Concepto: 044764

Mayo 31 de 2001

 

Se�or

HERNANDO SALAS J.

Carrera 11A N� 117- 50 Apto. 106

Bogot� D.C.

 

Ref.                  : Consulta N� 011441 del 20 de febrero de 2001

TEMA               : Renta y complementarios

SUBTEMA          : Beneficios Ley P�ez  Empresas productoras de bienes  

Sea primero manifestar, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del art�culo 10 de la Resoluci�n 5632 de 1999 modificada por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 156 de 1999, emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente �nica y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, raz�n por la cual carece de  facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los  consultantes, como es lo pretendido por el consultante.  

Ahora bien, como en el escrito de consulta se indica que se conocen los pronunciamientos de este Despacho respecto de las empresas que de acuerdo a las exigencias de la Ley 218 de 1995 y sus reglamentos tienen derecho al beneficio de exenci�n del impuesto sobre la renta al que alude el art�culo 2� de la citada Ley, y que las empresas de servicios, excepto las de servicios tur�sticos, no tienen posibilidad de la exenci�n, con los elementos de juicio contenidos en los conceptos 085801/2000 y 043286/2000 por Ud. citados debe establecer lo aplicable al caso particular que motiva la consulta.  

No obstante se reitera, que las empresas de prestaci�n de servicios, excepto las de servicios tur�sticos, no tienen posibilidad del beneficio de exenci�n del impuesto de renta y complementarios, y si el beneficio citado dice �ntima relaci�n con los ingresos relativos a las rentas provenientes de la producci�n dentro de la zona, venta y entrega material dentro o fuera de la zona afectada �salvo excepciones de Ley -�nicamente aquellas empresas que tengan proceso de producci�n de bienes, tienen derecho al beneficio.  

Para el efecto se entiende por producci�n, seg�n el art�culo 4� del Dcto. 890 de 1997, lo siguiente:  

"Se entiende por producci�n la incorporaci�n de uno o varios procesos de transformaci�n sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores establecidos en el art�culo 2�  de la Ley 218 de 1995  

Para los efectos previstos en este art�culo se entiende por transformaci�n  sustancial aquel proceso que le confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.  

Tambi�n se entiende como transformaci�n sustancial el proceso de ensamblaje, siempre que cumpla con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Desarrollo Econ�mico, y los productos finales resultantes cumplan con las normas especiales para la calificaci�n del origen del Acuerdo de Cartagena.  

Igualmente, se entiende como producci�n el proceso de maquila y las actividades intermedias de la producci�n siempre y cuando estos procesos le confieran una nueva individualidad a los bienes resultantes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.  

No se entienden como producci�n las siguientes operaciones:  

a)   Simples manipulaciones destinadas a asegurar la conservaci�n de los productos durante su transporte o almacenamiento, consistentes en aireaci�n, refrigeraci�n, adici�n de sustancias y extracci�n de partes averiadas.  

b)   El simple desempolvamiento, zarandeo, secado, entresaque, clasificaci�n, selecci�n, lavado, fraccionamiento material, pintado y recortado.  

c)    La simple formaci�n de juegos de productos.  

d)    El simple embalaje, envase o reenvase.  

e)    La simple divisi�n o reuni�n de bultos.  

f)     La simple aplicaci�n de marcas, etiquetas o signos distintivos similares  

g)   La simple mezcla de productos, en tanto que las caracter�sticas del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de los productos que han sido mezclados.  

h)   El simple sacrificio de animales; no se incluye en esta exclusi�n el sacrificio de animales que haga parte de una empresa del sector ganadero.  

i)     La acumulaci�n de dos o m�s de estas operaciones."  

Puede concluirse entonces, que para efectos de la exenci�n del impuesto sobre  la renta y complementarios prevista en el art�culo 2� de la Ley 218 de 1995, debe existir incorporaci�n de uno o varios procesos de transformaci�n sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores establecidos en ese mismo art�culo, de la tenga como resultado se les confiera una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.  

Trat�ndose de ensamble, siempre habr� de estarse a las disposiciones que sobre la materia a dictado Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Desarrollo Econ�mico, respecto de los bienes susceptibles de esa actividad.  

No debe olvidarse, que al tenor de las previsiones del articulo 2053 del C�digo Civil, si el art�fice suministra la materia prima para la confecci�n de una obra material, el contrato es de venta, en cuanto supone su producci�n y enajenaci�n. Contrario sensu, con fundamento en la preceptiva precedente y en la disposici�n del inciso 3�  lb. se establece, que cuando la materia, prima es suministrada por la persona que encargo la obra el contrato es de servicios.  

Conviene igualmente en esta oportunidad transcribir el aparte de la Sentencia del 6 de agosto de 1999 (Exp. N� 11001-03-27-000-1999-007-00-9418) del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Cuarta, que sobre el punto y en lo pertinente, expresa:  

"Es indudable que el esp�ritu general de la Ley 218 de 1995, est� dirigido a estimular fiscalmente, mediante la desgravaci�n, la producci�n la producci�n de bienes y servicios dentro de la zona afectada con la crisis, con el claro prop�sito de obtener su reactivaci�n econ�mica, social y ecol�gica, por lo que mal podr�a colegirse que corresponde a su finalidad un tratamiento diferencial mediante el favorecimiento fiscal del proceso productivo realizado por fuera del marco geogr�fico materia de recuperaci�n, siendo n�tido que los ingresos computables deben provenir de la producci�n en los municipios ubicados dentro de la zona afectada y que la venta y entrega material de los bienes (comercializaci�n) si puede darse dentro o fuera de la zona.  

Se concluye entonces, que la disposici�n acusada -el art. 11 del Dcto. 529/96 - en el sentido de se�alar que los ingresos materia del tratamiento especial son los originados en la producci�n en algunos de los municipios de la zona afectada, y la venta y entrega material de los bienes, en ellos o por fuera de sus jurisdicciones, no implica transgresi�n de la Ley, sino por el contrario, la conformidad a su tenor, sentido y finalidad."  

Cordialmente,  

JAIME GARZOPN BACCA

Delegado Divisi�n de Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica

Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales