Concepto: 036723

Mayo 8 de 2001

 

Se�ora :

CARMENZA SIERRA GALAN

Calle 73 No.7 -06 Piso 11

Ciudad

 

Referencia    : Su consulta No.12030 de Febrero 21 de 2001

Tema          : Renta

Subtema      : Deducci�n pagos laborales  

De conformidad con lo establecido por el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el art�culo 1 literal b) de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, �sta Divisi�n es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional, por lo tanto en tal sentido se dar� respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ning�n caso en particular.  

En el concepto 36076 de Mayo 20 de 1998 se dijo que el art�culo 107 del Estatuto Tributario prescribe que son deducibles las expensas realizadas durante el a�o o per�odo gravable, siempre que tengan relaci�n de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad .  

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las  normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en la ley.  

Lo anterior quiere decir que entre el gasto y la renta obtenida debe existir un nexo causal y aquel debe ser tan indispensable que sin su concurso no se producir�a la renta. Adem�s. el gasto debe ser proporcional, es decir, debe tener ciertos l�mites  cuantitativos de acuerdo con la costumbre comercial. La misma ley dice que la necesidad y la proporcionalidad de las expensas se determina con criterio comercial, esto para que el mismo contribuyente aplique lo concerniente en cada caso particular.  

Si se dan los anteriores presupuestos, las expensas son deducibles; de lo contrario la deducci�n es improcedente.  

Para una mayor ilustraci�n en el Concepto No.27154 del 1� de abril de 1.997 dijo:  

"Para que un gasto sea necesario en la actividad productora de renta supone que sin �l no podr�a obtenerse una renta bruta, por  tanto cuando se puede prescindir del gasto sin que ello implique una ausencia de la renta el gasto es innecesario y por tanto no deducible, claro est� que ello debe analizarse con criterio comercial, pues no solamente es indispensable que la renta efectivamente se produzca, pero s� al menos que sea susceptible de ayudar a producirla, raz�n por la cual la norma tributaria permite remitirse a la costumbre comercial, para que en caso de duda el contribuyente pueda aportar las pruebas pertinentes sobre su caso en particular."  

"Lo mismo podemos predicar de la proporcionalidad, pues ciertos gastos pueden ser considerados necesarios pero hasta cierto l�mite de acuerdo con las sanas pr�cticas comerciales, el exceso se considera como un gasto superfluo y por tanto no deducible de la renta del contribuyente."  

Como se observa, y tambi�n lo dice el concepto mencionado, la calificaci�n de estos conceptos se hace en cada caso particular no siendo de la competencia de esta oficina, entrar a pronunciarse sobre casos particulares y concretos.  

Es conveniente aclarar que trat�ndose de pagos laborales el art�culo 206 del Estatuto Tributario en ning�n momento condiciona la calidad de gravables, a que los pagos constituyan salario, sino a que estos provengan de la relaci�n laboral o legal y reglamentaria, salvo los que est�n expresamente exceptuados en dicha norma; de tal manera que independientemente que constituyan o no factor salarial, son gravados y por lo tanto sometidos a retenci�n en la fuente siempre y cuando su origen se de en raz�n a una relaci�n laboral o legal y reglamentaria.  

En estos t�rminos damos respuesta a su consulta  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ.

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica