Concepto: 039051

Mayo 15 de 2001  
 

Doctora

GLADYS E. SALCEDO PUERTO

Abogada Divisi�n Investigaciones Disciplinarias

Regional Centro

Calle 75 No. 15.43

Bogot�  

Ref.: Consulta radicada bajo el N�mero 30077 de abril 16 del a�o 2001.  

Mediante el escrito de la referencia solicita Usted emitir un concepto jur�dico sobre la actuaci�n adelantada por la Administraci�n de Impuestos de Personas Naturales en el proceso de determinaci�n adelantado contra un contribuyente.  

Dentro de la competencia de interpretar de manera general las disposiciones tributarias de car�cter nacional de competencia de la entidad y no referido a caso particular alguno, le informo:  

El requerimiento especial regulado por los art�culos 703 y 704 del Estatuto Tributario es un acto preparatorio a trav�s del cual se propone por la Administraci�n Tributaria la modificaci�n de la liquidaci�n privada del contribuyente, responsable o agente de retenci�n. Este acto debe contener los puntos de la declaraci�n que se pretenden modificar y la explicaci�n de las razones que sustentan la modificaci�n. Su respuesta constituye la oportunidad para ejercer el derecho de defensa ya sea al formular las objeciones que estime pertinentes, comprobar los hechos materia de desconocimiento por la Administraci�n o solicitar la pr�ctica de pruebas.  

Es as� como de haberse desconocido la deducci�n por salarios por no acreditarse el pago  de los aportes parafiscales, podr� acreditarse con ocasi�n de la respuesta al requerimiento como lo se�ala el art�culo 664 del mismo ordenamiento.  

Ahora bien, el Estatuto Tributario a trav�s del art�culo 730, se�ala las causales de nulidad de los actos con los cuales culmina la actuaci�n administrativa, que en materia tributaria se concretan a las liquidaciones oficiales ya las resoluciones que fallan los recursos contra ellas.  

Entre ellas, el numeral 6�  consagra la existencia de otros vicios procedimentales se�alados expresamente como causal de nulidad.  

El Consejo de Estado ha considerado que estos vicios que afectan la validez del acto proferido son aquellos se�alados expresa y taxativamente en el ordenamiento tributario, por lo cual vicios diferentes aunque sean considerados por otros ordenamientos como causales de nulidad no son de recibo en el proceso tributario.  

"Por lo dem�s, aclara la Sala, que las causales de nulidad que consagra el C�digo de Procedimiento Civil, no son de aplicaci�n a las actuaciones administrativas de liquidaci�n de impuestos, pues las establecidas en dicha normatividad son "nulidades procesales" respecto de los procesos judiciales. Las causal es de nulidad de los mencionados actos administrativos, como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, est�n expresamente se�aladas en la legislaci�n tributaria (art�culo 730 del Estatuto Tributario), por lo que no es procedente acudir a otras ramas del derecho para invocarlas". Sentencia de fecha febrero 17 de 1995, Consejero Ponente: Dr. Delio G�mez Leyva, Exp. No.5404.  

Tanto la oportunidad para alegarlas como ante quien debe hacerse, se encuentra regulado por el art�culo 731 del mismo ordenamiento. Es as� como esta disposici�n se�ala que las causales de nulidad deben alegarse dentro del t�rmino se�alado para interponer los recursos, ya sea en el escrito de interposici�n del recurso o mediante escrito que lo  adicione, reserv�ndose la competencia para conocerlas a las Divisiones Jur�dicas o  dependencias que deben resolver los recursos interpuestos contra las liquidaciones oficiales proferidas.  

Por otra parte, el emplazamiento para corregir que se rige por el art�culo 685, no es un acto decisorio ni pone fin a la actuaci�n, siendo por el contrario un acto preparatorio o de tr�mite contra el cual no procede recurso alguno, ya que el art�culo 49 del C�digo Contencioso Administrativo se�ala que entre otros, los actos de tr�mite, preparatorios o de ejecuci�n, carecen de recursos, con las salvedades de la ley.  

No siendo posible interponer recurso alguno contra �l tampoco es posible que se intente su revocatoria directamente o en forma oficiosa. La facultad confiada a la Administraci�n para retirar sus propios actos cuando sean contrarios a derecho se encuentra reservada para aquellos actos que normalmente deben ser anulados por el Consejo de Estado, como son los actos definitivos.  

Finalmente, el proceso de determinaci�n iniciado al presentarse por el contribuyente su declaraci�n tributaria, puede concluir con la expedici�n de una liquidaci�n de revisi�n  cuando no se desvirt�e el fundamento legal que llev� a la Administraci�n a modificar la  privada o con un auto de archivo en caso contrario.  

Cordialmente  

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jur�dica