Concepto: 036732

Mayo 8 de 2001

 

Doctor:

GILDARDO VANEGAS COLLAZOS

Administrador Delegado DIAN

In�rida

 

REFERNCIA    : Oficio radicado con el No 019706 de marzo 23 de 2.001

TEMA           : Retenci�n En la fuente

SUBTEMA      : Diputados Asambleas Departamentales

 

PROBLEMA JURIDICO:  

Cual es el concepto de retenci�n aplicable a los ingresos recibidos por los Diputados de las Asambleas Departamentales.  

TESIS JURIDICA:  

Los ingresos recibidos por los diputados de las asambleas departamentales est�n sometidos a retenci�n en la fuente por concepto de pagos laborales.  

INTERPRETACI�N JURIDICA.  

El art�culo 123 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia, se�ala que los miembros de las corporaciones p�blicas son servidores p�blicos junto con los empleados y los trabajadores del Estado.  

Los servidores p�blicos. t�rmino gen�rico. abarca los empleados p�blicos y los trabajadores oficiales al servicio del Estado y de la comunidad. ejerciendo sus funciones en la forma prevista en la Constituci�n, la Ley y el reglamento.

El art�culo 299 de la Constituci�n Nacional, tal como qued� modificado por el acto Legislativo 01/96, dispone: .'En cada departamento habr� una corporaci�n administrativa de elecci�n popular que se denominar� asamblea departamental  la  cual estar� integrada por no menos de once miembros ni m�s de treinta y uno. Dicha corporaci�n gozar� de autonom�a administrativa y presupuesto propio.

El r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser� fijado por la ley. No podr� ser menos estricto que el se�alado para los congresistas en lo que corresponda. El per�odo de los diputados ser� de tres (3) a�os y tendr�n la calidad de servidores p�blicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepci�n de los delitos pol�ticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripci�n electoral durante el a�o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci�n.

Los miembros de la asamblea departamental tendr�n derecho a una remuneraci�n durante las sesiones correspondientes y estar�n amparados por un r�gimen de prestaciones y seguridad social, en los t�rminos que fije la ley." (subraya la oficina) .  

Y el art�culo 28 de la Ley 617 de 2.000, que reglament� la remuneraci�n de los diputados de las asambleas departamentales de acuerdo a la categor�a de departamento y n�mero de sesiones, se�ala las tablas de ingresos, e indica que podr�n sesionar durante un mes al a�o de forma extraordinaria, para lo cual se remunerar� proporcionalmente al salario fijado.  

En el par�grafo 2�, repite que los Diputados estar�n amparados por el r�gimen de Seguridad Social de la Ley 100 de 1.993 y sus reglamentarios.  

De lo anteriormente trascrito y comentado, podemos concluir:  

-Los diputados, constitucionalmente tienen la categor�a de servidores p�blicos.  

-El inciso 4 � del art�culo 299 de la Constituci�n Pol�tica que rezaba:

" Con las limitaciones que establezca la Ley, tendr�n derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes"., fue modificado por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 1.996, vigente a partir del 15 de enero de ese a�o, quedando el texto definitivo actual como arriba se transcribe, lo cual indica que la remuneraci�n de los diputados ya no se denomina como honorarios.  

-La Ley 617 de 2.000 que reglamenta la remuneraci�n de dichos funcionarios, se refiere a la remuneraci�n como a salarios.  

-Tanto la Constituci�n como la Ley ordenan que los diputados deben estar amparados por un r�gimen prestacional y de seguridad social.  

-En materia fiscal, el art�culo 206 del Estatuto Tributario, que se�ala las rentas de trabajo provenientes de una relaci�n laboral o legal y reglamentaria exentas del impuesto sobre la renta, incluye los gastos de representaci�n recibidos entre otros por los diputados.  

En consecuencia, la remuneraci�n que perciben los diputados de las asambleas departamentales, est�n sometidas a retenci�n en la fuente por concepto de ingresos  laborales aplicando uno cualquiera de los dos procedimientos establecidos en los art�culos 385 y 386 del Estatuto Tributarios, y gozan de la exenci�n de los gastos de representaci�n en una suma equivalente al 50% de su salario tal como lo establece el numeral 7 del art�culo 206 del Estatuto Tributario.  

Cordialmente  

YOLANDA GRANADOS PIC�N

Jefe Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria

Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales