Concepto: 044763

Mayo 31 de 2001

 

Se�or

LUIS EFRAIN TELLEZ CAMACHO

Carrera 45 N� 22 A -37 Oficina 603

Bogot� D.C.

 

Ref.                  : Consulta N� 012147 del  22 de febrero de 2001

TEMA               : Renta y complementarios

SUBTEMA         : Ingresos laborales exentos Anticipo  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del art�culo 10 de la Resoluci�n 5632 de 1999 modificada por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 156 de 1999, emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente �nica y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, raz�n por la cual carece de  facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los '- consultantes, como lo es la que Ud. plantea.  

Sin embargo, sobre el tema relativo al r�gimen impositivo de los ingresos por indemnizaciones por despido injustificado este Despacho se pronunci� ya, entre otros, mediante el concepto 099422 de 1998 en. cuya interpretaci�n jur�dica, se expres�:  

"El art�culo 206 del Estatuto Tributario, se�ala que se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos provenientes de la relaci�n laboral o legal y reglamentaria, salvo las excepciones se�aladas por la norma dentro de las cuales se encuentra la del numeral 10.  

El citado numeral 10 establece que el treinta por ciento del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, se consideran exentos.  

El Decreto Reglamentario 2323 de 1995 en su art�culo 1o. estableci� que a partir del 10. de enero de 1996, se considera exento del treinta por ciento (30%) del total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, sin perjuicio de los ingresos que por leyes o disposiciones especiales tengan el car�cter de exentos.  

De conformidad con lo se�alado encontramos que como las indemnizaciones por despido injustificado del trabajador se origina en una relaci�n laboral o legal y reglamentaria tienen derecho al descuento del 30% del valor total de los pagos recibidos.  

Por lo anterior tenemos que una vez descontado el treinta por ciento (30%) al valor total de la indemnizaci�n, la diferencia es la base a la cual se le debe 'J aplicar el porcentaje de retenci�n calculado previamente.  

Respecto del Concepto No.35545 del 19 de mayo de 1998, encontramos que no modifica lo se�alado por las normas tributarias ni cambia la doctrina vigente respecto de la retenci�n en la fuente de las indemnizaciones y aun cuando de manera expresa no lo se�ale, el Concepto al referirse a pagos gravables, se puede establecer que de conformidad con la ley, del valor total de los pagos originados en una relaci�n laboral o legal y reglamentaria, como es el caso de las indemnizaciones, el treinta por ciento (30%) se consideran como renta  exenta." -Resalta el Despacho .  

Resta en este punto precisar, que cuando se trate de bonificaciones e  indemnizaciones en programas de retiro de entidades p�blicas, el art�culo 27 del  la Ley 488 de 1998:  

"Estar�n exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y/o  indemnizaciones que reciban los servidores p�blicos en virtud de programas de   retiro de personal de " las entidades p�blicas nacionales, departamentales,  distritales y municipales.  

En cuanto a la determinaci�n y pago del anticipo, los art�culos 807, 808 y 809 del  Estatuto Tributario consagran:  

"Art�culo 807. C�lculo y aplicaci�n del anticipo. Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta est�n obligados a pagar un setenta y cinco por ciento  (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en  su liquidaci�n privada, a t�tulo de anticipo del impuesto de renta del a�o siguiente  al gravable.  

Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del a�o gravable, o al promedio de los dos {2) �ltimos a�os a opci�n del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado as� obtenido se descuenta el valor de la retenci�n en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.(EI texto resaltado en cursiva perdi� vigencia a partir del a�o gravable de 1992, de conformidad con el D. E. 1321/89).  

En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este art�culo ser� del veinticinco por ciento (25%) para el primer a�o, cincuenta por ciento (50%) para el segundo a�o y setenta y cinco por ciento (75%) para los a�os siguientes.  

En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregar�n al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducir�n el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidaci�n del a�o o per�odo gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del per�odo anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelar� en la proporci�n y dentro de los t�rminos se�alados para el pago de la liquidaci�n privada."  

"Art�culo 808. Facultad para reducir el anticipo en forma general. El Gobierno Nacional podr� autorizar reducciones del anticipo del impuesto, cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminuci�n general de las rentas provenientes de determinada actividad econ�mica.  

Art�culo 809. Autorizaci�n de la reducci�n en casos individuales. A solicitud  del contribuyente, el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizar�n mediante resoluciones de car�cter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:  

a) Cuando en los tres (3) primeros meses del a�o o per�odo gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento {15%) de los ingresos correspondientes al a�o o per�odo gravable inmediatamente anterior;  

b) Cuando en los seis (6) primeros meses del a�o o per�odo gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento {25%) de los ingresos correspondientes al a�o o per�odo gravable inmediatamente anterior.  

En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resoluci�n se fijar� el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.  

La sola presentaci�n de la solicitud de reducci�n, que deber� hacerse acompa�ada de todas las pruebas necesarias para su resoluci�n, no suspende la obligaci�n de cancelar la totalidad del anticipo."  

Cordialmente  

JAIME GARZON BACCA

Delegado Divisi�n de Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica

Direcci�n de Impuesto y Aduanas Nacionales