Concepto: 036722
Mayo
8 de 2001
Se�ora:
CONSTANZA SERRANO S.
Avenida 82 No.12 -18 Oficina 404
Ciudad
Referencia :
Su consulta No.12213 de Febrero 22 de 2001
Tema : Retenci�n
en la fuente
Subtema
: Mantenimiento veh�culo
De conformidad con lo establecido por el
art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el art�culo 1 literal b) de la Resoluci�n
156 del mismo a�o, �sta Divisi�n es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la
interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional,
por lo tanto en tal sentido se dar� respuesta a su consulta sin que pueda entenderse
referida a ning�n caso en particular.
En respuesta a su consulta de la referencia
me permito manifestarle que este Despacho en el concepto No.39124 de Abril 25
de 2000 considera que la doctrina vigente es la consignada en el concepto 32320
de octubre 29 de 1.999 que modifica lo anteriormente expuesto, por cuanto �nicamente
se puede hablar de reembolso de gastos que no constituyen ingresos del trabajador
los pagos realizados en el caso del art�culo 10 del decreto 535 de 1.987 que
se�ala:
"No est� sometido a la retenci�n en la fuente
sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relaci�n laboral o legal y reglamentaria,
el reembolso de gastos por concepto de manutenci�n, alojamiento y transporte
en que haya incurrido el trabajador para el desempe�o de sus funciones fuera
de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al
pagador las facturas y dem�s pruebas documentales que sustenten el reembolso,
las cuales deber�n ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto
propio de la empresa".
Lo dispuesto en �ste art�culo no se aplicar�
cuando los gastos correspondan a retribuci�n ordinaria en el servicio, y se
aplica a los trabajadores de la empresa privada.
Para el caso de empleados oficiales el art�culo
8� del decreto 823 de 1.987 consagra igualmente los eventos en los cuales no
se considera fiscal mente ingresos para el trabajador las sumas recibidas como
reembolso de gastos.
Por lo cual, los auxilio de transporte,
desgaste del veh�culo, mantenimiento, gasolina, etc. en realidad son pagos indirectos
del trabajador gravables en cabeza suya y sometidos a retenci�n en la fuente
por concepto de salarios, salvo cuando correspondan a programas permanentes
que el empleador reconoce a la generalidad de sus trabajadores en la empresa.
( Art�culo 5� Decreto 3750 de 1.986)
De acuerdo a lo anterior, se confirma lo
expuesto en el concepto 32320 de 1.999, que anexo en fotocopia, el cual dej�
t�citamente sin valor lo afirmado en los conceptos anteriores que le eran contrarios
Atentamente
LUIS CARLOS
FORERO RUIZ.