Mayo 31 de 2001
Se�or
Carrera
45 N� 22 A -37 Oficina 603
Bogot�
D.C.
Ref.
: Consulta N� 012147 del
TEMA
: Renta y complementarios
SUBTEMA
:
Ingresos laborales exentos
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo
11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del art�culo 10
de la Resoluci�n 5632 de 1999 modificada por el art�culo 1� de la Resoluci�n
N� 156 de 1999, emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales,
este Despacho es competente �nica y exclusivamente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n
y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, raz�n por la cual carece
de facultad legal para pronunciarse
sobre situaciones particulares de los '- consultantes, como lo es la que Ud.
plantea.
Sin
embargo, sobre el tema relativo al r�gimen impositivo de los ingresos por indemnizaciones
por despido injustificado este Despacho se pronunci� ya, entre otros, mediante
el concepto 099422 de 1998 en. cuya interpretaci�n jur�dica, se expres�:
"El
art�culo 206 del Estatuto Tributario, se�ala que se encuentran gravados con
el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos provenientes
de la relaci�n laboral o legal y reglamentaria, salvo las excepciones se�aladas
por la norma dentro de las cuales se encuentra la del numeral 10.
El
citado numeral 10 establece que el treinta por ciento del valor total de los
pagos laborales recibidos por los trabajadores, se consideran exentos.
El
Decreto Reglamentario 2323 de 1995 en su art�culo 1o. estableci� que a partir
del 10. de enero de 1996, se considera exento del treinta por ciento (30%) del
total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, sin perjuicio de los
ingresos que por leyes o disposiciones especiales tengan el car�cter de exentos.
De
conformidad con lo se�alado encontramos que como las indemnizaciones por despido
injustificado del trabajador se origina en una relaci�n laboral o legal y reglamentaria
tienen derecho al descuento del 30% del valor total de los pagos recibidos.
Por
lo anterior tenemos que una vez descontado el treinta por ciento (30%) al valor
total de la indemnizaci�n, la diferencia es la base a la cual se le debe 'J
aplicar el porcentaje de retenci�n calculado previamente.
Respecto
del Concepto No.35545 del 19 de mayo de 1998, encontramos que no modifica lo
se�alado por las normas tributarias ni cambia la doctrina vigente respecto de
la retenci�n en la fuente de las indemnizaciones y aun cuando de manera expresa
no lo se�ale, el Concepto al referirse a pagos gravables, se puede establecer
que de conformidad con la ley, del valor total de los pagos originados en una
relaci�n laboral o legal y reglamentaria, como es el caso de las indemnizaciones,
el treinta por ciento (30%) se consideran como renta exenta." -Resalta el Despacho .
Resta
en este punto precisar, que cuando se trate de bonificaciones e indemnizaciones en programas de retiro
de entidades p�blicas, el art�culo 27 del
la Ley 488 de 1998:
"Estar�n
exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los servidores
p�blicos en virtud de programas de retiro de personal de " las entidades
p�blicas nacionales, departamentales, distritales y municipales.
En
cuanto a la determinaci�n y pago del anticipo, los art�culos 807, 808 y 809
del Estatuto Tributario consagran:
"Art�culo
807. C�lculo y aplicaci�n del anticipo.
Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta est�n obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario
de patrimonio, determinado en su liquidaci�n privada, a t�tulo de anticipo
del impuesto de renta del a�o siguiente al gravable.
Para
determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario
de patrimonio del a�o gravable, o al promedio de los dos {2) �ltimos a�os a
opci�n del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior.
Del resultado as� obtenido se descuenta el valor de la retenci�n en la fuente
correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo
a pagar.(EI texto resaltado en cursiva perdi� vigencia a partir del a�o gravable
de 1992, de conformidad con el D. E. 1321/89).
En
el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo
de que trata este art�culo ser� del veinticinco por ciento (25%) para el primer
a�o, cincuenta por ciento (50%) para el segundo a�o y setenta y cinco por ciento
(75%) para los a�os siguientes.
En
las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios
los contribuyentes agregar�n al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado
anterior deducir�n el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidaci�n
del a�o o per�odo gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la
fuente y el saldo a favor del per�odo anterior, cuando fuere del caso. La diferencia
se cancelar� en la proporci�n y dentro de los t�rminos se�alados para el pago
de la liquidaci�n privada."
"Art�culo
808. Facultad para reducir el anticipo en forma general.
El Gobierno Nacional podr� autorizar reducciones del anticipo del impuesto,
cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes
hagan prever razonablemente una disminuci�n general de las rentas provenientes
de determinada actividad econ�mica.
Art�culo
809. Autorizaci�n de la reducci�n en casos individuales.
A solicitud del contribuyente,
el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizar�n
mediante resoluciones de car�cter especial, reducciones proporcionales del anticipo
del impuesto en los siguientes casos:
a)
Cuando en los tres (3) primeros meses del a�o o per�odo gravable al cual corresponda
el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince
por ciento {15%) de los ingresos correspondientes al a�o o per�odo gravable
inmediatamente anterior;
b)
Cuando en los seis (6) primeros meses del a�o o per�odo gravable al cual corresponda
el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco
por ciento {25%) de los ingresos correspondientes al a�o o per�odo gravable
inmediatamente anterior.
En
caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resoluci�n se fijar�
el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.
La
sola presentaci�n de la solicitud de reducci�n, que deber� hacerse acompa�ada
de todas las pruebas necesarias para su resoluci�n, no suspende la obligaci�n
de cancelar la totalidad del anticipo."
Cordialmente
Delegado
Divisi�n de Doctrina Tributaria
Oficina
Jur�dica