecer de forma independiente los ingresos que integran el factor prestacional.  
  1. Es la ley la que expresamente consagra la proporción que se considera exenta, la cual la prevé en el treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales que reciban los trabajadores, debiendo entenderse para esta clase de remuneración (salario integral) que el treinta por ciento (30%) es exento".  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 034596

Bogotá  D.C., Abril 30 de 2001

 

Señora:

MARINA CASTRO RODRIGUEZ

Transversal 72a No.10 B -37 Apt. 101 Torre 31

Ciudad

 

Referencia     : Su consulta No.111087 de 2000

Tema            : Procedimiento

Subtema        : Sanción por corrección  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

PROBLEMA JURIDICO  

Hay sanción de corrección cuando se corrige una declaración por que en el renglón "saldo a favor del período fiscal anterior" (GN) se tomó un valor diferente al verdadero que es cero?  

TESIS JURÍDICA  

La corrección de errores de transcripción, que no modifique los resultados, ni altere el impuesto determinado de manera real no configura sanción alguna.  En caso contrario deberá liquidarse la correspondiente sanción por corrección.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Este Despacho en el concepto No.58809 de Julio 27 de 1998 dijo que  configura error de transcripción en la declaración tributaria el registro  incorrecto de las cifras en el formulario, el cual no modifica el resultado, ni  altera el impuesto determinado, puesto que no proviene de una equivocación  en las operaciones aritméticas, dando lugar a la corrección correspondiente sin que se tenga que liquidar sanción.  

Conforme a lo previsto en el artículo 697 del Estatuto Tributario, hay error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:  

1.- A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como  valor resultante un dato equivocado.  

2.- Al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar.  

3.- Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.  

Teniendo en cuenta la precisa delimitación que del error aritmético hace el artículo 697 transcrito, en el que son perfectamente. distinguibles tres elementos esenciales como son, que los factores de la función de cálculo se hayan "declarado correctamente", que se obtenga "Un valor diferente al que ha debido resultar" y que dicha equivocación "implique un menor valor a pagar" por impuestos, anticipos o retenciones, se concluye que no toda equivocación matemática o numérica puede tratarse como error aritmético.  

El error de transcripción no puede confundirse con un error aritmético, puesto que no proviene de equivocaciones en las operaciones aritméticas, sino que por lo general son errores de orden mecanográfico que no modifican los resultados, ni alteran el impuesto determinado de manera real.  

En el caso objeto de consulta (Declaración de Impuesto a las Ventas) el valor registrado en el renglón GN "Saldo a favor del período fiscal anterior", debió corresponder al consignado en el período anterior como "Saldo a Favor por este período". Sin embargo, por error de transcripción se traslado un valor diferente al que verdaderamente correspondía, el cual puede ser corregido sin sanción alguna, siempre y cuando el "Saldo a pagar" o el "Saldo a favor" según el caso no hayan sido afectado, es decir que no obstante haberse consignado un valor diferente al del año anterior este no se tuvo en cuenta para la determinación del valor a pagar.  

En tal virtud, considera el Despacho que si el valor a pagar reflejado en la declaración es el que en efecto debió resultar puesto que el error no modificó los resultados, ni alteró el impuesto determinado de manera real. Procederá la correspondiente corrección a la Declaración, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, sin liquidar sanción por corrección según lo permite el inciso cuarto del mismo artículo.  

En caso contrario si el error en la transcripción alteró el valor a pagar, la corrección a la Declaración implicará la liquidación de la correspondiente sanción por corrección señalada en el artículo 644 del estatuto Tributario.  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES  

Concepto: 034598

Bogotá D.C. Abril 30 de 2001

 

Doctor

HUMBERTO BAUTISTA TRUJILLO

Jefe Oficina Jurídica

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

INPEC

Calle 26 No 27 -48 Piso 7

Bogotá D.C.

 

Referencia     : Consulta 16943 del año 2001

Tema           : Procedimiento

Subtema       : Prescripción de la acción de cobro. Bienes incautados.  

Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente únicamente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de 3 las normas tributarias de carácter nacional.  

Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, en el Concepto 13723 de 1999, se indicó que "por regla general, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en término de 5 años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles",  

El término anterior es aplicable a todas las personas- naturales, jurídicas, de derecho privado, de derecho público-que tengan deudas con la DIAN.  

El Concepto 47541 de 1998, "la prescripción no requiere pronunciamiento especial, obra en virtud de la ley pero se puede declarar de oficio o a petición de parte".  

El mismo concepto añadió que "la prescripción opera en virtud de la ley. No requiere de providencia que la decrete. Su ocurrencia impide adelantar actos que sin su presencia se hubieran podido llevar a cabo.  

Lo expuesto, sin perjuicio de que la Administración por medio del funcionario competente, que conozca de un proceso de cobro declare de oficio o a instancias del contribuyente, responsable o agente retenedor, la prescripción de las obligaciones fiscales.  

En el evento en que el expediente se encuentre en el proceso de cobro y se interponga como excepción la prescripción, se tendrá que resolver la excepción mediante resolución".  

En el Concepto 39764 del año 2000, se afirmó que "corresponde al destinatario de los bienes cumplir con la obligación de pagar los impuestos y gravámenes de los bienes entregados por la Dirección Nacional de Estupefacientes".  

Es importante anotar, que si sus inquietudes se refieren a los impuestos territoriales, esta Oficina no está facultada para pronunciarse, por tratarse de temas que escapan a la órbita de su competencia, por lo tanto le sugerimos , dirigirse a la entidad competente para tal efecto.  

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.  

Atentamente  

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 034600

Bogotá D.C. Abril 30 de 2001  

 

Señor

RAFAEL CEPEDA ULLOA

Carrera 52 A No.106-26

Bogotá

 

Ref.: Consultas radicadas bajo los Números 14064 y 14065 del año 2001

Tema: Impuesto sobre las Ventas

Subtema: Responsables. Régimen común  

De conformidad con el artículo 1°. del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO No.1:  

Un contratista cuyas consignaciones bancarias superan la suma de 70.000.000 al consignarse en la cuenta de que es titular ingresos provenientes de la venta de una casa de un tercero debe inscribirse en el régimen común?  

TESIS JURIDICA:  

Un contratista que venda o preste servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas cuyas consignaciones superen la suma de $70.000.000 debe inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores en el Régimen Común, por cuanto se presume de derecho que obtuvo ingresos mayores a los señalados para pertenecer al régimen simplificado.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Son responsables del régimen simplificado, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 34 de la Ley 633 del año 2000, las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas o las personas naturales que presten servicios gravados siempre y  cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (Valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.  

Por ingresos brutos se entiende no solo los que deriven de la actividad comercial o de la prestación de servicios gravados sino todos aquellos ingresos obtenidos por el responsable en el año inmediatamente anterior,  por ejemplo salarios, comisiones por servicios excluidos, venta de bienes excluidos, etc.  

No obstante, una persona natural que reúna dichas condiciones puede inscribirse en el régimen simplificado solo en el evento que respecto del año inmediatamente anterior no se haya presentado alguna de las siguientes situaciones:  

1. Que no haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores,

Para determinar el número de trabajadores, deberá sumarse el número que prestó sus servicios al responsable en el último día de cada mes del año calendario inmediatamente anterior y dividir el resultado por doce  

2. Que no haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

Para determinar el valor pagado por concepto de servicios públicos se tendrán en cuenta los pagos mensuales o acumulados efectuados por cada uno de los servicios de agua, acueducto, alcantarillado y aseo, energía eléctrica, teléfono, gas natural o gas propano.

Los pagos realizados por fuera de los plazos, deberán computarse al año calendario al cual corresponda el respectivo consumo.  

3. Que no haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede,  establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.  

4. Que no haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $ 70.000.000.00 (valor año base 2000).  

De presentarse en el año anterior alguna de estas situaciones, como es consignaciones superiores al monto señalado anualmente, se presume de derecho (presunción que no admite prueba en contrario) que el responsable ha obtenido ingresos anuales superiores al límite fijado por la ley para pertenecer al régimen simplificado, los cuales respecto del año 2000 ascienden a la suma de $ 42.000.000 .  

Luego, una persona natural que realiza operaciones gravadas con el Impuesto a las Ventas y el monto de sus consignaciones superó los $70.000.000 (valor año 2000) pertenece al régimen común y en consecuencia debió inscribirse en este Régimen.  

PROBLEMA JURIDICO No.2:  

El Impuesto a las Ventas pagado por un responsable del régimen simplificado con anterioridad a la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Vendedores en el régimen común puede ser tomado como Impuesto descontable?  

TESIS JURIDICA:  

El Impuesto a las Ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados adquiridos por un responsable del régimen simplificado que pasa a ser del régimen común por haber obtenido ingresos brutos superiores a $42.000.000 en el mismo año que pueda ser tratado como descontable podrá solicitarse en el bimestre en que se haya efectuado su contabilización.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA:  

Según el artículo 485 del Estatuto Tributario, es descontable el Impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor  valor del costo o del gasto respectivo.  

También lo es el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación la tarifa correspondiente. La parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.  

Sin embargo, para que pueda otorgársele el tratamiento de descontable al Impuesto a las ventas facturado o pagado, se requiere según los artículos 488 y 491 del mismo ordenamiento, que las importaciones o adquisiciones de los bienes corporales muebles y los servicios sean computables como costo o gasto de la empresa, que se destinen a operaciones gravadas y no se trate de activos fijos.  

En consecuencia, el Impuesto a las Ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados puede ser tratado como descuento en la medida en que constituya costo o gasto para la empresa, los bienes o servicios adquiridos se destinen a operaciones gravadas con el Impuesto sobre las ventas y no se trate de activos fijos. De no cumplirse alguna de estas condiciones el impuesto constituirá un mayor valor del costo del bien o servicio.  

Ahora bien, por disposición del artículo 496 del Estatuto Tributario, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización.  

Por lo tanto, en el evento que el responsable pase del régimen simplificado al régimen común, por efectos de haber obtenido ingresos superiores a $42.000.000 en el año 2000 o haberse presentado en el mismo año alguna de las situaciones por las cuales se presume de derecho que obtuvo ingresos superiores a dicha suma, el Impuesto sobre las Ventas pagado en adquisiciones anteriores a este momento podrá ser solicitado como descontable en el bimestre en que se haya efectuado su contabilización, la cual deberá corresponder a la fecha de su causación o a los dos períodos bimestrales siguientes.  

Luego, tratándose de adquisiciones del año 2000, podrá solicitarse en el bimestre enero-febrero del 2001, lo correspondiente a adquisiciones efectuadas en el bimestre septiembre-octubre, por ser este período el último en el cual puede efectuarse su contabilización.  

Ahora bien, en relación con quien debe imputar en la declaración del Impuesto sobre la Renta, el valor de la retención practicada por concepto de enajenación de activos fijos en la venta de un inmueble, los artículos 371 y 374 del Estatuto tributario disponen que los contribuyentes deducirán del total del impuesto el valor correspondiente a la liquidación oficial del Impuesto sobre la renta del correspondiente año, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.  

Dicho certificado debe contener, entre otros datos los apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se practicó la respectiva retención que en el caso de la venta de un bien inmueble corresponde al propietario.  

Por último, en relación con la obligación de los responsables del Régimen Simplificado de expedir la boleta fiscal como documento equivalente a la factura, esta obligación que consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 23 del Decreto 406 del 2001,  solo será exigible a partir del 1°. de julio del presente año.  

Cordialmente,  

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES

Concepto: 035064

Bogotá D.C. Mayo 2 de 2001

 

Doctora

MARIA TERESA RIVEROS BERNAL

Jefe División de Control a Entidades Recaudadoras

Subdirección de Recaudación

UAE Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Referencia    : Consulta 019445 de Marzo 9 de 2001

Tema           : Procedimiento

Subtema      : Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Se puede acceder a la conciliación contencioso administrativa tributaria o a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios por concepto de sanciones impuestas a las entidades financieras en razón de su  función de recaudar los impuestos?  

TESIS JURIDICA  

No se puede acceder a la conciliación ni a la terminación por mutuo acuerdo por concepto de sanciones impuestas a las entidades financieras en razón de su función recaudadora, pues estos beneficios solo cobijan a los contribuyentes y responsables de los impuestos nacionales.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000, al permitir una conciliación contenciosa administrativa y una terminación por mutuo acuerdo en las  correspondientes etapas tanto de la vía contencioso administrativa como de la vía gubernativa con el objeto de rebajar un porcentaje del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses y en algunos casos de la actualización, se refieren a los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional.  

Esto quiere decir que la ley fijó los sujetos de estos beneficios y en virtud del principio de la legalidad, la ley tributaria debe interpretarse y aplicarse estrictamente en cuanto a los sujetos, hechos gravados, bases gravables y tarifas y no puede interpretarse extensivamente. Los beneficios son de interpretación  restrictiva y no pueden extenderse a otros sujetos.  

En la misma forma, los artículos 10 y 11 del Decreto 406 de 2001 se refirieron a que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueden conciliar o transar, según el caso.  

Según las disposiciones citadas, solo las personas o entidades en su calidad de contribuyentes, responsables o agentes retenedores, son sujetos pasivos de los beneficios comentados. Si bien es cierto que se pueden conciliar  las sanciones determinadas en una resolución, tales sanciones deben derivarse de la misma calidad de los sujetos pasivos mencionados.  

En consecuencia, las sanciones impuestas por otros motivos como las sanciones a entidades autorizadas para recaudar impuestos, contempladas en los artículos  674 y siguientes, no entran dentro de la conciliación ni del acuerdo porque no provienen del incumplimiento de una obligación tributaria sino de una obligación impuesta por la ley a determinados entes a quienes se les ha encomendado la labor recaudadora.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES

Concepto: 035170

Bogotá D.C. Mayo 2 de 2001

 

Señor

Napoleón Molina

Calle 153 No.101-26

Ciudad.

 

Referencia    : Consulta Radicado No.014879 de marzo 5 de 2.001

Tema           : Impuesto sobre las Ventas

Subtema       : Azúcar Micropulverizada -Tratamiento.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con .lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales .  

PROBLEMA JURIDICO:  

El azúcar Micropulverizada clasificable en la subpartida arancelaria 17.01.99.00.00 se encuentra excluido o gravado con el Impuesto sobre las Ventas?  

TESIS JURIDICA:  

El azúcar micro pulverizada clasificable en la subpartida 17.01.99.00.00 se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Según el artículo 420 del Estatuto Tributario, el Impuesto a las Ventas se aplicará sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.  

Únicamente se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas los bienes expresamente enunciados en los artículos 424, 424-1, 424-2, 424-5, 424-6, 425 y 427 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 488 de 1.998 y 633 de 2.000 

El artículo 424 del Estatuto Tributario, señala entre otros, el azúcar de caña o remolacha de la partida arancelaria 17.01, excluido del impuesto sobre las ventas y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utilizó la nomenclatura Nandina vigente.  

Cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria mencionando expresamente unas mercancías, tan sólo esas mercancías se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.

Ejemplo: El artículo 43 de la Ley 488 de 1.998 enuncia como excluida del impuesto sobre las ventas la partida 16.04 pero sólo hace referencia a "atún enlatado y sardinas enlatada", por tanto únicamente estos bienes se encuentran excluidos y los demás bienes comprendidos en dicha partida y sus subpartidas se encuentran gravados.  

Dentro del artículo 424 del Estatuto Tributario, únicamente se encuentra excluida el azúcar de caña o remolacha de la partida arancelaria 17.01, por lo que los demás azucares se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas.  

Conforme con lo anterior, el azúcar micro pulverizada de la subpartida arancelaria No. 17.01.99.00.00 se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES

Concepto: 035171

Bogotá D.C. Mayo 2 de 2001

 

Señor

Camilo Alberto Arenas Rendón

Carrera 27 No.45-31

Ciudad.

 

Referencia     : Consulta Radicado No.016752 de Marzo 9 de 2.001

Tema            :Impuesto sobre las Ventas

Subtema        : Embutidos y Productos Similares de Carne.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con. lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, motivo por el cual no es viable darle trámite a su primer interrogante que desborda nuestra órbita de competencia.  

Sin embargo le informamos que las normas a las que hace Usted se refiere fueron  aprobadas por el Congreso de la República.  

En lo relacionado con los embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos de la partida arancelaria 16.01 de la nomenclatura Nandina, me permito manifestarle que según el artículo 424 del Estatuto Tributario, estos productos se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas y por consiguiente su venta o importación no causa este impuesto.  

Conforme con lo anterior, todos los embutidos y productos similares de carne a que hace referencia la partida mencionada están excluidos del impuesto, por ejemplo, embutidos de bovino, equino, porcino o aves, es decir de todas las carnes.  

Adicionalmente le informamos, que si desea solicitar clasificación arancelaria de productos debe dirigirse a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, ubicada en la Carrera 7a No.6-54 piso 11 costado sur Edificio Sendas con el fin de que le efectúen la clasificación arancelaria de los productos a que Usted hace referencia en su comunicación para que una vez establecida la partida arancelaria correspondiente, se ubique la misma en el artículo 424 y siguientes del Estatuto Tributario, normas que contemplan los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas.  

Para los anteriores efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 5182 del 29 de junio de 2.000, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor del 50% del salario mínimo legal vigente incluido el IVA, y si se trata de clasificación arancelaria de unidades funcionales, el valor será de un salario mínimo legal vigente. Estos valores se aproximarán al múltiplo de mil más cercano.  

Así mismo, de acuerdo al artículo 6 de la referida resolución, los interesados en adquirir el servicio de clasificación arancelaria, deberán consignar en efectivo o cheque de gerencia el valor correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN Recursos propios Recaudo Nacional No.5060936015 del Citibank o en la cuenta DTN Recaudo Formulario de Impuestos No.03339619-3 del Banco de Bogotá.  

En consecuencia, solamente los productos a que hace referencia el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2.000 se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas y los bienes a que aluden los artículos 477 y siguientes del mismo ordenamiento fiscal se encuentran exentos del Impuesto sobre las Ventas. Los demás se encuentran gravados.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES  

Concepto: 035174

Bogotá D.C. Mayo 2 de 2001

 

Señor

Pedro A Quintero F

Carrera 17 No.18-20 Sur

Ciudad.

 

Referencia      : Consulta Radicado No.011218 de Febrero 19 de 2.001

Tema             : Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Subtema         : Renta presuntiva. Depuración de la Base de Cálculo  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales, por tal motivo y en busca de la unidad doctrinal le informamos lo siguiente:  

Mediante concepto No.065044 de Julio 16 de 1.999 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se expuso: " Con fundamento en el artículo 189 del estatuto tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios al depurar su renta presuntiva, tienen derecho a deducir del total de su patrimonio líquido del año anterior, que constituye la base del cálculo de su renta presuntiva, el valor patrimonial neto de:  

a)     Los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales

b)     Los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente demostrados

c)     De los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo.  

En lo que concierne a los bienes vinculados al periodo improductivo, el decreto 353 de 1.984, establecen cuales son las etapas que lo constituyen en distintas actividades económicas (empresas industriales, hoteleras, mineras, de construcción y venta de inmuebles, agrícolas, entre otras), dentro de los cuales no es posible considerar a las cuentas por cobrar, así sean de dudoso o difícil cobro como bienes en periodo improductivo.  

De lo anterior se concluye que la legislación tributaria colombiana permite en forma exclusiva, deducir del cálculo de la renta presuntiva, los bienes relacionados taxativamente en el artículo 189 del Estatuto tributario, dentro de los cuales no se incluye restar de la base el valor de los activos denominados "cartera de créditos".  

Con todo, debe precisarse, que conforme a lo previsto por la Ley 633 de 2.000, artículo 16, a partir del año 2.000, no están sometidas a Renta Presuntiva, entre otras, las Sociedades en Concordato.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES  

Concepto: 035176

Bogotá D.C. Mayo 2 de 2001

 

Señor

Raúl Carrascal Claro

Calle 124 No.13-50

Ciudad.

 

Referencia    : Consulta Radicado No.019999 de Marzo 23 de 2001

Tema           : Impuesto sobre las Ventas

Subtema      : Servicio de Aseo -Servicio de Lavandería  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo me permito informarle lo siguiente:  

El Concepto No.51921 de 2.000 fue reconsiderado por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y mediante Concepto No.029349 de 2001 se precisó: "Sobre el tema de los servicios de aseo y  con ocasión del fallo por usted citado, esta entidad inicialmente había acogido la aplicación extensiva del concepto aseo a cualquier actividad que involucra limpieza, sin atención alguna de los medios utilizados o del objeto sobre el cual recayera la acción.  

Con la expedición de la Ley 488 de 1.998, y en la cual se reproduce la exclusión del impuesto sobre las ventas a los servicios de aseo, se examinó nuevamente el tema, para concluir que si bien es cierto que los vocablos de aseo, limpieza y lavandería tienen en sus definiciones semejanzas que pueden hacerlos parecer como sinónimos, no es menos cierto que cuando se examinan en el contexto de una actividad de servicios, dichas semejanzas se desvanecen.  

En el corriente sentido de las palabras, y se repite, en el contexto del desarrollo de una actividad económica susceptible de estar sometida a un gravamen, los servicios de aseo y los servicios de lavandería se encuentran diferenciados.  

Cuando dentro del lenguaje comercial o empresarial se habla de una empresa de servicios de aseo, se entiende es aquel servicio que tiene por objeto desplegar un conjunto de actividades para mantener en condiciones habitables un espacio físico como por ejemplo casas, edificios, bodegas, almacenes, depósitos.  

Por otra parte cuando se habla de una empresa de servicio de lavandería  inmediatamente la referencia está hecha a prendas de vestir  por lo general y en  ocasiones a otros objetos cuya composición es en esencia textil.”  

Atentamente  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 035181

Bogotá D.C, Mayo 2 de 2001

 

Señor

Andrés Marulanda Gómez

Avenida 37 (Ciudad de Quito) No. 81-16

Ciudad.

 

Referencia    : Consulta Radicado No. 011391 de Febrero 20 de 2.001

Tema           : Impuesto sobre las Ventas

Subtema       : Servicio de Vigilancia Tratamiento.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo y en busca de la unidad doctrinal le informamos lo siguiente:  

Mediante concepto No. 037560 de Abril 18 de 2.000 se expuso que" en materia del impuesto sobre las ventas, la regla general que impera en el sistema tributario colombiano, en lo que a servicios se refiere, es que se encuentran sometidos al impuesto la "prestación de estos en el territorio nacional". Para que el gravamen no se cause cuando se presta un servicio, se requiere que la ley de forma taxativa y expresa lo haya calificado como exento o excluido".  

"Teniendo en cuenta la disposición en comento, este despacho ha conceptuado que el servicio de vigilancia (sea con o sin armamento) que sea prestado por una entidad o empresa que no esta aprobada por la mencionada Superintendencia, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas".  

"Lo anterior, considerando que en materia de exclusiones o tratamientos preferenciales, el único competente por expreso mandato Constitucional para concederlas es el Congreso. Ello indica que las mismas son restrictivas y solo pueden ser aplicadas a los casos o situaciones previstas por  el legislador".  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035182

Bogotá D.C, Mayo 2 de 2001

 

Señor

César A Rodríguez García

Carrera 12 No. 15-97

Ciudad.

 

Referencia    : Consulta Radicado No. 012562 de Febrero 23 de 2.001

Tema           : Impuesto sobre las Ventas

Subtema      : Bienes Excluidos.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver  en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Según el artículo 420 del Estatuto Tributario, el Impuesto a las ventas se aplicará sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.  

El artículo 424 del Estatuto Tributario, señala, los bienes, excluidos del Impuesto sobre las Ventas y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utilizó la nomenclatura Nandina vigente.  

De tal forma que, los bienes que no se encuentren allí relacionados estarán gravados con este tributo.  

Con todo, y para una mayor precisión en cuanto a la sujeción o no al gravamen, de los bienes descritos en su consulta, le recomendamos dirigirse a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera ubicada en la carrera 7 No. 6-54 piso 11 costado sur Edificio Sendas de esta ciudad, efectúa la clasificación arancelaria de los productos a los que hace referencia en la comunicación, para que una vez establecidas las partidas arancelarias correspondientes, se ubiquen las mismas en el artículo 424 y siguientes del Estatuto Tributario.  

Para los anteriores efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 5182 del 29 de junio de 2.000, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor del 50% del salario mínimo legal vigente incluido el IVA, y si se trata de  la clasificación arancelaria de unidades funcionales, el valor será de un salario mínimo legal vigente. Estos valores se aproximarán al múltiplo de mil mas cercano.  

Así mismo, de acuerdo al artículo 6, de la referida resolución, los interesados en adquirir el servicio de clasificación arancelaria, deberán consignar en efectivo o cheque de gerencia el valor correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN Recursos Propios Recaudo Nacional No. 5060936015 del Citibank o en la cuenta DTN Recaudo Formulario de Impuestos No. 03339619-3 del Banco de Bogotá.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035183

Bogotá D.C, Mayo 2 de 2001

 

Doctor

JORGE IGNACIO HURTADO SOLIS

Jefe Oficina Jurídica

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5, No. 15-80,

Bogotá, D. C.

 

Ref:    Radicado 012203 de febrero 22 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Aplicación Artículo 78 Ley 633/00.  

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

PREGUNTA  

¿Qué aplicación debe darse al artículo 78 de la ley 633 de 2000?  

RESPUESTA  

Atendiendo a que este despacho ya se ha pronunciado sobre el asunto consultado, procurando la  unidad doctrinal, me permito darle respuesta  transcribiéndole el concepto número 16833 de  marzo 2 del presente ano, dirigido a la División  Administrativa y Financiera de la Secretaria

General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que dice:  

"Las modificaciones que las leyes introducen a las tarifas del impuesto sobre las ventas, ordinariamente tienen incidencia económica sobre los contratos, en general. Cuando se trata de contratos de entidades públicas, este efecto tiene implicaciones de carácter presupuestal que revisten particular importancia, en atención a las normas que rigen la ejecución del presupuesto de la Nación. Es esta consideración la que ha conducido a que el Gobierno y el legislador hayan optado por precaver en alguna medida las consecuencias económicas resultantes principalmente de la modificación tarifaria del IVA.  

En este sentido, el decreto 1065 /84, al entrar en vigencia el régimen del impuesto sobre el valor agregado, dispuso que en los contratos celebrados por entidades de derecho público o por empresas industriales y comerciales del Estado se continuaría aplicando la tarifa del impuesto vigente a la fecha de su celebración.  

