Concepto: 044775

Mayo 31 de 2001

 

Se�or:

WILLIAM MONTANA E.

Calle 93 B No.17 -25 Oficina 305

Ciudad

 

Referencia         : Su consulta No.14015 de Marzo 1 de 2001

Tema                : Procedimiento

Subtema            : Facturaci�n -Retenci�n  

De conformidad con lo establecido por el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el art�culo 1 literal b) de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, �sta Divisi�n es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional, por lo tanto en tal sentido se dar� respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ning�n caso en particular.  

En el concepto No.064504 de Julio 6 de 2000 este Despacho se�al� que ; para efectos tributarios el art�culo 615 del Estatuto Tributario dispuso que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a �stas, o  enajenen bienes producto de la actividad agr�cola o ganadera, deber�n expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Direcci�n General de Impuestos Nacionales.  

Del texto del art�culo se desprende que la factura debe expedirse en el mismo momento en que se realice la operaci�n correspondiente.  

Realizar seg�n el diccionario significa, entre otras acepciones, efectuar, llevar a cabo, tener lugar.  

As� las cosas, la expedici�n de la factura no puede postergarse, ni anticiparse en la medida en que su fecha de expedici�n conlleva efectos de car�cter fiscal.  

El hecho de que el pago se realice antes o despu�s de efectuar la operaci�n no incide en el momento en que se debe facturar.  

En cuanto a su otro interrogante esta Divisi�n se pronunci� sobre el tema con el concepto No.93628 de 2000 manifestando que el art�culo 373 del Estatuto Tributario prescribe que en las respectivas liquidaciones privadas los ) contribuyentes deducir�n del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte ser� pagada en la proporci�n y dentro de los t�rminos ordinarios se�alados para el pago en la liquidaci�n privada.  

Lo anterior debe tener �ntima relaci�n con el sistema de contabilidad que se lleve y aparentemente resulta una contradicci�n cuando quien efect�a la retenci�n lleve el sistema de causaci�n frente a quien recibe los ingresos que lleva el sistema de caja. Para el primero se causa en un per�odo gravable mientras que para el segundo puede percibir los ingresos en otro per�odo.  

Por eso, debe mirarse desde el punto de vista de la realizaci�n: Los ingresos se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el pago de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los  ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, s�lo se gravar�n en el a�o o per�odo gravable en que se causen.  

Considera esta oficina que cuando ocurre un caso como el expuesto, quien percibe los ingresos debe hacer valer la retenci�n en la fuente en el mismo per�odo de la percepci�n de tal manera que la contabilidad de los dos sujetos, es prueba de que la retenci�n se efectu� dentro de los par�metros legales, pero se hace valer por parte del retenido en el per�odo de la realizaci�n del ingreso.  

Por norma general, quien recibe o se le abona en cuenta un ingreso y por consiguiente se practica y se abona la retenci�n respectiva, debe afectar la declaraci�n del a�o o per�odo fiscal con los ingresos realizados y las retenciones correspondientes. As� lo dispone el art�culo 373 ib�dem, al indicar que en las liquidaciones privadas se deducir� del impuesto de renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido en la fuente.  

Al respecto, el art�culo 14 del Decreto 1000 de 1997 dispone que cuando el sujeto pasivo de retenci�n est� obligado a presentar declaraci�n de renta y complementarios deber� incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidaci�n privada correspondiente al mismo per�odo, salvo que se trate de retenciones sobre ingresos que de conformidad con las normas fiscales deban ser tratados como diferidos, caso en el cual las retenciones se incluir�n en la declaraci�n del per�odo en el  cual se causen dichos ingresos.  

Por �ltimo es conveniente recordar que las entidades ejecutoras del presupuesto General de la Naci�n para efectos de las retenciones en la fuente operar�n bajo el sistema de caja.  

En efecto dispone el art�culo 76 de la ley 633 de 2000:  Sistema para pago de retenciones de entidades ejecutoras del presupuesto General de la Naci�n: Las entidades ejecutoras del presupuesto General de la Naci�n operar�n bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales."  

A su vez el art�culo 15 del decreto 406 de 2001 se�ala: �Declaraci�n y pago de retenciones en la fuente de entidades p�blicas.- De conformidad con el art�culo 76 de la ley 633 de 2000, las entidades ejecutoras del Presupuesto  General de la Naci�n, deber�n causar y practicar retenci�n en la fuente  cuando se efect�e el pago sujeto a retenci�n."  

En los t�rminos anteriores damos respuesta a sus inquietudes.  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica

U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales ,