Mayo 15 de 2001
Doctora
Abogada Divisi�n Investigaciones Disciplinarias
Regional Centro
Calle 75 No. 15.43
Bogot�
Ref.: Consulta radicada bajo el N�mero 30077
de abril 16 del a�o 2001.
Mediante el escrito de la referencia solicita
Usted emitir un concepto jur�dico sobre la actuaci�n adelantada por la Administraci�n
de Impuestos de Personas Naturales en el proceso de determinaci�n adelantado
contra un contribuyente.
Dentro de la competencia de interpretar
de manera general las disposiciones tributarias de car�cter nacional de competencia
de la entidad y no referido a caso particular alguno, le informo:
El requerimiento especial regulado por los
art�culos 703 y 704 del Estatuto Tributario es un acto preparatorio a trav�s
del cual se propone por la Administraci�n Tributaria la modificaci�n de la liquidaci�n
privada del contribuyente, responsable o agente de retenci�n. Este acto debe
contener los puntos de la declaraci�n que se pretenden modificar y la explicaci�n
de las razones que sustentan la modificaci�n. Su respuesta constituye la oportunidad
para ejercer el derecho de defensa ya sea al formular las objeciones que estime
pertinentes, comprobar los hechos materia de desconocimiento por la Administraci�n
o solicitar la pr�ctica de pruebas.
Es as� como de haberse desconocido la deducci�n
por salarios por no acreditarse el pago
de los aportes parafiscales, podr� acreditarse con ocasi�n de la respuesta
al requerimiento como lo se�ala el art�culo 664 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, el Estatuto Tributario a trav�s
del art�culo 730, se�ala las causales de nulidad de los actos con los cuales
culmina la actuaci�n administrativa, que en materia tributaria se concretan
a las liquidaciones oficiales ya las resoluciones que fallan los recursos contra
ellas.
Entre ellas, el numeral 6�
consagra la existencia de otros vicios procedimentales se�alados expresamente
como causal de nulidad.
El Consejo de Estado ha considerado que
estos vicios que afectan la validez del acto proferido son aquellos se�alados
expresa y taxativamente en el ordenamiento tributario, por lo cual vicios diferentes
aunque sean considerados por otros ordenamientos como causales de nulidad no
son de recibo en el proceso tributario.
"Por lo dem�s, aclara la Sala, que las causales
de nulidad que consagra el C�digo de Procedimiento Civil, no son de aplicaci�n
a las actuaciones administrativas de liquidaci�n de impuestos, pues las establecidas
en dicha normatividad son "nulidades procesales" respecto de los procesos judiciales.
Las causal es de nulidad de los mencionados actos administrativos, como ya lo
ha dicho la Sala en otras oportunidades, est�n expresamente se�aladas en la
legislaci�n tributaria (art�culo 730 del Estatuto Tributario), por lo que no
es procedente acudir a otras ramas del derecho para invocarlas". Sentencia de
fecha febrero 17 de 1995, Consejero Ponente: Dr. Delio G�mez Leyva, Exp. No.5404.
Tanto la oportunidad para alegarlas como
ante quien debe hacerse, se encuentra regulado por el art�culo 731 del mismo
ordenamiento. Es as� como esta disposici�n se�ala que las causales de nulidad
deben alegarse dentro del t�rmino se�alado para interponer los recursos, ya
sea en el escrito de interposici�n del recurso o mediante escrito que lo
adicione, reserv�ndose la competencia para conocerlas a las Divisiones
Jur�dicas o dependencias que deben
resolver los recursos interpuestos contra las liquidaciones oficiales proferidas.
Por otra parte, el emplazamiento para corregir
que se rige por el art�culo 685, no es un acto decisorio ni pone fin a la actuaci�n,
siendo por el contrario un acto preparatorio o de tr�mite contra el cual no
procede recurso alguno, ya que el art�culo 49 del C�digo Contencioso Administrativo
se�ala que entre otros, los actos de tr�mite, preparatorios o de ejecuci�n,
carecen de recursos, con las salvedades de la ley.
No siendo posible interponer recurso alguno
contra �l tampoco es posible que se intente su revocatoria directamente o en
forma oficiosa. La facultad confiada a la Administraci�n para retirar sus propios
actos cuando sean contrarios a derecho se encuentra reservada para aquellos
actos que normalmente deben ser anulados por el Consejo de Estado, como son
los actos definitivos.
Finalmente, el proceso de determinaci�n
iniciado al presentarse por el contribuyente su declaraci�n tributaria, puede
concluir con la expedici�n de una liquidaci�n de revisi�n
cuando no se desvirt�e el fundamento legal que llev� a la Administraci�n
a modificar la privada o con un
auto de archivo en caso contrario.
Cordialmente