Concepto: 044074

Mayo 29 de 2001

 

Señor

Fernando Michaels../../media/lfondo.jpg

Calle 63 N° 17- 41

Bogotá, D. C.

 

Referencia          : Consulta radicada con N° 025071 Abril 1 0 de 2001

Tema                : Impuesto sobre la Renta

Subtema            : Donaciones  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1° de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre :) interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tanto se resuelve su consulta en sentido general y no puede entenderse referida a ningún caso en particular.  

En relación con el tema de su consulta referente a los beneficios tributarios existentes para las personas naturales y jurídicas con respecto a las donaciones o patrocinios que éstas hagan a asociaciones sin ánimo de lucro, le informo que los beneficios tributarios de los impuestos que del orden nacional administra la DIAN, se encuentran los siguientes:  

1 En el Impuesto sobre la Renta y Complementarios:  

·     Como deducciones, según los artículos 125 y 126-2 del Estatuto  Tributario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del mismo estatuto.  

·     Como descuento tributario, conforme a la prescripción del artículo 249 del Estatuto Tributario.  

2 En el Impuesto sobre las Ventas, conforme lo dispone el artículo 480 del Estatuto Tributario.  

Los artículos citados anteriormente son del siguiente tenor:  

1 Artículo 125:  

"Artículo 125. Deducción por donaciones: Los contribuyentes del  impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las do naciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:  

"1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y  

"2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte,  a investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.  

"El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser  superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor ya la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. (Modificado por la Ley 488 de 1998 artículo 31 ).  

2 Artículo 125-1 :  

" Artículo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:  

"1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.  

"2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de  ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.  

"3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por do naciones. (Ley 6/92, art. 3 )"  

3 Artículo 125-2:  

"Artículo 125-2. Modalidades de las Donaciones. Las do naciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:  

"1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.  

"2. Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha. (Numeral Modificado Ley 383/97, art. 27)"  

4 Artículo 125-3:  

"Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma,  el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.  

"En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades. (Ley 633/00, art. 11 )"  

5 Artículo 126-2:  

"Artículo 126-2. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D' Costa. Los  contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General  Gustavo Matamoros D' Costa ya, las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las do naciones efectuadas durante el año o período gravable. (Inciso modificado por la Ley 488 de 1998 artículo 37).  

"Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas sin animo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta  el 125 % del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan  los requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario. (Inciso Modificado Ley 223/95, art. 278)  

"Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos  deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos  que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a  deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones  efectuadas durante el año o periodo gravable. (Ley 181/95, art.   76)  

"Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá  acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1' 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento. (Ley 181/95, art. 76)"  

6 Artículo 249:  

"Artículo 249. Descuento por donaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas.  

Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación superior podrán: a) constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen a financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, o b) destinarlos a proyectos de mejoramiento educativo de la institución acreditada o de sus programas académicos acreditados de maneta voluntaria. En este último caso la institución deberá demostrar que la donación se destinó al programa o programas acreditados.  

El gobierno reglamentará los procedimientos para el seguimiento y control de tales donaciones.  

Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable.  

Los donantes no podrán tener participación en las entidades sujetas de la donación.  

Parágrafo 1. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la renta el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro que destinen de manera exclusiva los recursos de dicha donación a la construcción, adecuación o dotación de escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales, departamentales o municipales de educación o de salud .  

Parágrafo 2. Para que proceda el reconocimiento del descuento por donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por el revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 125-1 y 125-2 de este Estatuto.  

Parágrafo Transitorio. El requisito de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior o de la acreditación voluntaria de uno o varios de sus programas, como condición para acceder  al descuento por donaciones de que trata el presente artículo, comenzará a regir a partir del 1 de enero del año 2002.  

7 Artículo 480:  

Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, ya la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362.  

Así mismo, estarán excluidos del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.  

También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales  jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional. (Modificado por la Ley 633/00, art. 32)  

-"Parágrafo. La calificación de que trata este artículo, no se aplicará J para las entidades oficiales. (Adicionado por la Ley 633/00, art. 112)"  

Atentamente,  

Yolanda Granados Picón

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales