Concepto: 041745

Mayo 22 de 2001

 

Señor

KHALED TARABIEN

Carrera 46 No,48-50

Barranquilla (Atlántico )

 

Referencia      : Consulta 014910 de marzo 5 de 2001

Tema               : Procedimiento

Subtema         : Presentación declaración de renta por parte de las iglesias  

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales,  

Sobre la inquietud planteada en su escrito sobre si una inglesia que no es contribuyente del impuesto sobre la renta por efectuar inversión en una sociedad comercial, pierde la calidad de no contribuyente, valga la pena aclarar que la ley al establecer las exenciones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, en el caso específico de las iglesias, lo hace en razón a la persona y no a los ingresos que estas perciban.  

El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Estatuto Tributario.  

Cuando se configure el hecho generador nace la obligación impuesta por el Estado en ejercicio de su potestad soberana para que el sujeto pasivo le entregue una parte de sus utilidades con el fin de coadyuvar con las cargas que a él le corresponde.  

No obstante lo anterior y debido a ciertas circunstancias que surgen como resultado de las políticas fiscales, la ley establece unas exenciones que pueden ser objetivas o subjetivas, las primeras se establecen respecto a determinados actos, hechos u operaciones sin consideración a persona alguna, y las segundas se establecen en consideración a la situación y calidades de las personas o sujetos.  

Son objetivas las que surgen en razón a los ingresos, con el fin de incentivar determinada actividad sin tener en cuenta la calidad del sujeto, pues este continuará siendo contribuyente, respecto de las demás actividades,  

No sucede lo mismo cuando la exención se concede en consideración al sujeto  pasivo de la obligación, pues esta se hace independientemente de la naturaleza de  los ingresos.  

Si la exención se concede atendiendo la calidad del sujeto, queda exonerado del  pago del impuesto sobre todas las rentas percibidas e independientemente de la  naturaleza de los ingresos. En el caso de las iglesias, el artículo 23 del Estatuto  Tributario señala en forma expresa que las asociaciones y congregaciones  religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro, no son contribuyentes del  impuesto de renta y complementarios, sin embargo se encuentran obligadas a  presentar declaración de ingresos y patrimonio de acuerdo con el artículo 598   

La Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante el concepto 037023 de noviembre 11 de 1999 interpretando el contenido del Decreto 1175 de 1991, que suspendió el plazo  para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio a las por el año  gravable 1991 a las conferencias episcopales y de superiores mayores, iglesias  particulares, parroquias y seminarios (asociaciones religiosas) regidas por la legislación  canónica y amparadas por el Concordato con la Santa Sede, en el sentido de  manifestar que hasta el momento se encuentra suspendida la presentación de las  declaraciones de ingresos y patrimonio para las iglesias y debe entenderse que  también cobija a todas las entidades reconocidas como organizaciones religiosas  (ateniendo el mandato de la Corte Constitucional que tuteló la igualdad para todas las  asociaciones religiosas ).  

Para una mejor comprensión sobre el tema se remite fotocopia del concepto anotado.   

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaría