Concepto: 035170

Mayo 2 de 2001

 

Se�or

Napole�n Molina

Calle 153 No.101-26

Ciudad.

 

Referencia    : Consulta Radicado No.014879 de marzo 5 de 2.001

Tema           : Impuesto sobre las Ventas

Subtema       : Az�car Micropulverizada -Tratamiento.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con .lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales .  

PROBLEMA JURIDICO:  

El az�car Micropulverizada clasificable en la subpartida arancelaria 17.01.99.00.00 se encuentra excluido o gravado con el Impuesto sobre las Ventas?  

TESIS JURIDICA:  

El az�car micro pulverizada clasificable en la subpartida 17.01.99.00.00 se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Seg�n el art�culo 420 del Estatuto Tributario, el Impuesto a las Ventas se aplicar� sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la prestaci�n de servicios en el territorio nacional y la importaci�n de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.  

�nicamente se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas los bienes expresamente enunciados en los art�culos 424, 424-1, 424-2, 424-5, 424-6, 425 y 427 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 488 de 1.998 y 633 de 2.000 

El art�culo 424 del Estatuto Tributario, se�ala entre otros, el az�car de ca�a o remolacha de la partida arancelaria 17.01, excluido del impuesto sobre las ventas y por consiguiente su venta o importaci�n no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliz� la nomenclatura Nandina vigente.  

Cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria mencionando expresamente unas mercanc�as, tan s�lo esas mercanc�as se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.

Ejemplo: El art�culo 43 de la Ley 488 de 1.998 enuncia como excluida del impuesto sobre las ventas la partida 16.04 pero s�lo hace referencia a "at�n enlatado y sardinas enlatada", por tanto �nicamente estos bienes se encuentran excluidos y los dem�s bienes comprendidos en dicha partida y sus subpartidas se encuentran gravados.  

Dentro del art�culo 424 del Estatuto Tributario, �nicamente se encuentra excluida el az�car de ca�a o remolacha de la partida arancelaria 17.01, por lo que los dem�s azucares se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas.  

Conforme con lo anterior, el az�car micro pulverizada de la subpartida arancelaria No. 17.01.99.00.00 se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica U.A.E. DIAN