Mayo
2 de 2001
Se�or
Calle
124 No.9 B- 44 Of. 301
Bogot�,
D.C.
Ref.
: Consulta No.015348 de marzo 6 de 2001
Tema
: Impuesto sobre las ventas
Subtema : Caucho
Natural.
Nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del
art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el art�culo 1� de la
Resoluci�n 156 del mismo a�o, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de
Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y
aplicaci�n de las normas tributar�as nacionales.
Consulta
usted si, la importaci�n y venta de los bienes comprendidos en la partida arancelaria 40.01.29.90.00,
causan impuesto sobre las ventas o
por traerse de pa�ses con alg�n pacto o convenio se encuentran excluidos
del IVA ?
Examinado
el art�culo 424 del Estatuto Tributario, relativo a los bienes expresamente
excluidos del impuesto sobre las ventas, se observa que la subpartida
arancelaria 40.01.29.90.00 no forma parte de la relaci�n all� dispuesta. Sin
embargo, la misma norma relaciona como excluido del gravamen a las ventas, el
"Caucho natural", sin formular referencia a partida espec�fica.
De
acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el caucho natural se clasifica
en la partida 40.01, el mismo abarcar�a �nicamente los bienes comprendidos en las subpartidas
4001.10.00.00, 4001.21.00.00, 4001.22.00.00,4001.29.10.00, 4001.29.20.00 y
4001.29.90.00
Respecto
del tratamiento dispuesto por el art�culo 482-1 Ib�dem, es necesario apuntar que
tal disposici�n se aplica para la importaci�n de bienes que no hall�ndose
expresamente relacionados en el art�culo 424 del E. T ., como excluidos del
gravamen a las ventas, los mismos no causan el IVA en su importaci�n, salvo que
los mismos tengan producci�n nacional y se encuentren gravados con el impuesto
sobre las ventas.
Al
respecto nos permitimos reproducir los apartes pertinentes del concepto n�mero
029129 de 1997, (problema jur�dico No.2)
"El
art�culo 34 de la Ley 383 de 1997, que adicion� el Estatuto Tributario con el
art�culo 482 -1 dispuso: "Limitaci�n a las exenciones y exclusiones en
importaciones de bienes". No podr� aplicarse exenci�n ni exclusi�n del IVA en
las importaciones de bienes, cuando tengan producci�n nacional y se encuentran
gravados con el impuesto a las ventas.
El
alcance de la norma transcrita radica precisamente en el hecho de que no gozar�n
de exenciones, ni exclusiones en materia de impuesto a las ventas las
importaciones de bienes que tambi�n se produzcan en el territorio nacional y que
adem�s se encuentran sujetos al
mencionado gravamen.
Es
muy puntual el sentido que el Legislador le imprimi�, por cuanto la igualdad en este evento se
quebrar�a si los .mismos tienes que se producen en el pa�s se encuentran sujetos
al impuesto a las ventas y los que se importen no.
Configurar�a
una verdadera competencia y afectar�a a la industria nacional.
La
disposici�n en comento no se debe interpretar mirando si se utiliz� o no materia
prima nacional, pues lo que en �ltimas interesa es si los bienes que se importan
tambi�n se producen en el pa�s para poderlos gravar con el impuesto a las
ventas."
La
limitaci�n prevista no se aplica a:
a) La
importaci�n de materias primas en desarrollo del Plan Vallejo (Literal b) del
art�culo 428 del Estatuto Tributario )
b) La
importaci�n de armas y municiones para la defensa nacional (Literal d) del
art�culo 428 del Estatuto Tributario)
c) La
importaci�n de bienes al departamento del Amazonas en virtud del Convenio
Colombo Peruano Vigente, de conformidad con el art�culo 27 de la Ley 191 de
1995
d)
Las importaciones realizadas para las empresas se�aladas en el Decreto 1264 de
1994
Respecto
de la aplicaci�n del IVA impl�cito, en la medida que contin�a vigente el Decreto
2085 de 2000, tal gravamen se predica de los bienes relacionados en el mismo.
Atentamente,
Delegado
Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria