Mayo
2 de 2001
Se�or
GERMAN
JARAMILLO LA VERDE
Carrera
13, No. 94 A-44, oficina 401,
Bogot�, D.
C.
Ref.:
Radicado 16139 y 12969 de
febrero 26 y 28 de 2001
Procedimiento tributario
Pago por
compensaci�n mediante cruce de cuentas.
De acuerdo
con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas
escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas
tributarias nacionales, en sentido general.
PROBLEMA
JUR�DICO
En
relaci�n con el art�culo 29 de la Ley 344/96, formula Usted varios interrogantes
acerca de si "las Actas de
Conciliaci�n o Mandamientos de Pago en debida forma y debidamente ejecutoriados,
sirven para pagar obligaciones tributarias (concretamente impuesto sobre la
renta), aduaneras y cambiarias" y si, efectuada una operaci�n de compensaci�n,
quedare un saldo, ese saldo podr�a aplicarse al futuro pago de obligaciones de
esa clase; finalmente, cu�l es el tr�mite ante la DIAN para esos efectos.
RESPUESTA
El
art�culo 29 de la Ley 344 /96, es del tenor siguiente:
"El
Ministro de Hacienda podr� reconocer como deuda p�blica las sentencias y
conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podr� sustituir y atender,
si cuenta con la aceptaci�n del beneficiario, mediante la emisi�n de bonos en
las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los t�rminos del
estatuto org�nico del presupuesto.
Cuando,
como consecuencia de una decisi�n judicial, la Naci�n o uno de los �rganos que
sean una secci�n del presupuesto general de la Naci�n resulten obligados a
cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitar� a la
autoridad tributaria Nacional hacer una inspecci�n al beneficiario de la
decisi�n judicial, y en caso de resultar obligaci�n por pagar en favor del
Tesoro P�blico Nacional, se compensar�n las obligaciones debidas con las
contenidas en los fallos, sin operaci�n presupuestal alguna."
La
reglamentaci�n de esta norma fue expedida mediante el Decreto 2126 de agosto de
1997, el cual contiene tambi�n el procedimiento que deber� aplicarse por parte
de la Naci�n y/o de las entidades u �rganos que sean una secci�n del presupuesto
general de la Naci�n y que se encuentren en las circunstancias previstas all�.
En relaci�n con la actuaci�n por parte de la DIAN, se dispone inicialmente que toda
la informaci�n de aquellas entidades u �rganos se dirija a la Subdirecci�n de
recaudaci�n de la DIAN, la cual a su vez la remitir� a la Administraci�n
tributaria correspondiente al domicilio del beneficiario de la sentencia o
conciliaci�n para verificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras
o cambiarias que pueden ser objeto de compensaci�n.
Las
obligaciones que pueden ser compensadas se indican en el art�culo 3 del Decreto,
as�:
"Obligaciones objeto de
compensaci�n. Las
obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensaci�n, ser�n
aquellas que est�n contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales
y dem�s actos de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas l�quidas de dinero a favor
del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garant�as o cauciones
prestadas a favor de la Naci�n para afianzar el pago de obligaciones
tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que
declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones
garantizadas."
Se
preocupa el reglamento en fijar los t�rminos de d�as en que deben desarrollarse
las diferentes gestiones por parte de los organismos involucrados y de la DIAN,
toda vez que urge el deber de dar satisfacci�n oportuna a lo ordenado en la
sentencia o conciliaci�n de que se trate y evitar as� un perjuicio al
beneficiario o la causaci�n de intereses moratorios.
Ordenan
los incisos 4 y 5 del art�culo 4 del Decreto aludido lo siguiente:.
"De manera
inmediata a la ejecutoria del acto de compensaci�n, la administraci�n respectiva
informar� a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la
conciliaci�n por efecto de la
compensaci�n, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y
ejecutoriado. Cuando de conformidad con la inspecci�n realizada no haya lugar a
la compensaci�n, la administraci�n as� lo informar� en el menor t�rmino posible
y, en todo caso, dentro del plazo m�ximo establecido en el primer inciso de este
art�culo.
Con base
en la informaci�n anterior el �rgano p�blico encargado de dar cumplimiento a la
sentencia o conciliaci�n, dictar� el acto administrativo correspondiente, el
cual ser� notificado al beneficiario."
Con base
en estas disposiciones, inferimos que no es posible dejar pendiente un saldo
para pagos de deudas tributarias futuras, sino que la parte de la sentencia o
conciliaci�n no afectada por la compensaci�n con obligaciones tributarias,
aduaneras o cambiarias, deber� ser objeto de devoluci�n por parte del organismo
afectado.
Atentamente
JUAN PABLO
GAITAN MENDEZ
Delegado
Divisi�n Doctrina Tributaria
Oficina
Jur�dica DIAN