Concepto:
039057
Doctora
Gerente Financiero
Empresa de Acueducto y Alcantarillado
De Bogot� ESP
Calle 22 C N� 40 -99
Bogot� D.C.
Ref. :Consulta
N� 027597 del 23 de abril de 2001
TEMA :
Renta y complementarios
SUBTEMA :
Empresas de servicios p�blicos domiciliarios
Ajustes por inflaci�n.
Mediante el escrito de cita en referencia solicita usted, se revoque el
Concepto N� 073631 del 6 de agosto del a�o 2000, mediante el cual este Despacho
sostuvo, que para las empresas de servicios p�blicos domiciliarios beneficiarias
de la exenci�n temporal prevista en el art�culo 211 del Estatuto Tributario, los
ingresos provenientes de los ajustes por inflaci�n sobre sus activos
patrimoniales no monetarios, est�n gravados con el impuesto de renta.
Son fundamentos de la petici�n precedente, aqu� en resumen, los
siguientes:
-
Al
tenor del art. 211 del E.T. que prev� el beneficio, este opera respecto de las
rentas que provengan de la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario, lo que
en su criterio comprende todas aquellas rentas directamente asociadas con su
prestaci�n que comprende, por tanto, los ajustes por inflaci�n de los activos no
monetarios utilizados en la actividad productora de renta como lo es la
prestaci�n de los servicios, en cuanto no provienen de una actividad econ�mica
diferente.
-
Que
el Concepto cuya revocatoria solicita carece de fundamento legal porque no
existe disposici�n que la respalde y supone que las empresas pueden prestar los
servicios sin tener los activos fijos destinados a su prestaci�n. Y sin los
activos no monetarios pose�dos por ellas para la prestaci�n de los servicios, no
existir�a la posibilidad de las rentas por tales conceptos.
Respuesta:
Es principio general del derecho reiterado por la jurisprudencia y
doctrina vigente, que toda disposici�n que prevea tratamientos de beneficio que
sean exceptivos a los tratamientos generales, dado su car�cter, son de
aplicaci�n restringida, por lo que aplicado al art�culo 211 del Estatuto
Tributario que prev� el beneficio para las empresas de servicios p�blicos
domiciliarios, la exenci�n dice relaci�n, con ingresos relativos a las rentas
provenientes de la prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios, y no a
los de otro origen.
Y como los ingresos provenientes de la aplicaci�n de los ajustes
integrales por inflaci�n sobre los activos fijos de las empresas no provienen de
la prestaci�n de los servicios, por no corresponder a aquellos que la ley prev�
con tratamiento exceptivo temporal de beneficio, se encuentran gravados con el
impuesto sobre la renta y complementarios.
Por lo anterior se ha expresado en forma reiterada, que el resultado de
los ajustes por inflaci�n a los activos patrimoniales no monetarios, no son
susceptibles de tratarse como renta exenta. Posici�n que por ser doctrina
oficial de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales actualmente
prevalente, est� contenida, entre otros, en el concepto cuya reconsideraci�n se
solicita.
Conviene sin embargo manifestar, que el tema que motiva su petici�n, con
fundamento en diversas posturas doctrinas sobre el tema expuestas, actualmente
es objeto de revisi�n por parte de la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa en raz�n a de la acci�n
p�blica de nulidad impetrada contra un concepto que sobre el tema en comento y
en el mismo sentido emiti� este Despacho, respecto de la cual, habi�ndose
admitido la demanda, a la fecha est� pendiente de pronunciamiento.
Cordialmente
Delegado Divisi�n de Doctrinas Tributaria