Concepto: 035184

Mayo 2 de 2001  

 

Se�or

GERMAN JARAMILLO LA VERDE

Carrera 13, No. 94 A-44, oficina 401,

Bogot�, D. C.

 

Ref.:   Radicado 16139 y 12969 de febrero 26 y 28 de 2001

Procedimiento tributario

Pago por compensaci�n mediante cruce de cuentas.  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

PROBLEMA JUR�DICO  

En relaci�n con el art�culo 29 de la Ley 344/96, formula Usted varios interrogantes acerca de si  "las Actas de Conciliaci�n o Mandamientos de Pago en debida forma y debidamente ejecutoriados, sirven para pagar obligaciones tributarias (concretamente impuesto sobre la renta), aduaneras y cambiarias" y si, efectuada una operaci�n de compensaci�n, quedare un saldo, ese saldo podr�a aplicarse al futuro pago de obligaciones de esa clase; finalmente, cu�l es el tr�mite ante la DIAN para esos efectos.  

RESPUESTA  

El art�culo 29 de la Ley 344 /96, es del tenor siguiente:  

"El Ministro de Hacienda podr� reconocer como deuda p�blica las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podr� sustituir y atender, si cuenta con la aceptaci�n del beneficiario, mediante la emisi�n de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los t�rminos del estatuto org�nico del presupuesto.  

Cuando, como consecuencia de una decisi�n judicial, la Naci�n o uno de los �rganos que sean una secci�n del presupuesto general de la Naci�n resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitar� a la autoridad tributaria Nacional hacer una inspecci�n al beneficiario de la decisi�n judicial, y en caso de resultar obligaci�n por pagar en favor del Tesoro P�blico Nacional, se compensar�n las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operaci�n presupuestal alguna."  

La reglamentaci�n de esta norma fue expedida mediante el Decreto 2126 de agosto de 1997, el cual contiene tambi�n el procedimiento que deber� aplicarse por parte de la Naci�n y/o de las entidades u �rganos que sean una secci�n del presupuesto general de la Naci�n y que se encuentren en las circunstancias previstas all�. En relaci�n con la actuaci�n por parte de la  DIAN, se dispone inicialmente que toda la informaci�n de aquellas entidades u �rganos se dirija a la Subdirecci�n de recaudaci�n de la DIAN, la cual a su vez la remitir� a la Administraci�n tributaria correspondiente al domicilio del beneficiario de la sentencia o conciliaci�n para verificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que pueden ser objeto de compensaci�n.  

Las obligaciones que pueden ser compensadas se indican en el art�culo 3 del Decreto, as�:  

"Obligaciones objeto de compensaci�n. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensaci�n, ser�n aquellas que est�n contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y dem�s actos de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que  fijen sumas l�quidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garant�as o cauciones prestadas a favor de la Naci�n para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas."  

Se preocupa el reglamento en fijar los t�rminos de d�as en que deben desarrollarse las diferentes gestiones por parte de los organismos involucrados y de la DIAN, toda vez que urge el deber de dar satisfacci�n oportuna a lo ordenado en la sentencia o conciliaci�n de que se trate y evitar as� un perjuicio al beneficiario o la causaci�n de intereses moratorios.

Ordenan los incisos 4 y 5 del art�culo 4 del Decreto aludido lo siguiente:.  

"De manera inmediata a la ejecutoria del acto de compensaci�n, la administraci�n respectiva informar� a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la conciliaci�n por  efecto de la compensaci�n, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado. Cuando de conformidad con la inspecci�n realizada no haya lugar a la compensaci�n, la administraci�n as� lo informar� en el menor t�rmino posible y, en todo caso, dentro del plazo m�ximo establecido en el primer inciso de este art�culo.  

Con base en la informaci�n anterior el �rgano p�blico encargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliaci�n, dictar� el acto administrativo correspondiente, el cual ser� notificado al beneficiario."  

Con base en estas disposiciones, inferimos que no es posible dejar pendiente un saldo para pagos de deudas tributarias futuras, sino que la parte de la sentencia o conciliaci�n no afectada por la compensaci�n con obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, deber� ser objeto de devoluci�n por parte del organismo afectado.  

Atentamente  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica DIAN