Mayo
15 de 2001
Se�ora:
Jefe
Departamento de Recursos Humanos
HOSPITAL
SAN JUAN DE DIOS
Carrera
10 No.1 -01
Ciudad
Referencia : Su consultas No.15976 y 26768 de Marzo 8 y
Abril 19 de 2001 respectivamente
Tema
: Procedimiento
Subtema : Expedici�n de certificados
De
conformidad con lo establecido por el art�culo .11 del Decreto 1265 de 1999
y el art�culo 1 literal b) de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, �sta Divisi�n
es competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las
normas tributarias de car�cter
nacional, por lo tanto en tal sentido se dar� respuesta a su consulta sin que
pueda entenderse referida a ning�n caso en particular.
Este
Despacho teniendo en cuenta que la expresi�n "o abonos en cuenta" de los art�culos
383, 385 y 386 del Estatuto Tributario fue derogada expresamente por el art�culo
140 de la ley 6 de 1992, dispuso que el certificado de ingresos y retenciones
solamente debe expedirse cuando efectivamente se haya hecho el pago.
Con
fundamento en lo anterior en el concepto No 25906 de abril 16 de 1998 se dijo
que cuando se trate de pagos originados en una relaci�n laboral o legal y reglamentaria,
debe tenerse en cuenta solamente la regla general de realizaci�n del ingreso
contemplada en el articulo 27 del Estatuto Tributario y las de los art�culos
58 y 104 del mismo Estatuto en lo que respecta a la realizaci�n de los costos
y las deducciones. Por lo tanto, la excepci�n de la causaci�n en la realizaci�n
de los ingresos, los costos y las deducciones, no opera para los ingresos
o pagos laborales, seg�n el caso, ni para efectos de la retenci�n en la fuente.
En
consecuencia, solamente debe expedirse el certificado de ingresos y retenciones
(Art. 378 E. T .), cuando efectivamente se haya hecho el pago.
En
los t�rminos anteriores damos respuesta a su inquietud.
Atentamente
Delegado
Divisi�n Doctrina Tributaria l
Oficina
Jur�dica