Concepto: 036724

Mayo 8 de 2001

 

Se�or:

LUIS ADELMO PLAZA G.

Carrera 5 No.38 -14 Piso 2 Oficina 201

Ibagu�

 

Referencia    : Su consulta No.06933 de Febrero 02 de 2001

Tema           : Retenci�n en la Fuente

Subtema       : Unidades de Pago por Capitaci�n  

De conformidad con lo establecido por el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el art�culo 1 literal b) de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, �sta Divisi�n es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional, por lo tanto en tal sentido se dar� respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ning�n caso en particular.  

En respuesta su consulta de la referencia este Despacho en el Concepto 37947 de Mayo 27 de 1998 trat� el tema de la siguiente manera:  

" El art�culo 182 de la Ley 100 de 1.993, que trata de los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud, dice que por la organizaci�n y garant�a de la prestaci�n de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconocer� a cada Entidad Promotora de Salud un valor per c�pita, que se denominar� Unidad de Pago por Capitaci�n UPC.  

A su vez, el art�culo 205 de la misma ley, prescribe que las Entidades Promotoras de Salud por delegaci�n del Fondo de Solidaridad y Garant�a, recaudar�n las cotizaciones obligatorias de los afiliados. De este monto descontar�n el valor de las Unidades de Pago por Capitaci�n fijadas para el  Plan de Salud Obligatorio y trasladar� la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garant�a y que en caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitaci�n mayor que los ingresos por cotizaci�n, el Fondo deber� cancelar la diferencia.  

De acuerdo con el art�culo 256 de la Ley 223 de 1.995, los Recursos del Fondo de Solidaridad y Garant�a estar�n exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones.  

A su vez, el art�culo 65 de la Ley 383 de 1.997 dice que la Unidad de Pago por Capitaci�n de los reg�menes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud no podr�n ser sujetos de retenci�n en la fuente por impuestos de ning�n orden.  

Todo lo anterior quiere decir que esos ingresos denominados Unidad de Pago por Capitaci�n, que reciban las Empresas Promotoras de Salud, del Fondo de Solidaridad y Garant�a, est�n exentos de impuestos y por lo mismo no son sujetos de retenci�n en la fuente.  

Cosa muy distinta ocurre cuando los ingresos son percibidos por las l. P. S., as� provengan de pagos hechos por las E.P.S. con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci�n. La figura de la Unidad de Pago por Capitaci�n y la exenci�n que estamos tratando, resulta de la relaci�n entre el Fondo de Solidaridad y Garant�a y las Empresas Prestadoras de Salud, �nicamente.  

Los ingresos de las l. P .S., est�n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios y por lo tanto sometidos a retenci�n en la fuente cuya tarifa de acuerdo con 'o dispuesto en los art�culos 45 de la ley 633 de 2000 y 3 del decreto 260 de 2001 es del seis por ciento (6%) por tratarse de servicios integrales de salud, a no ser que se trate de entidades no contribuyentes.  Los art�culos 6 y 7 del Decreto 841 del 5 de mayo de 1.998 se�ala a las entidades de salud no contribuyentes ya las contribuyentes con r�gimen especial. A las primeras no se les hace retenci�n en la fuente por no ser sujetos del impuesto ya las segundas tampoco si cumplen los requisitos del art�culo 10 del Decreto 124 de 1.997.  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORRO RUIZ.

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria