Mayo 31 de 2001
Se�or
HERNANDO
SALAS J.
Carrera
11A N� 117- 50 Apto. 106
Bogot�
D.C.
Ref.
: Consulta N� 011441 del
TEMA
: Renta y complementarios
SUBTEMA
:
Beneficios Ley P�ez
Sea
primero manifestar, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del
Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del art�culo 10 de la
Resoluci�n 5632 de 1999 modificada por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 156 de
1999, emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente �nica y exclusivamente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y
aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, raz�n por la cual carece
de facultad legal para pronunciarse
sobre situaciones particulares de los
consultantes, como es lo pretendido por el consultante.
Ahora
bien, como en el escrito de consulta se indica que se conocen los
pronunciamientos de este Despacho respecto de las empresas que de acuerdo a las
exigencias de la Ley 218 de 1995 y sus reglamentos tienen derecho al beneficio
de exenci�n del impuesto sobre la renta al que alude el art�culo 2� de la citada
Ley, y que las empresas de servicios, excepto las de servicios tur�sticos, no
tienen posibilidad de la exenci�n, con los elementos de juicio contenidos en los
conceptos 085801/2000 y 043286/2000 por Ud. citados debe establecer lo aplicable
al caso particular que motiva la consulta.
No
obstante se reitera, que las empresas de prestaci�n de servicios, excepto las de
servicios tur�sticos, no tienen posibilidad del beneficio de exenci�n del
impuesto de renta y complementarios, y si el beneficio citado dice �ntima
relaci�n con los ingresos relativos a las rentas provenientes de la producci�n
dentro de la zona, venta y entrega material dentro o fuera de la zona afectada
�salvo excepciones de Ley -�nicamente aquellas empresas que tengan proceso de
producci�n de bienes, tienen derecho al beneficio.
Para el
efecto se entiende por producci�n, seg�n el art�culo 4� del Dcto. 890 de 1997,
lo siguiente:
"Se
entiende por producci�n la incorporaci�n de uno o varios procesos de
transformaci�n sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores
establecidos en el art�culo 2� de
la Ley 218 de 1995
Para los
efectos previstos en este art�culo se entiende por transformaci�n sustancial aquel proceso que le confiere
una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el hecho
de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los
materiales utilizados.
Tambi�n
se entiende como transformaci�n sustancial el proceso de ensamblaje, siempre que
cumpla con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional a
trav�s del Ministerio de Desarrollo Econ�mico, y los productos finales
resultantes cumplan con las normas especiales para la calificaci�n del origen
del Acuerdo de Cartagena.
Igualmente,
se entiende como producci�n el proceso de maquila y las actividades intermedias
de la producci�n siempre y cuando estos procesos le confieran una nueva
individualidad a los bienes resultantes, caracterizados por el hecho de estar
clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales
utilizados.
No se
entienden como producci�n las siguientes operaciones:
a) Simples
manipulaciones destinadas a asegurar la conservaci�n de los productos durante su
transporte o almacenamiento, consistentes en aireaci�n, refrigeraci�n, adici�n
de sustancias y extracci�n de partes averiadas.
b) El simple
desempolvamiento, zarandeo, secado, entresaque, clasificaci�n, selecci�n,
lavado, fraccionamiento material, pintado y recortado.
c) La simple
formaci�n de juegos de productos.
d) El simple
embalaje, envase o reenvase.
e) La simple
divisi�n o reuni�n de bultos.
f) La
simple aplicaci�n de marcas, etiquetas o signos distintivos similares
g) La simple mezcla de
productos, en tanto que las caracter�sticas del producto obtenido no sean
esencialmente diferentes de los productos que han sido mezclados.
h) El simple
sacrificio de animales; no se incluye en esta exclusi�n el sacrificio de
animales que haga parte de una empresa del sector ganadero.
i) La
acumulaci�n de dos o m�s de estas operaciones."
Puede
concluirse entonces, que para efectos de la exenci�n del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en
el art�culo 2� de la Ley 218 de 1995, debe existir incorporaci�n de uno o varios
procesos de transformaci�n sustancial a las materias primas utilizadas de los
sectores establecidos en ese mismo art�culo, de la tenga como resultado se les
confiera una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por
el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de
los materiales utilizados.
Trat�ndose
de ensamble, siempre habr� de estarse a las disposiciones que sobre la materia a
dictado Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Desarrollo Econ�mico,
respecto de los bienes susceptibles de esa actividad.
No debe
olvidarse, que al tenor de las previsiones del articulo 2053 del C�digo Civil,
si el art�fice suministra la materia prima para la confecci�n de una obra
material, el contrato es de venta, en cuanto supone su producci�n y enajenaci�n.
Contrario sensu, con fundamento en la preceptiva precedente y en la disposici�n
del inciso 3� lb. se establece, que
cuando la materia, prima es suministrada por la persona que encargo la obra el
contrato es de servicios.
Conviene
igualmente en esta oportunidad transcribir el aparte de la Sentencia del 6 de
agosto de 1999 (Exp. N� 11001-03-27-000-1999-007-00-9418) del Honorable Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Cuarta, que sobre el
punto y en lo pertinente, expresa:
"Es
indudable que el esp�ritu general de la Ley 218 de 1995, est� dirigido a
estimular fiscalmente, mediante la desgravaci�n, la producci�n la producci�n de
bienes y servicios dentro de la zona afectada con la crisis, con el claro
prop�sito de obtener su reactivaci�n econ�mica, social y ecol�gica, por lo que
mal podr�a colegirse que corresponde a su finalidad un tratamiento diferencial
mediante el favorecimiento fiscal del proceso productivo realizado por fuera del
marco geogr�fico materia de recuperaci�n, siendo n�tido que los ingresos
computables deben provenir de la producci�n en los municipios ubicados dentro de
la zona afectada y que la venta y entrega material de los bienes
(comercializaci�n) si puede darse dentro o fuera de la zona.
Se
concluye entonces, que la disposici�n acusada -el art. 11 del Dcto. 529/96 - en
el sentido de se�alar que los ingresos materia del tratamiento especial son los
originados en la producci�n en algunos de los municipios de la zona afectada, y
la venta y entrega material de los bienes, en ellos o por fuera de sus
jurisdicciones, no implica transgresi�n de la Ley, sino por el contrario, la
conformidad a su tenor, sentido y finalidad."
Cordialmente,
Delegado
Divisi�n de Doctrina Tributaria
Oficina
Jur�dica