Bogotá D.C., Abril 30 de
2001
Señor:
Transversal 41 No.43 -05
Ciudad
Referencia :
Su consulta No.12053 de Febrero 21 de 2000
Tema
: Procedimiento -Retención en la fuente
Subtema : Recuperación de
deducciones -Transporte de carga
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta
División es competente para absolver en sentido general y abstracto
las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas
tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda
entenderse referida a ningún caso en
particular.
En respuesta a su consulta me permito manifestarle que este Despacho en
el concepto No.31549 de Mayo 6 de
1998 dispuso que en el evento de que se
trate de la enajenación de activos fijos sobre los cuales se haya
solicitado deducción por
depreciación, la utilidad percibida al enajenarlo, deberá imputarse en primer término a la renta
por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o
ganancia ocasional, según el caso, de acuerdo con lo señalado en el inciso
2º del artículo 90 del Estatuto
Tributario que dice que la renta bruta o la pérdida proveniente de la
enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia
entre el precio de enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
Se entiende por valor comercial el señalado por las partes siempre que no
difiera notoriamente del precio comercial promedio para bien de la misma
especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se
aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni el auto-avalúo
mencionado en el artículo 72 del Estatuto Tributario sin perjuicio de las
disposiciones de ajustes integrales por inflación cuando a ello haya lugar.
Respecto a su segundo interrogante sobre si el transporte de mercancías
de una bodega a otra, para efectos de retención en la fuente se considera
transporte de carga, en el concepto No.46585 de 2000 se dijo que de acuerdo con
el artículo 981 del Código de Comercio encontramos que el transporte es un
contrato mediante el cual, una de las partes se obliga con otra, a cambio de un
precio, a conducir de un lugar a otro personas o cosas y entregar éstas
al destinatario, por determinado medio y en el plazo fijado.
El inciso primero del artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 indica en
forma general que la tarifa de
retención en la fuente, en el servicio de transporte de carga terrestre, es del uno por ciento
(1 %) sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta, sin consideración al
trayecto o tiempo durante el cual se desarrolla el servicio, razón por la cual,
si el legislador no distinguió tampoco le es dable hacerlo al interprete
señalando unas limitaciones que la norma no impuso.
En estas condiciones los pagos o abonos en cuenta realizados por un
agente retenedor, por la cancelación de los servicios de transporte de carga
terrestre, independiente de la distancia o el tiempo durante el cual se
desarrolle, la retención es del uno por ciento (1 %) sobre el valor total del
pago o abono en cuenta.
Atentamente
LUIS CARLOR FORERO RUIZ.
Delegado División Doctrina Tributaría
Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Abril 30 de
2001
Señora:
Auditora Interna
Personería Municipal de Villavicencio
Carrera 39 No.26 B -11 Barrio 7 de Agosto
Villavicencio -Meta
Referencia : Su
consulta No.12617 de Febrero 23 de 2001
Tema
: Retención en la fuente
Subtema :
Premios en concursos artísticos
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta
División es competente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal
sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a
ningún caso en particular .
Solicita usted se complemente el concepto 12380 de Febrero 20 de
2001 emitido por este Despacho,
indicando la tarifa correspondiente a los premios obtenidos en concurso
artísticos que no han sido reconocidos por las autoridades competentes.
Al respecto me permito manifestarle que los premios y distinciones
obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter
científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, no
reconocidos por el Gobierno Nacional, corresponde a la noción de "otros
Ingresos" cuya tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la
renta es del 3.5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 18 de la ley 633 de 2000 y 4 del Decreto
Reglamentario 260 del presente año,
los cuales disponen que esta tarifa será aplicable a todos los pagos o abonos en
cuenta susceptibles de constituir un ingresos tributario para el beneficiario,
que a la fecha de expedición de la ley 50 de 1984 no tenían una tarifa
especial.
En caso contrario si dichos concursos o certámenes están reconocidos por
el Gobierno Nacional los premios obtenidos en tales eventos no están sometidos
al impuesto sobre la renta y complementarios y por lo tanto tampoco a retención
en la fuente por dicho concepto.
En los términos anteriores espero haber dejado absuelta su inquietud.
Atentamente
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Abril 30 de
2001
Señora:
Gerente
Cooperativa de Empleados del Departamento de Antioquia
Calle 40 A No.53 -74
Ed. Parqueadero Nuevo Centro La Alpujarra Local 10 -05
Medellín.
Referencia : Su consulta
112239 de 2000
Tema
: Procedimiento
Subtema :
Revisor Fiscal.
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta
División es competente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen ,sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal
sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
Qué implicaciones legales se derivan de no registrar el Número de
matrícula del revisor fiscal en declaraciones tributarias?
Cuando en una declaración tributaria se omita la firma del contador
público o revisor fiscal existiendo la obligación legal de hacerlo, dicha
declaración se entiende por no presentada. No así cuando se omita el Número de
matrícula.
Sobre el tema consultado, se observa que las normas del Estatuto
Tributario (Capítulo II del Título II del libro 5º ) que indican el contenido de
las declaraciones tributarias, expresan que siempre que una declaración
tributaria, deba firmarse por contador público o revisor fiscal, en ella debe informarse el
nombre completo y el número de matrícula de quien la suscribe, sin que sea
necesario ningún dato adicional.
En efecto el inciso final del artículo 596 del Estatuto Tributario
dispone:
"Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, (6)
deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número
de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
La misma aclaración se hace respecto de las declaraciones de ingresos y
patrimonio, ventas y retención en la fuente en los artículos 599, 602 y 602 del
citado ordenamiento legal en su orden.
En estas condiciones tenemos que cuando se esté frente a la obligación de
la firma del contador o revisor fiscal, debe informarse tanto el
nombre como el número de matrícula del profesional que la firma.
Ahora bien, el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario
dispone:
"No se entenderá cumplido el deber formal de presentar la declaración
tributaria, en los siguientes casos:
a) ............../................ d) Cuando no se presente firmada por
quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma
del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. "
(Resalto)
Confrontando las normas citadas observamos claramente que, la última de
ellas atribuye como consecuencias jurídicas de tener como no presentada una
declaración cuando se omita la firma del Contador Público o Revisor Fiscal,
existiendo la obligación de hacerlo, en tanto que las anteriores imponen el
deber formal de informar el nombre completo y número de matrícula del Contador
Público o Revisor Fiscal, que firme la declaración, pero sin atribuirle ninguna
consecuencia jurídica a su omisión .
