Concepto: 041757

Mayo 22 de 2001

 

Se�or

PEDRO NEL TRUJILLO RAM�REZ

Calle 107 A No.7-36 apartamento 405

La ciudad

 

Ref.: Consulta No.17875 de 14 de mano de 2001  

TEMA :Impuesto de renta

Subtema :P�rdida en enajenaci�n de activos movibles  

Seg�n la competencia del despacho radica en la interpretaci�n general y abstracta de las normas de car�cter tributario cuyos impuestos administra la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el art�culo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados par�metros.  

PROBLEMA JUR�DICO 

�Es deducible la p�rdida generada en la venta de activos movibles entre sociedades vinculadas econ�micamente-  

TESIS JUR�DICA 

Es procedente la p�rdida en la enajenaci�n de activos entre sociedades con vinculaci�n econ�mica pero no puede tratarse como deducci�n por cuanto la misma queda subsumida dentro de la depuraci�n de los ingresos al afectarlos con los costos.  

INTERPRETACI�N JUR�DICA 

De conformidad con el art�culo 151 del Estatuto Tributario no se aceptan p�rdidas por enajenaci�n de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacci�n tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones il�quidas, que sean econ�micamente vinculadas a la sociedad o entidad.  

Del texto de la norma se infiere que se acepta la p�rdida ocurrida por la enajenaci�n de activos movibles entre sociedades que tengan vinculaci�n econ�mica m�s no se  concluye que la misma se pueda ser tratada como deducci�n. En efecto, una cosa es que se admita que se puedan enajenar bienes entre sociedades con vinculaci�n econ�mica por menor valor al costo de venta lo cual genera una p�rdida y otra la que la misma pueda ser tratada como deducci�n.  

De conformidad con el art�culo 26 del Estatuto Tributario la renta l�quida gravable es  el resultado de sumar todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el  a�o o per�odo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci�n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, y restar las devoluciones, rebajas y descuentos, los costos realizados imputables a tales ingresos.  

Como se desprende de la norma citada de la totalidad de los ingresos gravados, dentro de los cuales se encuentran los provenientes de ventas, se restan, entre otros,  .los costos. As� las cosas, si el precio de venta es inferior al costo de venta es obvia una p�rdida la cual se subsume con los dem�s ingresos recibidos por el contribuyente la cual de conformidad con el art�culo 151 se permite entre sociedades vinculadas econ�micamente, situaci�n que no se acepta cuando la enajenaci�n se realiza entre una entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones il�quidas puesto que la norma no permite que las transacciones por venta arrojen p�rdida.  

As� las cosas, si bien es cierto se admite que exista p�rdida en enajenaciones entre sociedades que tengan vinculaci�n econ�mica ello no implica que la misma pueda tratarse como deducci�n.  

Atentamente,  

CLARA BETTY PORRAS DE PE�A

Delegada