Mayo 8 de 2001
Se�or:
LUIS ADELMO PLAZA G.
Carrera 5 No.38 -14 Piso 2 Oficina 201
Ibagu�
Referencia :
Su consulta No.06933 de Febrero 02 de 2001
Tema : Retenci�n
en la Fuente
Subtema : Unidades
de Pago por Capitaci�n
De conformidad con lo establecido por el
art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el art�culo 1 literal b) de la Resoluci�n
156 del mismo a�o, �sta Divisi�n es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la
interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional,
por lo tanto en tal sentido se dar� respuesta a su consulta sin que pueda entenderse
referida a ning�n caso en particular.
En respuesta su consulta de la referencia
este Despacho en el Concepto 37947 de Mayo 27 de 1998 trat� el tema de la siguiente
manera:
" El art�culo 182 de la Ley 100 de 1.993,
que trata de los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud, dice
que por la organizaci�n y garant�a de la prestaci�n de los servicios incluidos
en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, reconocer� a cada Entidad Promotora de Salud un valor
per c�pita, que se denominar� Unidad de Pago por Capitaci�n UPC.
A su vez, el art�culo 205 de la misma ley,
prescribe que las Entidades Promotoras de Salud por delegaci�n del Fondo de
Solidaridad y Garant�a, recaudar�n las cotizaciones obligatorias de los afiliados.
De este monto descontar�n el valor de las Unidades de Pago por Capitaci�n fijadas
para el Plan de Salud Obligatorio y trasladar�
la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garant�a y que en caso de ser la suma
de las Unidades de Pago por Capitaci�n mayor que los ingresos por cotizaci�n,
el Fondo deber� cancelar la diferencia.
De acuerdo con el art�culo 256 de la Ley
223 de 1.995, los Recursos del Fondo de Solidaridad y Garant�a estar�n exentos
de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones.
A su vez, el art�culo 65 de la Ley 383 de
1.997 dice que la Unidad de Pago por Capitaci�n de los reg�menes subsidiado
y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud no podr�n ser
sujetos de retenci�n en la fuente por impuestos de ning�n orden.
Todo lo anterior quiere decir que esos ingresos
denominados Unidad de Pago por Capitaci�n, que reciban las Empresas Promotoras
de Salud, del Fondo de Solidaridad y Garant�a, est�n exentos de impuestos y
por lo mismo no son sujetos de retenci�n en la fuente.
Cosa muy distinta ocurre cuando los ingresos
son percibidos por las l. P. S., as� provengan de pagos hechos por las E.P.S.
con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci�n. La figura de la Unidad de
Pago por Capitaci�n y la exenci�n que estamos tratando, resulta de la relaci�n
entre el Fondo de Solidaridad y Garant�a y las Empresas Prestadoras de Salud,
�nicamente.
Los ingresos de las l. P .S., est�n gravados
con el impuesto sobre la renta y complementarios y por lo tanto sometidos a
retenci�n en la fuente cuya tarifa de acuerdo con 'o dispuesto en los art�culos
45 de la ley 633 de 2000 y 3 del decreto 260 de 2001 es del seis por ciento
(6%) por tratarse de servicios integrales de salud, a no ser que se
trate de entidades no contribuyentes.
Los art�culos 6 y 7 del Decreto 841 del 5 de mayo de 1.998 se�ala a las
entidades de salud no contribuyentes ya las contribuyentes con r�gimen especial.
A las primeras no se les hace retenci�n en la fuente por no ser sujetos del
impuesto ya las segundas tampoco si cumplen los requisitos del art�culo 10 del
Decreto 124 de 1.997.
Atentamente
LUIS CARLOS FORRO RUIZ.