En estas condiciones podemos afirmar que no se' puede considerar como no
presentada una declaración tributaria que carezca de este requisito, pues como
queda dicho la ley únicamente atribuye consecuencias jurídicas a la omisión de
la firma del Contador Público o Revisor Fiscal cuando exista la obligación legal
de hacerlo.
En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud
Atentamente
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Abril 30 de
2001
Señora :
Química Farmacéutica
Clínica Julio Sandoval Medina
Carrera 10 No.11-72
Sogamoso
Referencia :
Su consulta No.113548 de Diciembre 19 de 2000
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Facturación
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta
División es competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará
respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en
particular .
Están obligadas a expedir factura, por la venta de medicamentos, las
entidades del Estado no contribuyentes del impuesto sobre la renta?
Por norma general todos los comerciantes están en la obligación de
expedir factura o documento equivalente, por la venta o prestación del servicio,
independientemente de la calidad de contribuyente o no de los impuestos
administrados por la DIAN.
El artículo 615 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 511 Ibídem, señala que los
responsables del impuesto sobre las ventas deben expedir factura o documento
equivalente por todas las operaciones que realice, por lo tanto la operación
económica de vender bienes corporales muebles, como son los medicamentos, e
independientemente que tengan la calidad de gravados o excluidos el impuesto
sobre las ventas, implica la obligación de expedir factura o documento
equivalente por parte de quien efectúa la operación, sin consideración a que
este sea o no contribuyente del impuestos Administrados por la DIAN.
En cuanto se refiere al documento equivalente el artículo 17 del Decreto
1001 de 1997 dispone:
“ Otros documento equivalentes a la factura.- Constituyen O
documentos equivalentes a la factura, los expedidos por entidades de derecho
público incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de su
capital, los expedidos por empresas o entidades que presten servicios públicos
domiciliarios, cámaras de comercio, notarías y en general los expedidos por los
no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean
contribuyentes del impuesto sobre la renta. Estos documentos deberán contener
como mínimo los siguientes requisitos:
1. Nombre o razón social y NIT
2. Numeración consecutiva
3. Descripción específica o genérica de bienes o servicios
4. Fecha
5. Valor "
De tal manera que si las entidades a las cuales usted se refiere en su
consulta pertenecen a una de las aquí señaladas, se considera g cumplido el
deber de expedir factura si el documento proferido contiene como mínimo los
citados datos.
De esta manera damos respuesta a sus inquietudes
Atentamente
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Abril 30 de
2001
Señora:
Secretaria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Carrera 31 No.38 -41 Piso 3
Villavicencio
Referencia : Proceso
No.1999-0316 V.
Consulta No.22456 de Marzo 30 de 2001
Tema
: Retención en la fuente
Subtema :Lucro
Cesante
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta
División es competente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarlas de carácter nacional, por lo tanto en tal
sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a
ningún caso en particular.
En respuesta a su oficio de la referencia respecto a si en un proceso de
reparación directa, los pagos efectuados por una entidad pública por concepto de
lucro cesante están sometidos a retención en la fuente este Despacho se ha
pronunciado sobre el tema manifestando que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 17 del Decreto 187 de 1975 reglamentario de la disposición hoy
contenida en el artículo 26 del Estatuto Tributario prescribe: "Para los efectos
del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede
producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización
aún cuando ésta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.
No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los
ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente".
El daño emergente constituye la pérdida de un activo patrimonial,
en consecuencia los pagos que se efectúen para sustituir ese activo, dejándolo
en el mismo estado que tendría si el daño no hubiese ocurrido, no son fuente de
enriquecimiento para el resarcido y por lo tanto no constituyen renta ni
ganancia ocasional para el indemnizado, siempre y cuando que el daño esté
debidamente demostrado; de lo contrario todo pago que reciba por dicho concepto
constituirá renta gravable en cabeza del indemnizado.
En lo referente al lucro cesante como su nombre lo indica lucro
es el reconocimiento de los ingresos dejados de percibir, por lo tanto el
pago que se efectúe por dicho concepto es renta gravable para el beneficiario,
pues corresponde a todas las utilidades ciertas que ha dejado de percibir
como consecuencia del daño
causado.
En estas condiciones, por ser un ingreso susceptible de ser capitalizado
es gravable, sometido a retención en la fuente a la tarifa hoy del tres punto
cinco por ciento (3.5%) por concepto de otros ingresos de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18 de la ley 633 de 2000, en concordancia con los
artículos 4 y 5 del decreto 260 de febrero 19 de 2001, sobre la parte
correspondiente al lucro cesante.
Atentamente
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Abril 30 de
2001
Señora:
MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ P .
Transversal 5 A No.45 -259
Medellín.
Referencia :
Su consulta No.10338 de Febrero 15 de 2001
Tema
: Retención en la Fuente
Subtema :
Pilotos
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta
División es competente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal
sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a
ningún caso en particular.
En respuesta a su consulta de la referencia le manifiesto que este
Despacho se pronunció sobre el tema con el concepto No.38328 de Mayo 7 de 1997
que al respecto dijo: "
" Por último en relación al tercer interrogante sobre que proporción en
caso de pactarse salario integral se considera exenta y cual susceptible de ser
gravable según los términos del numeral 9 del artículo 206 del Estatuto
Tributario, se considera:
El Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que cuando el
trabajador devengue más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales valdrá
la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo
ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios,
tales como el trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de
primas legales, extralegales, las cesantía y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en
general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso, el salario podrá ser inferior al monto de diez salarios
mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la
empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha
cuantía.
Ahora bien, el Numeral 10 del Artículo 206 del Estatuto Tributario señala
como rentas exentas "el treinta por ciento (30%) del total de los pagos
laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas".
Teniendo en cuenta las normas anteriormente señaladas, puede afirmarse
-para efectos fiscales:
Atentamente
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Abril 30 de
2001
Señora:
Transversal 72a No.10 B -37 Apt. 101 Torre 31
Ciudad
Referencia : Su consulta
No.111087 de 2000
Tema
: Procedimiento
Subtema :
Sanción por corrección
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta
División es competente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal
sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a
ningún caso en particular.
Hay sanción de corrección cuando se corrige una declaración por que en el
renglón "saldo a favor del período fiscal anterior" (GN) se tomó un valor
diferente al verdadero que es cero?
La corrección de errores de transcripción, que no modifique los
resultados, ni altere el impuesto determinado de manera real no configura
sanción alguna. En caso contrario
deberá liquidarse la correspondiente sanción por corrección.
Este Despacho en el concepto No.58809 de Julio 27 de 1998 dijo que configura error de transcripción en la
declaración tributaria el registro
incorrecto de las cifras en el formulario, el cual no modifica el
resultado, ni altera el impuesto
determinado, puesto que no proviene de una equivocación en las operaciones aritméticas, dando
lugar a la corrección correspondiente sin que se tenga que liquidar
sanción.
Conforme a lo previsto en el artículo 697 del Estatuto Tributario, hay
error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:
1.- A pesar de haberse declarado correctamente los valores
correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato
equivocado.
2.- Al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que
ha debido resultar.
3.- Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor
equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos,
anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para
compensar o devolver.
Teniendo en cuenta la precisa delimitación que del error aritmético hace
el artículo 697 transcrito, en el que son perfectamente. distinguibles tres
elementos esenciales como son, que los factores de la función de cálculo se
hayan "declarado correctamente", que se obtenga "Un valor diferente al que ha
debido resultar" y que dicha equivocación "implique un menor valor a
pagar" por impuestos, anticipos o retenciones, se concluye que no toda
equivocación matemática o numérica puede tratarse como error aritmético.
El error de transcripción no puede confundirse con un error aritmético,
puesto que no proviene de equivocaciones en las operaciones aritméticas, sino
que por lo general son errores de orden mecanográfico que no modifican los
resultados, ni alteran el impuesto determinado de manera real.
En el caso objeto de consulta (Declaración de Impuesto a las Ventas) el
valor registrado en el renglón GN "Saldo a favor del período fiscal anterior",
debió corresponder al consignado en el período anterior como "Saldo a Favor por
este período". Sin embargo, por error de transcripción se
traslado un valor diferente al que verdaderamente
correspondía, el cual puede ser corregido sin sanción alguna, siempre y cuando
el "Saldo a pagar" o el "Saldo a favor" según el caso no hayan sido afectado, es
decir que no obstante haberse consignado un valor diferente al del año anterior
este no se tuvo en cuenta para la determinación del valor a pagar.
En tal virtud, considera el Despacho que si el valor a pagar reflejado en
la declaración es el que en efecto debió resultar puesto que el error no
modificó los resultados, ni alteró el impuesto determinado de manera real.
Procederá la correspondiente corrección a la Declaración, conforme al
procedimiento contemplado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, sin
liquidar sanción por corrección según lo permite el inciso cuarto del mismo
artículo.
En caso contrario si el error en la transcripción alteró el valor a
pagar, la corrección a la Declaración implicará la liquidación de la
correspondiente sanción por corrección señalada en el artículo 644 del estatuto
Tributario.
Atentamente
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C. Abril 30 de 2001
Doctor
Jefe
Oficina Jurídica
Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC
Calle
26 No 27 -48 Piso 7
Bogotá
D.C.
Referencia : Consulta 16943
del año 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema :
Prescripción de la acción de cobro. Bienes incautados.
Por
disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es
competente únicamente para absolver en forma general las consultas que formulen
por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de 3 las
normas tributarias de carácter nacional.
Sobre
las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, en el Concepto 13723
de 1999, se indicó que "por regla general, la acción de cobro de las
obligaciones fiscales prescribe en término de 5 años contados a partir de la
fecha en que se hicieron legalmente exigibles",
El
término anterior es aplicable a todas las personas- naturales, jurídicas, de
derecho privado, de derecho público-que tengan deudas con la DIAN.
El
Concepto 47541 de 1998, "la prescripción no requiere pronunciamiento especial,
obra en virtud de la ley pero se puede declarar de oficio o a petición de
parte".
El
mismo concepto añadió que "la prescripción opera en virtud de la ley. No
requiere de providencia que la decrete. Su ocurrencia impide adelantar actos que
sin su presencia se hubieran podido llevar a cabo.
Lo
expuesto, sin perjuicio de que la Administración por medio del funcionario
competente, que conozca de un proceso de cobro declare de oficio o a instancias
del contribuyente, responsable o agente retenedor, la prescripción de las
obligaciones fiscales.
En
el evento en que el expediente se encuentre en el proceso de cobro y se
interponga como excepción la prescripción, se tendrá que resolver la excepción
mediante resolución".
En
el Concepto 39764 del año 2000, se afirmó que "corresponde al destinatario de
los bienes cumplir con la obligación de pagar los impuestos y gravámenes de los
bienes entregados por la Dirección Nacional de Estupefacientes".
Es
importante anotar, que si sus inquietudes se refieren a los impuestos
territoriales, esta Oficina no está facultada para pronunciarse, por tratarse de
temas que escapan a la órbita de su competencia, por lo tanto le sugerimos ,
dirigirse a la entidad competente para tal efecto.
Para
su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.
Atentamente
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá
D.C. Abril 30 de 2001
Señor
Carrera
52 A No.106-26
Bogotá
Ref.:
Consultas radicadas bajo los Números 14064 y 14065 del año 2001
Tema:
Impuesto sobre las Ventas
Subtema:
Responsables. Régimen común
De
conformidad con el artículo 1°. del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
artículo 1° de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado
para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la
interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido
se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO No.1:
Un
contratista cuyas consignaciones bancarias superan la suma de 70.000.000 al
consignarse en la cuenta de que es titular ingresos provenientes de la venta de
una casa de un tercero debe inscribirse en el régimen común?
TESIS
JURIDICA:
Un
contratista que venda o preste servicios gravados con el Impuesto sobre las
Ventas cuyas consignaciones superen la suma de $70.000.000 debe inscribirse en
el Registro Nacional de Vendedores en el Régimen Común, por cuanto se presume de
derecho que obtuvo ingresos mayores a los señalados para pertenecer al régimen
simplificado.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Son
responsables del régimen simplificado, de acuerdo con las modificaciones
introducidas por el artículo 34 de la Ley 633 del año 2000, las personas
naturales que tengan la calidad de comerciantes minoristas o detallistas cuyas
ventas estén gravadas o las personas naturales que presten servicios gravados
siempre y cuando hayan obtenido en
el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00
(Valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio donde ejercen su actividad.
Por
ingresos brutos se entiende no solo los que deriven de la actividad comercial o
de la prestación de servicios gravados sino todos aquellos ingresos obtenidos
por el responsable en el año inmediatamente anterior, por ejemplo salarios, comisiones por
servicios excluidos, venta de bienes excluidos, etc.
No
obstante, una persona natural que reúna dichas condiciones puede inscribirse en
el régimen simplificado solo en el evento que respecto del año inmediatamente
anterior no se haya presentado alguna de las siguientes situaciones:
1.
Que no haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores,
Para
determinar el número de trabajadores, deberá sumarse el número que prestó sus
servicios al responsable en el último día de cada mes del año calendario
inmediatamente anterior y dividir el resultado por doce
2.
Que no haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior
a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
Para
determinar el valor pagado por concepto de servicios públicos se tendrán en
cuenta los pagos mensuales o acumulados efectuados por cada uno de los servicios
de agua, acueducto, alcantarillado y aseo, energía eléctrica, teléfono, gas
natural o gas propano.
Los
pagos realizados por fuera de los plazos, deberán computarse al año calendario
al cual corresponda el respectivo consumo.
3.
Que no haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede,
establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, o cuando el local, sede,
establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o
responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de
habitación.
4.
Que no haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o
corrientes, superiores a $ 70.000.000.00 (valor año base 2000).
De
presentarse en el año anterior alguna de estas situaciones, como es
consignaciones superiores al monto señalado anualmente, se presume de derecho
(presunción que no admite prueba en contrario) que el responsable ha obtenido
ingresos anuales superiores al límite fijado por la ley para pertenecer al
régimen simplificado, los cuales respecto del año 2000 ascienden a la suma de $
42.000.000 .
Luego,
una persona natural que realiza operaciones gravadas con el Impuesto a las
Ventas y el monto de sus consignaciones superó los $70.000.000 (valor año 2000)
pertenece al régimen común y en consecuencia debió inscribirse en este
Régimen.
PROBLEMA
JURIDICO No.2:
El
Impuesto a las Ventas pagado por un responsable del régimen simplificado con
anterioridad a la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Vendedores en
el régimen común puede ser tomado como Impuesto descontable?
TESIS
JURIDICA:
El
Impuesto a las Ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados
adquiridos por un responsable del régimen simplificado que pasa a ser del
régimen común por haber obtenido ingresos brutos superiores a $42.000.000 en el
mismo año que pueda ser tratado como descontable podrá solicitarse en el
bimestre en que se haya efectuado su contabilización.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA:
Según
el artículo 485 del Estatuto Tributario, es descontable el Impuesto sobre las
ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles
y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que
conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del
impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte
que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto
respectivo.
También
lo es el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles, hasta
el límite que resulte de aplicar al valor de la operación la tarifa
correspondiente. La parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor
valor del costo o del gasto respectivo.
Sin
embargo, para que pueda otorgársele el tratamiento de descontable al Impuesto a
las ventas facturado o pagado, se requiere según los artículos 488 y 491 del
mismo ordenamiento, que las importaciones o adquisiciones de los bienes
corporales muebles y los servicios sean computables como costo o gasto de la
empresa, que se destinen a operaciones gravadas y no se trate de activos
fijos.
En
consecuencia, el Impuesto a las Ventas pagado en la adquisición de bienes y
servicios gravados puede ser tratado como descuento en la medida en que
constituya costo o gasto para la empresa, los bienes o servicios adquiridos se
destinen a operaciones gravadas con el Impuesto sobre las ventas y no se trate
de activos fijos. De no cumplirse alguna de estas condiciones el impuesto
constituirá un mayor valor del costo del bien o servicio.
Ahora
bien, por disposición del artículo 496 del Estatuto Tributario, las deducciones
e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el periodo fiscal
correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos periodos
bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del
periodo en el cual se haya efectuado su contabilización.
Por
lo tanto, en el evento que el responsable pase del régimen simplificado al
régimen común, por efectos de haber obtenido ingresos superiores a $42.000.000
en el año 2000 o haberse presentado en el mismo año alguna de las situaciones
por las cuales se presume de derecho que obtuvo ingresos superiores a dicha
suma, el Impuesto sobre las Ventas pagado en adquisiciones anteriores a este
momento podrá ser solicitado como descontable en el bimestre en que se haya
efectuado su contabilización, la cual deberá corresponder a la fecha de su
causación o a los dos períodos bimestrales siguientes.
Luego,
tratándose de adquisiciones del año 2000, podrá solicitarse en el bimestre
enero-febrero del 2001, lo correspondiente a adquisiciones efectuadas en el
bimestre septiembre-octubre, por ser este período el último en el cual puede
efectuarse su contabilización.
Ahora bien, en relación con quien debe imputar en la declaración del
Impuesto sobre la Renta, el valor de la retención practicada por concepto de
enajenación de activos fijos en la venta de un inmueble, los artículos 371 y 374
del Estatuto tributario disponen que los contribuyentes deducirán del total del
impuesto el valor correspondiente a la liquidación oficial del Impuesto sobre la
renta del correspondiente año, con base en el certificado que le haya expedido
el retenedor.
Dicho
certificado debe contener, entre otros datos los apellidos y nombre o razón
social y NIT de la persona o entidad a quien se practicó la respectiva retención
que en el caso de la venta de un bien inmueble corresponde al propietario.
Por
último, en relación con la obligación de los responsables del Régimen
Simplificado de expedir la boleta fiscal como documento equivalente a la
factura, esta obligación que consiste en entregar el original de la misma con el
lleno de los requisitos de que trata el artículo 23 del Decreto 406 del
2001, solo será exigible a partir
del 1°. de julio del presente año.
Cordialmente,
Delegada
División Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C. Mayo 2 de 2001
Doctora
Jefe
División de Control a Entidades Recaudadoras
Subdirección
de Recaudación
UAE
Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales
Referencia : Consulta 019445 de
Marzo 9 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema :
Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo
¿Se
puede acceder a la conciliación contencioso administrativa tributaria o a la
terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios por
concepto de sanciones impuestas a las entidades financieras en razón de su función de recaudar los
impuestos?
No
se puede acceder a la conciliación ni a la terminación por mutuo acuerdo por
concepto de sanciones impuestas a las entidades financieras en razón de su
función recaudadora, pues estos beneficios solo cobijan a los contribuyentes y
responsables de los impuestos nacionales.
Los
artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000, al permitir una conciliación
contenciosa administrativa y una terminación por mutuo acuerdo en las correspondientes etapas tanto de la vía
contencioso administrativa como de la vía gubernativa con el objeto de rebajar
un porcentaje del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e
intereses y en algunos casos de la actualización, se refieren a los
contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención
en la fuente y timbre nacional.
Esto
quiere decir que la ley fijó los sujetos de estos beneficios y en virtud del
principio de la legalidad, la ley tributaria debe interpretarse y aplicarse
estrictamente en cuanto a los sujetos, hechos gravados, bases gravables y
tarifas y no puede interpretarse extensivamente. Los beneficios son de
interpretación restrictiva y no
pueden extenderse a otros sujetos.
En
la misma forma, los artículos 10 y 11 del Decreto 406 de 2001 se refirieron a
que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos
nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
pueden conciliar o transar, según el caso.
Según
las disposiciones citadas, solo las personas o entidades en su calidad de
contribuyentes, responsables o agentes retenedores, son sujetos pasivos de los
beneficios comentados. Si bien es cierto que se pueden conciliar las sanciones determinadas en una
resolución, tales sanciones deben derivarse de la misma calidad de los sujetos
pasivos mencionados.
En
consecuencia, las sanciones impuestas por otros motivos como las sanciones a
entidades autorizadas para recaudar impuestos, contempladas en los
artículos 674 y siguientes, no
entran dentro de la conciliación ni del acuerdo porque no provienen del
incumplimiento de una obligación tributaria sino de una obligación impuesta por
la ley a determinados entes a quienes se les ha encomendado la labor
recaudadora.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C. Mayo 2 de 2001
Señor
Calle
153 No.101-26
Ciudad.
Referencia : Consulta Radicado
No.014879 de marzo 5 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
:
Azúcar Micropulverizada -Tratamiento.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con .lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales .
PROBLEMA
JURIDICO:
El
azúcar Micropulverizada clasificable en la subpartida arancelaria 17.01.99.00.00
se encuentra excluido o gravado con el Impuesto sobre las Ventas?
TESIS
JURIDICA:
El
azúcar micro pulverizada clasificable en la subpartida 17.01.99.00.00 se
encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Según
el artículo 420 del Estatuto Tributario, el Impuesto a las Ventas se aplicará
sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente, la prestación de servicios en el territorio nacional y la
importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.
Únicamente
se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas los bienes expresamente
enunciados en los artículos 424, 424-1, 424-2, 424-5, 424-6, 425 y 427 del
Estatuto Tributario, modificados por la Ley 488 de 1.998 y 633 de
2.000
El
artículo 424 del Estatuto Tributario, señala entre otros, el azúcar de caña o
remolacha de la partida arancelaria 17.01, excluido del impuesto sobre las
ventas y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las
ventas. Para tal efecto se utilizó la nomenclatura Nandina vigente.
Cuando
la ley hace referencia a una partida arancelaria mencionando expresamente unas
mercancías, tan sólo esas mercancías se encuentran excluidas del impuesto sobre
las ventas.
Ejemplo:
El artículo 43 de la Ley 488 de 1.998 enuncia como excluida del impuesto sobre
las ventas la partida 16.04 pero sólo hace referencia a "atún enlatado y
sardinas enlatada", por tanto únicamente estos bienes se encuentran excluidos y
los demás bienes comprendidos en dicha partida y sus subpartidas se encuentran
gravados.
Dentro
del artículo 424 del Estatuto Tributario, únicamente se encuentra excluida el
azúcar de caña o remolacha de la partida arancelaria 17.01, por lo que los demás
azucares se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas.
Conforme
con lo anterior, el azúcar micro pulverizada de la subpartida arancelaria No.
17.01.99.00.00 se encuentra gravado con el Impuesto sobre las
Ventas.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C. Mayo 2 de 2001
Señor
Carrera
27 No.45-31
Ciudad.
Referencia : Consulta
Radicado No.016752 de Marzo 9 de 2.001
Tema
:Impuesto sobre las Ventas
Subtema
:
Embutidos y Productos Similares de Carne.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con. lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, motivo por el cual no es
viable darle trámite a su primer interrogante que desborda nuestra órbita de
competencia.
Sin
embargo le informamos que las normas a las que hace Usted se refiere fueron aprobadas por el Congreso de la
República.
En
lo relacionado con los embutidos y productos similares, de carne, de despojos o
de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos de la partida
arancelaria 16.01 de la nomenclatura Nandina, me permito manifestarle que según
el artículo 424 del Estatuto Tributario, estos productos se hallan excluidos del
impuesto sobre las ventas y por consiguiente su venta o importación no causa
este impuesto.
Conforme
con lo anterior, todos los embutidos y productos similares de carne a que hace
referencia la partida mencionada están excluidos del impuesto, por ejemplo,
embutidos de bovino, equino, porcino o aves, es decir de todas las
carnes.
Adicionalmente
le informamos, que si desea solicitar clasificación arancelaria de productos
debe dirigirse a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera,
ubicada en la Carrera 7a No.6-54 piso 11 costado sur Edificio Sendas con el fin
de que le efectúen la clasificación arancelaria de los productos a que Usted
hace referencia en su comunicación para que una vez establecida la partida
arancelaria correspondiente, se ubique la misma en el artículo 424 y siguientes
del Estatuto Tributario, normas que contemplan los bienes excluidos del impuesto
sobre las ventas.
Para
los anteriores efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la
Resolución 5182 del 29 de junio de 2.000, el servicio de clasificación
arancelaria tiene un valor del 50% del salario mínimo legal vigente incluido el
IVA, y si se trata de clasificación arancelaria de unidades funcionales, el
valor será de un salario mínimo legal vigente. Estos valores se aproximarán al
múltiplo de mil más cercano.
Así
mismo, de acuerdo al artículo 6 de la referida resolución, los interesados en
adquirir el servicio de clasificación arancelaria, deberán consignar en efectivo
o cheque de gerencia el valor correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN
Recursos propios Recaudo Nacional No.5060936015 del Citibank o en la cuenta DTN
Recaudo Formulario de Impuestos No.03339619-3 del Banco de Bogotá.
En
consecuencia, solamente los productos a que hace referencia el artículo 424 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2.000 se
encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas y los bienes a que aluden los
artículos 477 y siguientes del mismo ordenamiento fiscal se encuentran exentos
del Impuesto sobre las Ventas. Los demás se encuentran gravados.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C. Mayo 2 de 2001
Señor
Carrera
17 No.18-20 Sur
Ciudad.
Referencia : Consulta
Radicado No.011218 de Febrero 19 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Subtema
:
Renta presuntiva. Depuración de la Base de Cálculo
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en
sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales, por tal motivo
y en busca de la unidad doctrinal le informamos lo siguiente:
Mediante
concepto No.065044 de Julio 16 de 1.999 que constituye doctrina vigente de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se expuso: " Con fundamento en el
artículo 189 del estatuto tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios al depurar su renta presuntiva, tienen derecho a deducir
del total de su patrimonio líquido del año anterior, que constituye la base del
cálculo de su renta presuntiva, el valor patrimonial neto de:
a) Los
aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales
b) Los
bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente demostrados
c) De
los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo.
En
lo que concierne a los bienes vinculados al periodo improductivo, el decreto 353
de 1.984, establecen cuales son las etapas que lo constituyen en distintas
actividades económicas (empresas industriales, hoteleras, mineras, de
construcción y venta de inmuebles, agrícolas, entre otras), dentro de los cuales
no es posible considerar a las cuentas por cobrar, así sean de dudoso o difícil
cobro como bienes en periodo improductivo.
De
lo anterior se concluye que la legislación tributaria colombiana permite en
forma exclusiva, deducir del cálculo de la renta presuntiva, los bienes
relacionados taxativamente en el artículo 189 del Estatuto tributario, dentro de
los cuales no se incluye restar de la base el valor de los activos denominados
"cartera de créditos".
Con
todo, debe precisarse, que conforme a lo previsto por la Ley 633 de 2.000,
artículo 16, a partir del año 2.000, no están sometidas a Renta Presuntiva,
entre otras, las Sociedades en Concordato.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y DUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C. Mayo 2 de 2001
Señor
Calle
124 No.13-50
Ciudad.
Referencia : Consulta Radicado
No.019999 de Marzo 23 de 2001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Servicio
de Aseo -Servicio de Lavandería
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo me permito
informarle lo siguiente:
El
Concepto No.51921 de 2.000 fue reconsiderado por la División de Normativa y
Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y mediante
Concepto No.029349 de 2001 se precisó: "Sobre el tema de los servicios de aseo
y con ocasión del fallo por usted
citado, esta entidad inicialmente había acogido la aplicación extensiva del
concepto aseo a cualquier actividad que involucra limpieza, sin atención alguna
de los medios utilizados o del objeto sobre el cual recayera la
acción.
Con
la expedición de la Ley 488 de 1.998, y en la cual se reproduce la exclusión del
impuesto sobre las ventas a los servicios de aseo, se examinó nuevamente el
tema, para concluir que si bien es cierto que los vocablos de aseo, limpieza y
lavandería tienen en sus definiciones semejanzas que pueden hacerlos parecer
como sinónimos, no es menos cierto que cuando se examinan en el contexto de una
actividad de servicios, dichas semejanzas se desvanecen.
En
el corriente sentido de las palabras, y se repite, en el contexto del desarrollo
de una actividad económica susceptible de estar sometida a un gravamen, los
servicios de aseo y los servicios de lavandería se encuentran
diferenciados.
Cuando
dentro del lenguaje comercial o empresarial se habla de una empresa de servicios
de aseo, se entiende es aquel servicio que tiene por objeto desplegar un
conjunto de actividades para mantener en condiciones habitables un espacio
físico como por ejemplo casas, edificios, bodegas, almacenes,
depósitos.
Por
otra parte cuando se habla de una empresa de servicio de lavandería inmediatamente la referencia está hecha
a prendas de vestir por lo general
y en ocasiones a otros objetos cuya
composición es en esencia textil.”
Atentamente
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C, Mayo 2 de 2001
Señor
Andrés
Marulanda Gómez
Avenida 37
(Ciudad de Quito) No. 81-16
Ciudad.
Referencia :
Consulta Radicado No. 011391 de Febrero 20 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Servicio
de Vigilancia Tratamiento.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para
absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal
motivo y en busca de la unidad doctrinal le informamos lo siguiente:
Mediante
concepto No. 037560 de Abril 18 de 2.000 se expuso que" en materia del impuesto
sobre las ventas, la regla general que impera en el sistema tributario
colombiano, en lo que a servicios se refiere, es que se encuentran sometidos al
impuesto la "prestación de estos en el territorio nacional". Para que el
gravamen no se cause cuando se presta un servicio, se requiere que la ley de
forma taxativa y expresa lo haya calificado como exento o excluido".
"Teniendo
en cuenta la disposición en comento, este despacho ha conceptuado que el
servicio de vigilancia (sea con o sin armamento) que sea prestado por una
entidad o empresa que no esta aprobada por la mencionada Superintendencia, se
encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas".
"Lo
anterior, considerando que en materia de exclusiones o tratamientos
preferenciales, el único competente por expreso mandato Constitucional para
concederlas es el Congreso. Ello indica que las mismas son restrictivas y solo
pueden ser aplicadas a los casos o situaciones previstas por el legislador".
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN.
Bogotá
D.C, Mayo 2 de 2001
Señor
César A
Rodríguez García
Carrera 12
No. 15-97
Ciudad.
Referencia :
Consulta Radicado No. 012562 de Febrero 23 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Bienes
Excluidos.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para
absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
Según el
artículo 420 del Estatuto Tributario, el Impuesto a las ventas se aplicará sobre
la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente,
la prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de bienes
corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
El
artículo 424 del Estatuto Tributario, señala, los bienes, excluidos del Impuesto
sobre las Ventas y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto
a las ventas. Para tal efecto se utilizó la nomenclatura Nandina vigente.
De tal
forma que, los bienes que no se encuentren allí relacionados estarán gravados
con este tributo.
Con todo,
y para una mayor precisión en cuanto a la sujeción o no al gravamen, de los
bienes descritos en su consulta, le recomendamos dirigirse a la División de
Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera ubicada en la carrera 7 No. 6-54
piso 11 costado sur Edificio Sendas de esta ciudad, efectúa la clasificación
arancelaria de los productos a los que hace referencia en la comunicación, para
que una vez establecidas las partidas arancelarias correspondientes, se ubiquen
las mismas en el artículo 424 y siguientes del Estatuto Tributario.
Para los
anteriores efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la
Resolución 5182 del 29 de junio de 2.000, el servicio de clasificación
arancelaria tiene un valor del 50% del salario mínimo legal vigente incluido el
IVA, y si se trata de la
clasificación arancelaria de unidades funcionales, el valor será de un salario
mínimo legal vigente. Estos valores se aproximarán al múltiplo de mil mas
cercano.
Así mismo,
de acuerdo al artículo 6, de la referida resolución, los interesados en adquirir
el servicio de clasificación arancelaria, deberán consignar en efectivo o cheque
de gerencia el valor correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN Recursos
Propios Recaudo Nacional No. 5060936015 del Citibank o en la cuenta DTN Recaudo
Formulario de Impuestos No. 03339619-3 del Banco de Bogotá.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS
PICON
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C, Mayo 2 de 2001
Doctor
JORGE
IGNACIO HURTADO SOLIS
Jefe
Oficina Jurídica
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5,
No. 15-80,
Bogotá, D.
C.
Ref: Radicado 012203 de febrero 22
de 2001
Impuesto
sobre las ventas
Aplicación
Artículo 78 Ley 633/00.
De acuerdo
con lo establecido en el artículo 11 del decreto 1265/99, esta División es
competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PREGUNTA
¿Qué
aplicación debe darse al artículo 78 de la ley 633 de 2000?
RESPUESTA
Atendiendo
a que este despacho ya se ha pronunciado sobre el asunto consultado, procurando
la unidad doctrinal, me permito
darle respuesta transcribiéndole el
concepto número 16833 de marzo 2
del presente ano, dirigido a la División
Administrativa y Financiera de la Secretaria
General de
la Alcaldía Mayor de Bogotá, que dice:
"Las
modificaciones que las leyes introducen a las tarifas del impuesto sobre las
ventas, ordinariamente tienen incidencia económica sobre los contratos, en
general. Cuando se trata de contratos de entidades públicas, este efecto tiene
implicaciones de carácter presupuestal que revisten particular importancia, en
atención a las normas que rigen la ejecución del presupuesto de la Nación. Es
esta consideración la que ha conducido a que el Gobierno y el legislador hayan
optado por precaver en alguna medida las consecuencias económicas resultantes
principalmente de la modificación tarifaria del IVA.
En este
sentido, el decreto 1065 /84, al entrar en vigencia el régimen del impuesto
sobre el valor agregado, dispuso que en los contratos celebrados por entidades
de derecho público o por empresas industriales y comerciales del Estado se
continuaría aplicando la tarifa del impuesto vigente a la fecha de su
celebración.
Luego, con
ocasión de la reforma introducida por la Ley 49 /90, se dispuso en el decreto
45/91 manejo similar respecto de los contratos administrativos suscritos antes
del de 1º de enero de 1991.
Igualmente en el decreto 1250/92, ante la reforma de L. 6/92. Posteriormente,
fue la propia Ley 223/95 la que en el parágrafo 4 del articulo 468 del Estatuto
tributario, ordenó: "En el caso de contratos con entidades públicas, cuyas
licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley,
se continuará aplicando la tarifa vigente en la fecha de adjudicación de la
licitación.'. Esta norma estuvo vigente hasta la expedición de la L. 488/98.
La L.
508/99, Ley del Plan de Desarrollo, en el artículo 141, inciso 2°, ordenó:
"Cuando se trate de contratos celebrados con entidades públicas, calendados con
anterioridad a la Ley 488 de 1998 o cuya resolución de adjudicación sea anterior
al 28 de diciembre de 1998, continuarán sometidos al tratamiento del impuesto
sobre las ventas, que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, salvo que
sean modificados o prorrogados en cuyo caso se aplicarán las disposiciones
vigentes a su modificación o prórroga. Lo anterior será igualmente aplicable
respecto de los contratos celebrados mediante la modalidad de contratación
directa, que con anterioridad al 28 de diciembre de 1998, se encontraban
suscritos por las partes.
Lo
previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la reducción de la
tarifa general del IV A de que trata el artículo 468 del estatuto
tributario."
Es sabido
que la Ley 508/99 fue declarada inexequible por sentencia C.557 del 16 de mayo
de 2000. Pero la sucesión normativa de que se ha hecho mérito demuestra la
preocupación por mantener estabilidad en las normas del impuesto sobre las
ventas, en cuanto que disposiciones posteriores puedan afectar la ejecución
presupuestal correspondiente.
Dentro de
esta óptica tenemos el artículo 78 de la Ley 633/00 objeto de su consulta. Esta
norma ya no se refiere solo a la tarifa sino al régimen del impuesto sobre las
ventas. Por lo tanto, se aplica igualmente a bienes y servicios que han podido
ser objeto de variación con la nueva ley en su calidad de gravados o excluidos
del impuesto, y a los demás capítulos que conforman el régimen del impuesto. En
todos estos aspectos ordena la ley que el régimen del impuesto sobre las ventas
aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para
todos los efectos, será el vigente en la fecha de la resolución o acto de
adjudicación del respectivo contrato. Pero que si tales contratos con
modificados o prorrogados, a partir de tal hecho se aplicarán las disposiciones
vigentes del impuesto sobre las ventas.
De lo
anteriormente expuesto se sigue que los contratos celebrados por entidades
públicas durante al año 2000, continúan, por ejemplo, con la misma tarifa del
IVA bajo la cual se contrataron, hasta su terminación, a menos que sean objeto
de modificación o de prórroga, caso en el cual se aplicará en ellos la nueva
tarifa ordenada por la Ley 633/00.
Ahora
bien, para el contratista que debe seguir facturando el 15% del IVA, el punto de
diferencia con la nueva tarifa no le ocasiona desequilibrio económico por el
tratamiento del IVA descontable, toda vez que podrá llevarlo como factor de
mayor costo o gasto ya que, por expresa disposición legal, deja de ser impuesto
descontable. En efecto, la prohibición de tratar como costo o gasto el IVA, según artículos 88 y 493
del Estatuto Tributario, se refiere a este impuesto cuando se reúnan las
condiciones para ser tratado como descontable, según el régimen pertinente del
impuesto sobre las ventas, IV A. Pero, si por disposición legal ya no es
descontable, por ejemplo por sobrepasar la tarifa del mismo impuesto a cargo del
responsable, entonces podrá legítimamente llevarse como costo o gasto.
En cuanto
a si un reajuste de precios constituye o no una modificación del contrato, para
efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 78 de la L. 633/00,
considera este despacho que sí lo es por cuanto afecta el precio de las
contraprestaciones convenidas."
Complementando lo anterior, en el concepto número 19.067 de marzo 8,
último, en relación con el porcentaje de retención en la fuente a título del
IVA, que subió del 50% al 75%, se expuso que también sobre este aspecto se
aplica lo previsto en el artículo 78 de la misma Ley 633/00 en cuanto a la
estabilidad del régimen del IVA, en estos términos:
"El
artículo 78 de la Ley 633 de 2000 ordena:
Contratos celebrados
con entidades públicas. El
régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con
entidades públicas o estatales para todos los efectos será el vigente en la
fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.
Si tales contratos son
modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se
empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.
Esta norma
consagra el principio de estabilidad del régimen del impuesto sobre las ventas
respecto de contratos celebrados por o con entidades públicas o estatales de
todo orden (nacional, departamental o municipal), de manera tal que, el régimen
vigente al tiempo de su celebración, se mantiene durante su desarrollo, hasta el
final, salvo cuando sean objeto de modificación o de prórroga.
Debe
resaltarse que el ordenamiento legal se refiere al régimen mismo del impuesto y
no solo a alguno de sus componentes, como seria la tarifa. Ahora bien, dentro
del régimen legal del tributo encontramos también la regulación sobre la
retención en la fuente a título de este impuesto, en el capitulo que regula
quiénes son responsables del impuesto, con características que hacen diferente
esta regulación de la de retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la
renta y del impuesto de timbre nacional.
En
consecuencia, a criterio de este despacho, la estabilidad del régimen del
impuesto sobre las ventas consagrada en el articulo 78 de la Ley 633 /00,
conlleva la correspondiente a la tarifa de retención en la fuente a titulo del
mismo gravamen sobre contratos celebrados con antelación a la vigencia de la Ley
633/ 00 y que continúen desarrollándose bajo la nueva ley, mientras no sean
objeto de modificación o de prórroga."
Finalmente, en relación con los términos de "resolución o acto de
adjudicación del respectivo contrato", le manifiesto que a criterio de este
despacho, expresado ya mediante el concepto número 31255 de abril 19/01, que la
ley 663/00, a diferencia de lo que había ordenado el inciso 2 del artículo 141
de la Ley 508/99, no mencionó la contratación directa, por lo cual "debe
entenderse que el beneficio está referido a las contrataciones con formalidades sometidas
al proceso de licitación pública de que trata el articulo 30 de la Ley 80 de
1.993. En consecuencia, deberá atenderse el postulado del artículo
mencionado, cuando de contratos celebrados con entidades públicas se trate, y
por lo tanto el régimen del Impuesto sobre las Ventas a aplicar, será el vigente
al momento de la fecha de la Resolución o acto de adjudicación del contrato, y
referido como se dijo a las contrataciones con formalidades sometidas al proceso
licitatorio." He resaltado.
Espero que
lo expuesto satisfaga el objeto de su consulta.
Atentamente
JUAN PABLO
GAITÁN MENDEZ
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C, Mayo 2 de 2001
Señor
GERMAN
JARAMILLO LA VERDE
Carrera
13, No. 94 A-44, oficina 401,
Bogotá, D.
C.
Ref.:
Radicado 16139 y 12969 de
febrero 26 y 28 de 2001
Procedimiento tributario
Pago por
compensación mediante cruce de cuentas.
De acuerdo
con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, en sentido general.
PROBLEMA
JURÍDICO
En
relación con el artículo 29 de la Ley 344/96, formula Usted varios interrogantes
acerca de si "las Actas de
Conciliación o Mandamientos de Pago en debida forma y debidamente ejecutoriados,
sirven para pagar obligaciones tributarias (concretamente impuesto sobre la
renta), aduaneras y cambiarias" y si, efectuada una operación de compensación,
quedare un saldo, ese saldo podría aplicarse al futuro pago de obligaciones de
esa clase; finalmente, cuál es el trámite ante la DIAN para esos efectos.
RESPUESTA
El
artículo 29 de la Ley 344 /96, es del tenor siguiente:
"El
Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y
conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender,
si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en
las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del
estatuto orgánico del presupuesto.
Cuando,
como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que
sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a
cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la
autoridad tributaria Nacional hacer una inspección al beneficiario de la
decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del
Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las
contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna."
La
reglamentación de esta norma fue expedida mediante el Decreto 2126 de agosto de
1997, el cual contiene también el procedimiento que deberá aplicarse por parte
de la Nación y/o de las entidades u órganos que sean una sección del presupuesto
general de la Nación y que se encuentren en las circunstancias previstas allí.
En relación con la actuación por parte de la DIAN, se dispone inicialmente que toda
la información de aquellas entidades u órganos se dirija a la Subdirección de
recaudación de la DIAN, la cual a su vez la remitirá a la Administración
tributaria correspondiente al domicilio del beneficiario de la sentencia o
conciliación para verificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras
o cambiarias que pueden ser objeto de compensación.
Las
obligaciones que pueden ser compensadas se indican en el artículo 3 del Decreto,
así:
"Obligaciones objeto de
compensación. Las
obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán
aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales
y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor
del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones
prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones
tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que
declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones
garantizadas."
Se
preocupa el reglamento en fijar los términos de días en que deben desarrollarse
las diferentes gestiones por parte de los organismos involucrados y de la DIAN,
toda vez que urge el deber de dar satisfacción oportuna a lo ordenado en la
sentencia o conciliación de que se trate y evitar así un perjuicio al
beneficiario o la causación de intereses moratorios.
Ordenan
los incisos 4 y 5 del artículo 4 del Decreto aludido lo siguiente:.
"De manera
inmediata a la ejecutoria del acto de compensación, la administración respectiva
informará a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la
conciliación por efecto de la
compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y
ejecutoriado. Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a
la compensación, la administración así lo informará en el menor término posible
y, en todo caso, dentro del plazo máximo establecido en el primer inciso de este
artículo.
Con base
en la información anterior el órgano público encargado de dar cumplimiento a la
sentencia o conciliación, dictará el acto administrativo correspondiente, el
cual será notificado al beneficiario."
Con base
en estas disposiciones, inferimos que no es posible dejar pendiente un saldo
para pagos de deudas tributarias futuras, sino que la parte de la sentencia o
conciliación no afectada por la compensación con obligaciones tributarias,
aduaneras o cambiarias, deberá ser objeto de devolución por parte del organismo
afectado.
Atentamente
JUAN PABLO
GAITAN MENDEZ
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica DIAN