Mayo 22 de 2001
Se�or
Referencia
: Consulta Radicado No.014960 de Marzo 5 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Contratos celebrados con entidades p�blicas.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre
interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, por tal
motivo le informamos lo siguiente:
Mediante
Concepto No.031255 de Abril 19 de 2.001 se precis� que "Cuando de contratos
celebrados con entidades p�blicas se trate, se aplicar� el r�gimen del Impuesto
sobre las Ventas vigente al momento de la resoluci�n o acto de adjudicaci�n del
contrato respectivo"
'Seg�n el
art�culo 420 del Estatuto Tributario, las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidos expresamente, la prestaci�n de servicios en el
territorio nacional y la importaci�n de bienes corporales muebles que no hayan
sido excluidos expresamente", son hechos generadores del impuesto sobre las
ventas.
El
art�culo 26 de la Ley 633 de 2.000 modific� el art�culo 468 del Estatuto
Tributario y estableci� que " la tarifa general del impuesto sobre las ventas es
del diecis�is por ciento (16%) la cual se aplicar� tambi�n a los servicios con
excepci�n de los excluidos expresamente".
Sin
embargo, el art�culo 78 de la Ley 633 de 2.000 establece que � El r�gimen del
impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades
p�blicas o estatales, para todos los efectos ser� el vigente en la fecha de la
resoluci�n o acto de adjudicaci�n del respectivo contrato.
Si tales
contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificaci�n o pr�rroga se empezar�n a
aplicar las disposiciones vigentes para tal momento".
En
aplicaci�n del principio de legalidad que informa el r�gimen tributario, as�
como no pueden darse impuestos sin ley que los establezca, tampoco pueden darse
beneficios tributarios sin que la ley los consagre. De ah� que las normas sobre
beneficios tributarios sean de interpretaci�n restrictiva.
En este
sentido, es importante se�alar antecedentes de la norma en estudio, como el
art�culo 141, inciso 2 de la Ley 508 de 1.999 que involucraba de manera expresa
dentro del correspondiente R�gimen de Estabilidad Tributaria la contrataci�n
directa.
En esta
oportunidad, al no efectuar tal manifestaci�n la Ley .633 de 2000, debe
entenderse que el beneficio est� referido a las contrataciones con formalidades
sometidas al proceso de licitaci�n p�blica de que trata el art�culo 30 de la Ley
80 de 1.993.
En
consecuencia, deber� atenderse el postulado del art�culo mencionado cuando
de contratos celebrados con
entidades p�blicas se trate, por lo tanto el R�gimen del Impuesto sobre las
Ventas a aplicar, ser� el vigente al momento de la fecha de la resoluci�n o acto
de adjudicaci�n del contrato y referido como se dijo, a las contrataciones con
formalidades sometidas al proceso licitatorio.
En esta
forma, si la resoluci�n o acto de adjudicaci�n del contrato con formalidades del
proceso licitatorio, es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 633
de 2.000 se aplicar� la tarifa del impuesto sobre las ventas del 15% vigente
para dicha oportunidad .
A partir
del d�a 1 de Enero de 2.001, las modificaciones o pr�rrogas de los contratos
referidos, se someter�n a las disposiciones vigentes al momento de la respectiva
modificaci�n o pr�rroga teniendo en cuenta que para efectos de este impuesto,
por tratarse de un tributo de per�odo, la aplicaci�n de la ley tendr� operancia
a partir del d�a 1 de Enero de 2.001 conforme con lo previsto en el art�culo 338
de la Constituci�n Pol�tica':
Conforme
con lo anterior, todas las modificaciones o pr�rrogas al contrato inicial
efectuadas a partir del d�a 1 de Enero implican en cuanto al R�gimen del
Impuesto sobre las Ventas, la aplicaci�n de las normas vigentes a la fecha de la
respectiva modificaci�n o pr�rroga.
Atentamente,
Jefe
Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria