Mayo 22 de 2001
Señor
Carrera
46 No,48-50
Barranquilla
(Atlántico )
Referencia :
Consulta 014910 de marzo 5 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema :
Presentación declaración de renta por parte de las iglesias
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales,
Sobre la
inquietud planteada en su escrito sobre si una inglesia que no es contribuyente
del impuesto sobre la renta por efectuar inversión en una sociedad comercial,
pierde la calidad de no contribuyente, valga la pena aclarar que la ley al
establecer las exenciones en materia del impuesto sobre la renta y
complementarios, en el caso específico de las iglesias, lo hace en razón a la
persona y no a los ingresos que estas perciban.
El hecho
generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y
cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Estatuto Tributario.
Cuando se
configure el hecho generador nace la obligación impuesta por el Estado en
ejercicio de su potestad soberana para que el sujeto pasivo le entregue una
parte de sus utilidades con el fin de coadyuvar con las cargas que a él le
corresponde.
No
obstante lo anterior y debido a ciertas circunstancias que surgen como resultado
de las políticas fiscales, la ley establece unas exenciones que pueden ser
objetivas o subjetivas, las primeras se establecen respecto a determinados
actos, hechos u operaciones sin consideración a persona alguna, y las segundas
se establecen en consideración a la situación y calidades de las personas o
sujetos.
Son
objetivas las que surgen en razón a los ingresos, con el fin de incentivar
determinada actividad sin tener en cuenta la calidad del sujeto, pues este
continuará siendo contribuyente, respecto de las demás actividades,
No sucede
lo mismo cuando la exención se concede en consideración al sujeto pasivo de la obligación, pues esta se
hace independientemente de la naturaleza de los ingresos.
Si la
exención se concede atendiendo la calidad del sujeto, queda exonerado del pago del impuesto sobre todas las rentas
percibidas e independientemente de la
naturaleza de los ingresos. En el caso de las iglesias, el artículo 23
del Estatuto Tributario señala en
forma expresa que las asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo
de lucro, no son contribuyentes del
impuesto de renta y complementarios, sin embargo se encuentran obligadas
a presentar declaración de ingresos
y patrimonio de acuerdo con el artículo 598
La
Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante el concepto 037023 de noviembre 11
de 1999 interpretando el contenido del Decreto 1175 de 1991, que suspendió el
plazo para la presentación de la
declaración de ingresos y patrimonio a las por el año gravable 1991 a las conferencias
episcopales y de superiores mayores, iglesias particulares, parroquias y seminarios
(asociaciones religiosas) regidas por la legislación canónica y amparadas por el Concordato
con la Santa Sede, en el sentido de
manifestar que hasta el momento se encuentra suspendida la presentación
de las declaraciones de ingresos y
patrimonio para las iglesias y debe entenderse que también cobija a todas las entidades
reconocidas como organizaciones religiosas
(ateniendo el mandato de la Corte Constitucional que tuteló la igualdad
para todas las asociaciones
religiosas ).
Para una
mejor comprensión sobre el tema se remite fotocopia del concepto anotado.
Atentamente,