Luego, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 49 /90, se dispuso en el decreto 45/91 manejo similar respecto de los contratos administrativos suscritos antes del de 1º   de enero de 1991. Igualmente en el decreto 1250/92, ante la reforma de L. 6/92. Posteriormente, fue la propia Ley 223/95 la que en el parágrafo 4 del articulo 468 del Estatuto tributario, ordenó: "En el caso de contratos con entidades públicas, cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se continuará aplicando la tarifa vigente en la fecha de adjudicación de la licitación.'. Esta norma estuvo vigente hasta la expedición de la L. 488/98.  

La L. 508/99, Ley del Plan de Desarrollo, en el artículo 141, inciso 2°, ordenó: "Cuando se trate de contratos celebrados con entidades públicas, calendados con anterioridad a la Ley 488 de 1998 o cuya resolución de adjudicación sea anterior al 28 de diciembre de 1998, continuarán sometidos al tratamiento del impuesto sobre las ventas, que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, salvo que sean modificados o prorrogados en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a su modificación o prórroga. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de los contratos celebrados mediante la modalidad de contratación directa, que con anterioridad al 28 de diciembre de 1998, se encontraban suscritos por las partes.  

Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la reducción de la tarifa general del IV A de que trata el artículo 468 del estatuto tributario."  

Es sabido que la Ley 508/99 fue declarada inexequible por sentencia C.557 del 16 de mayo de 2000. Pero la sucesión normativa de que se ha hecho mérito demuestra la preocupación por mantener estabilidad en las normas del impuesto sobre las ventas, en cuanto que disposiciones posteriores puedan afectar la ejecución presupuestal correspondiente.  

Dentro de esta óptica tenemos el artículo 78 de la Ley 633/00 objeto de su consulta. Esta norma ya no se refiere solo a la tarifa sino al régimen del impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, se aplica igualmente a bienes y servicios que han podido ser objeto de variación con la nueva ley en su calidad de gravados o excluidos del impuesto, y a los demás capítulos que conforman el régimen del impuesto. En todos estos aspectos ordena la ley que el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos, será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato. Pero que si tales contratos con modificados o prorrogados, a partir de tal hecho se aplicarán las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas.  

De lo anteriormente expuesto se sigue que los contratos celebrados por entidades públicas durante al año 2000, continúan, por ejemplo, con la misma tarifa del IVA bajo la cual se contrataron, hasta su terminación, a menos que sean objeto de modificación o de prórroga, caso en el cual se aplicará en ellos la nueva tarifa ordenada por la Ley 633/00.  

Ahora bien, para el contratista que debe seguir facturando el 15% del IVA, el punto de diferencia con la nueva tarifa no le ocasiona desequilibrio económico por el tratamiento del IVA descontable, toda vez que podrá llevarlo como factor de mayor costo o gasto ya que, por expresa disposición legal, deja de ser impuesto descontable. En efecto, la prohibición de tratar como costo o  gasto el IVA, según artículos 88 y 493 del Estatuto Tributario, se refiere a este impuesto cuando se reúnan las condiciones para ser tratado como descontable, según el régimen pertinente del impuesto sobre las ventas, IV A. Pero, si por disposición legal ya no es descontable, por ejemplo por sobrepasar la tarifa del mismo impuesto a cargo del responsable, entonces podrá legítimamente llevarse como costo o gasto.  

En cuanto a si un reajuste de precios constituye o no una modificación del contrato, para efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 78 de la L. 633/00, considera este despacho que sí lo es por cuanto afecta el precio de las contraprestaciones convenidas."  

Complementando lo anterior, en el concepto número 19.067 de marzo 8, último, en relación con el porcentaje de retención en la fuente a título del IVA, que subió del 50% al 75%, se expuso que también sobre este aspecto se aplica lo previsto en el artículo 78 de la misma Ley 633/00 en cuanto a la estabilidad del régimen del IVA, en estos términos:  

"El artículo 78 de la Ley 633 de 2000 ordena:  

Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.  

Esta norma consagra el principio de estabilidad del régimen del impuesto sobre las ventas respecto de contratos celebrados por o con entidades públicas o estatales de todo orden (nacional, departamental o municipal), de manera tal que, el régimen vigente al tiempo de su celebración, se mantiene durante su desarrollo, hasta el final, salvo cuando sean objeto de modificación o de prórroga.  

Debe resaltarse que el ordenamiento legal se refiere al régimen mismo del impuesto y no solo a alguno de sus componentes, como seria la tarifa. Ahora bien, dentro del régimen legal del tributo encontramos también la regulación sobre la retención en la fuente a título de este impuesto, en el capitulo que regula quiénes son responsables del impuesto, con características que hacen diferente esta regulación de la de retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta y del impuesto de timbre nacional.  

En consecuencia, a criterio de este despacho, la estabilidad del régimen del impuesto sobre las ventas consagrada en el articulo 78 de la Ley 633 /00, conlleva la correspondiente a la tarifa de retención en la fuente a titulo del mismo gravamen sobre contratos celebrados con antelación a la vigencia de la Ley 633/ 00 y que continúen desarrollándose bajo la nueva ley, mientras no sean objeto de modificación o de prórroga."  

Finalmente, en relación con los términos de "resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato", le manifiesto que a criterio de este despacho, expresado ya mediante el concepto número 31255 de abril 19/01, que la ley 663/00, a diferencia de lo que había ordenado el inciso 2 del artículo 141 de la Ley 508/99, no mencionó la contratación directa, por lo cual "debe entenderse que el beneficio está referido a las contrataciones con formalidades sometidas al proceso de licitación pública de que trata el articulo 30 de la Ley 80 de 1.993. En consecuencia, deberá atenderse el postulado del artículo mencionado, cuando de contratos celebrados con entidades públicas se trate, y por lo tanto el régimen del Impuesto sobre las Ventas a aplicar, será el vigente al momento de la fecha de la Resolución o acto de adjudicación del contrato, y referido como se dijo a las contrataciones con formalidades sometidas al proceso licitatorio." He resaltado.  

Espero que lo expuesto satisfaga el objeto de su consulta.  

Atentamente  

JUAN PABLO GAITÁN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035184

Bogotá D.C, Mayo 2 de 2001  

 

Señor

GERMAN JARAMILLO LA VERDE

Carrera 13, No. 94 A-44, oficina 401,

Bogotá, D. C.

 

Ref.:   Radicado 16139 y 12969 de febrero 26 y 28 de 2001

Procedimiento tributario

Pago por compensación mediante cruce de cuentas.  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

PROBLEMA JURÍDICO  

En relación con el artículo 29 de la Ley 344/96, formula Usted varios interrogantes acerca de si  "las Actas de Conciliación o Mandamientos de Pago en debida forma y debidamente ejecutoriados, sirven para pagar obligaciones tributarias (concretamente impuesto sobre la renta), aduaneras y cambiarias" y si, efectuada una operación de compensación, quedare un saldo, ese saldo podría aplicarse al futuro pago de obligaciones de esa clase; finalmente, cuál es el trámite ante la DIAN para esos efectos.  

RESPUESTA  

El artículo 29 de la Ley 344 /96, es del tenor siguiente:  

"El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del estatuto orgánico del presupuesto.  

Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria Nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna."  

La reglamentación de esta norma fue expedida mediante el Decreto 2126 de agosto de 1997, el cual contiene también el procedimiento que deberá aplicarse por parte de la Nación y/o de las entidades u órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación y que se encuentren en las circunstancias previstas allí. En relación con la actuación por parte de la  DIAN, se dispone inicialmente que toda la información de aquellas entidades u órganos se dirija a la Subdirección de recaudación de la DIAN, la cual a su vez la remitirá a la Administración tributaria correspondiente al domicilio del beneficiario de la sentencia o conciliación para verificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que pueden ser objeto de compensación.  

Las obligaciones que pueden ser compensadas se indican en el artículo 3 del Decreto, así:  

"Obligaciones objeto de compensación. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que  fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas."  

Se preocupa el reglamento en fijar los términos de días en que deben desarrollarse las diferentes gestiones por parte de los organismos involucrados y de la DIAN, toda vez que urge el deber de dar satisfacción oportuna a lo ordenado en la sentencia o conciliación de que se trate y evitar así un perjuicio al beneficiario o la causación de intereses moratorios.

Ordenan los incisos 4 y 5 del artículo 4 del Decreto aludido lo siguiente:.  

"De manera inmediata a la ejecutoria del acto de compensación, la administración respectiva informará a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la conciliación por  efecto de la compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado. Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a la compensación, la administración así lo informará en el menor término posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo establecido en el primer inciso de este artículo.  

Con base en la información anterior el órgano público encargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliación, dictará el acto administrativo correspondiente, el cual será notificado al beneficiario."  

Con base en estas disposiciones, inferimos que no es posible dejar pendiente un saldo para pagos de deudas tributarias futuras, sino que la parte de la sentencia o conciliación no afectada por la compensación con obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, deberá ser objeto de devolución por parte del organismo afectado.  

Atentamente  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN