Mayo 8 de 2001
Doctor:
Administrador Delegado DIAN
In�rida
REFERNCIA :
Oficio radicado con el No 019706 de marzo 23 de 2.001
TEMA
: Retenci�n En la fuente
SUBTEMA : Diputados
Asambleas Departamentales
PROBLEMA JURIDICO:
Cual es el concepto de retenci�n aplicable a los ingresos recibidos por
los Diputados de las Asambleas Departamentales.
TESIS JURIDICA:
Los ingresos recibidos por los diputados de las asambleas departamentales
est�n sometidos a retenci�n en la fuente por concepto de pagos laborales.
INTERPRETACI�N JURIDICA.
El art�culo 123 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia, se�ala que los
miembros de las corporaciones p�blicas son servidores p�blicos junto con los
empleados y los trabajadores del Estado.
Los servidores p�blicos. t�rmino gen�rico. abarca los empleados p�blicos
y los trabajadores oficiales al servicio del Estado y de la comunidad.
ejerciendo sus funciones en la forma prevista en la Constituci�n, la Ley y el
reglamento.
El art�culo 299 de la Constituci�n Nacional, tal como qued� modificado
por el acto Legislativo 01/96, dispone: .'En cada departamento habr� una
corporaci�n administrativa de elecci�n popular que se denominar� asamblea
departamental la cual estar� integrada por no menos de
once miembros ni m�s de treinta y uno. Dicha corporaci�n gozar� de autonom�a
administrativa y presupuesto propio.
El r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser�
fijado por la ley. No podr� ser menos estricto que el se�alado para los
congresistas en lo que corresponda. El per�odo de los diputados ser� de tres (3)
a�os y tendr�n la calidad de servidores p�blicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no
haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepci�n de los
delitos pol�ticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripci�n
electoral durante el a�o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci�n.
Los miembros de la asamblea departamental tendr�n derecho a una
remuneraci�n durante las sesiones correspondientes y estar�n amparados por un
r�gimen de prestaciones y seguridad social, en los t�rminos que fije la
ley." (subraya la oficina) .
Y el art�culo 28 de la Ley 617 de 2.000, que reglament� la remuneraci�n
de los diputados de las asambleas departamentales de acuerdo a la categor�a de
departamento y n�mero de sesiones, se�ala las tablas de ingresos, e indica que
podr�n sesionar durante un mes al a�o de forma extraordinaria, para lo cual se
remunerar� proporcionalmente al salario fijado.
En el par�grafo 2�, repite que los Diputados estar�n amparados por el
r�gimen de Seguridad Social de la Ley 100 de 1.993 y sus reglamentarios.
De lo anteriormente trascrito y comentado, podemos concluir:
-Los diputados, constitucionalmente tienen la categor�a de servidores
p�blicos.
-El inciso 4 � del art�culo 299 de la Constituci�n Pol�tica que
rezaba:
" Con las limitaciones que establezca la Ley, tendr�n derecho a
honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes"., fue modificado
por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 1.996, vigente a partir del 15 de
enero de ese a�o, quedando el texto definitivo actual como arriba se transcribe,
lo cual indica que la remuneraci�n de los diputados ya no se denomina como
honorarios.
-La Ley 617 de 2.000 que reglamenta la remuneraci�n de dichos
funcionarios, se refiere a la remuneraci�n como a salarios.
-Tanto la Constituci�n como la Ley ordenan que los diputados deben estar
amparados por un r�gimen prestacional y de seguridad social.
-En materia fiscal, el art�culo 206 del Estatuto Tributario, que se�ala
las rentas de trabajo provenientes de una relaci�n laboral o legal y
reglamentaria exentas del impuesto sobre la renta, incluye los gastos de
representaci�n recibidos entre otros por los diputados.
En consecuencia, la remuneraci�n que perciben los diputados de las
asambleas departamentales, est�n sometidas a retenci�n en la fuente por concepto
de ingresos laborales aplicando uno
cualquiera de los dos procedimientos establecidos en los art�culos 385 y 386 del
Estatuto Tributarios, y gozan de la exenci�n de los gastos de representaci�n en
una suma equivalente al 50% de su salario tal como lo establece el numeral 7 del
art�culo 206 del Estatuto Tributario.
Cordialmente
Jefe Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria