Concepto: 039057  
Mayo 15 de 2001

 

Doctora

CLAUDIA E. MEDINA ALVAREZ

Gerente Financiero

Empresa de Acueducto y Alcantarillado

De Bogot� ESP

Calle 22 C N� 40 -99

Bogot� D.C.

 

Ref.           :Consulta N� 027597 del 23 de abril de 2001

TEMA         : Renta y complementarios  

SUBTEMA    : Empresas de servicios p�blicos domiciliarios

Ajustes por inflaci�n.  

Mediante el escrito de cita en referencia solicita usted, se revoque el Concepto N� 073631 del 6 de agosto del a�o 2000, mediante el cual este Despacho sostuvo, que para las empresas de servicios p�blicos domiciliarios beneficiarias de la exenci�n temporal prevista en el art�culo 211 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de los ajustes por inflaci�n sobre sus activos patrimoniales no monetarios, est�n gravados con el impuesto de renta.  

Son fundamentos de la petici�n precedente, aqu� en resumen, los siguientes:  

-          Al tenor del art. 211 del E.T. que prev� el beneficio, este opera respecto de las rentas que provengan de la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario, lo que en su criterio comprende todas aquellas rentas directamente asociadas con su prestaci�n que comprende, por tanto, los ajustes por inflaci�n de los activos no monetarios utilizados en la actividad productora de renta como lo es la prestaci�n de los servicios, en cuanto no provienen de una actividad econ�mica diferente.  

-          Que el Concepto cuya revocatoria solicita carece de fundamento legal porque no existe disposici�n que la respalde y supone que las empresas pueden prestar los servicios sin tener los activos fijos destinados a su prestaci�n. Y sin los activos no monetarios pose�dos por ellas para la prestaci�n de los servicios, no existir�a la posibilidad de las rentas por tales conceptos.  

Respuesta:  

Es principio general del derecho reiterado por la jurisprudencia y doctrina vigente, que toda disposici�n que prevea tratamientos de beneficio que sean exceptivos a los tratamientos generales, dado su car�cter, son de aplicaci�n restringida, por lo que aplicado al art�culo 211 del Estatuto Tributario que prev� el beneficio para las empresas de servicios p�blicos domiciliarios, la exenci�n dice relaci�n, con ingresos relativos a las rentas provenientes de la prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios, y no a los de otro origen.  

Y como los ingresos provenientes de la aplicaci�n de los ajustes integrales por inflaci�n sobre los activos fijos de las empresas no provienen de la prestaci�n de los servicios, por no corresponder a aquellos que la ley prev� con tratamiento exceptivo temporal de beneficio, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.

Por lo anterior se ha expresado en forma reiterada, que el resultado de los ajustes por inflaci�n a los activos patrimoniales no monetarios, no son susceptibles de tratarse como renta exenta. Posici�n que por ser doctrina oficial de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales actualmente prevalente, est� contenida, entre otros, en el concepto cuya reconsideraci�n se solicita.  

Conviene sin embargo manifestar, que el tema que motiva su petici�n, con fundamento en diversas posturas doctrinas sobre el tema expuestas, actualmente es objeto de revisi�n por parte de la Jurisdicci�n Contenciosa  Administrativa en raz�n a de la acci�n p�blica de nulidad impetrada contra un concepto que sobre el tema en comento y en el mismo sentido emiti� este Despacho, respecto de la cual, habi�ndose admitido la demanda, a la fecha est� pendiente de pronunciamiento.  

Cordialmente  

JAIME GARZON BACCA

Delegado Divisi�n de Doctrinas Tributaria