Concepto: 044788

Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001

 

Señor:

JORGE ELIECER ESTUPINAN RIVERA

Carrera 43 A No 16 A Sur-47 Edificio Panalpina Oficina 201

Medellín

 

REFERENCIA   : Oficio radicado con el No 026944 de abril 20 de 2.001

TEMA               : Retención En la fuente.

SUBTEMA         :Salarios. Bonos de Alimentación  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b )  de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en  sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se  da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Es requisito el pago de aportes parafiscales para la aceptación de la deducción para los empleadores de lo pagado en bonos y tiquetes de alimentación de su empleados.  

TESIS JURIDICA:  

Para aceptar la deducción por el suministro de alimentación del trabajador y su familia o el pago de vales y tiquetes para la adquisición de alimentos, los empleadores están obligados a pagar el subsidio familiar y hacer los aportes al SENA, al ISS, al ICBF, y demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA:  

El artículo 387-1 del Estatuto Tributario es del siguiente tenor:  

“Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentos para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del  trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso  para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio  de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de  éstos últimos. Lo anterior sin menoscabo de los dispuesto en materia salarial por el , código sustantivo de trabajo "  

Se trata de una exención tributaria expresa consagrada para los trabajadores vinculados mediante una relación laboral o legal y reglamentaria, consistente en que no constituye ingreso para el trabajador y por consiguiente en ningún momento puede ser base de retención para el mismo lo pagado por el empleador en la alimentación del  trabajador y .su familia hasta un tope de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

El pago está consagrado además como deducción para el empleador y constituye  ingreso sometido a retención para el tercero que suministra los alimentos, presta el  servicio de restaurante o vende los bienes que pueden adquirirse con los vales o tiquetes.  

La anterior disposición, además del contenido social para mejorar las condiciones de vida del trabajador y su familia, solucionó los problemas de inequidad que contenía el artículo 5° del decreto 3750 de 1.986 sobre la no retención en la fuente a los pagos indirectos efectuados a terceros por la prestación de servicios o adquisición de bienes  destinados al trabajador o su familia por concepto de alimentación, beneficio que  exigía condiciones y requisitos que lo hacían inequitativo e inoperante.  

Al implementar el Gobierno Nacional en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario el beneficio fiscal, introdujo un programa de alimentación que cobija al total de los  trabajadores vinculados mediante una relación laboral, o legal y reglamentaria, en  igualdad de condiciones para todos, que dentro del contexto normativo de la retención  la  no constituyen Ingreso tributario para el trabajador, pero no están descalificados  como pagos salariales.  

Por lo anterior, y tomando en cuenta que el artículo 108 del Estatuto Tributario, exige para aceptar la deducción por salarios que los patronos paguen el subsidio familiar y hagan los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, y los  aportes obligatorios de la Ley 100 de 1.993, para que proceda el reconocimiento de la deducción consagrada para el empleador en el artículo 387-1 a que nos referimos. No que legalmente esté autorizada. sino que se requiere el cumplimiento de las  condiciones exigidas también por Ley para su aceptación. en este caso el pago de los es parafiscales.  

Cordialmente  

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044789

Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001

 

Señora:

ESTHER GUARIN VIVAS

Representante Legal AME EA T

Carrera 15 No 16-12 Oficina 605

Duitama (Boyacá)

 

REFERENCIA   : Oficio radicado con el No 027474 de abril 23 de 2.001

TEMA               : Retención En la fuente.

SUBTEMA        : Empresa Asociativa de Trabajo. IPS  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b )  de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en  sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y  aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

Respecto a la retención en la fuente aplicable a los pagos que recibe una Empresa  Asociativa de trabajo de profesionales de la salud que trabaja como IPS recibiendo  ingresos de una EPS ya su vez efectúa pagos a los profesionales asociados que prestan los servicios a la EA T, le remitimos los conceptos 104177 de octubre 25 de  2.000, 69290 de septiembre 3 de 1.998, y 96737 de diciembre 16 de 1.998, según los cuales las empresas Asociativas de Trabajo que reciben rentas del ejercicio de  profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas, no son exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, por lo cual los ingresos que perciban de  las EPS están gravados y sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 6% siempre  que se trate de servicios integrales de salud, los cuales incorporan varios servicios como hospitalización, atención médica, suministro de drogas, atención quirúrgica, etc.  

A su vez la IPS debe efectuar retención en la fuente por los pagos realizados a los profesionales en virtud de un contrato de prestación de servicios sin relación laboral, por concepto de honorarios,  

Igualmente le enviamos el concepto especial de retención No 23562 de marzo 23 de 2.001, sobre las tarifas vigentes luego de la expedición de la Ley 633 de 2.000 y el Decreto reglamentario 260 de 2.001, y el concepto 76197 de septiembre 28 de 1.998, que indica que no se considera doble tributación por cuanto se trata de diferentes sujetos pasivos de retención, beneficiarios de un ingreso tributarios gravable.  

Cordialmente  

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044895

Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001

 

Señora

RITA ESTELLA PEREZ ARANGO

Transversal 37 No.123 A 54

Ciudad

 

Ref.      : Consulta 21431 Marzo 28 de 2001

Tema    : Impuesto sobre las ventas

Revistas científicas o culturales exentas- facturación  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de  acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

En primer lugar pregunta usted, si una revista de ..mascotas ..está gravada con el  impuesto sobre las ventas.  

Sobre el particular en anteriores oportunidades este Despacho se ha pronunciado al   hacer una interpretación de la legislación vigente, indicando que conforme a lo   previsto en el artículo 478 del Estatuto Tributario se encuentran exentos del IVA los libros   y revistas de carácter científico y cultural, según clasificación que haga el Gobierno  Nacional.  

El concepto No.69793 DE 1998 , entre otros, trata ampliamente el tema, razón por la cual  y en aras de la unidad doctrinal, se anexa para su conocimiento.  

Baste agregar que mediante la Resolución .1508 de octubre 23 de 2001 el Ministerio de  la Cultura delego en el Director de la Biblioteca Nacional" ...la función de expedir los actos que determinen cuando una publicación se ajusta a los preceptos establecidos por  la Ley 98 de 1993 relacionados con su carácter científico o cultural, solamente cuando exista duda por parte de la autoridad competente, editor y/o autor."  

PREGUNTA  

En el caso de obsequios de bienes ~ los clientes, se causa el impuesto sobre las ventas  y se debe expedir factura.  

RESPUESTA  

Sobre el punto igualmente se ha conceptuado anteriormente en el sentido de señalar que cualquiera que sea el nombre que se emplee: muestras, obsequios, promociones, o  donaciones, el retiro de inventarios por parte de un obligado a expedir facturas en sus operaciones, conlleva la obligación de la expedición de la factura. Anexo concepto  52279/99 que se refiere al punto .  

PREGUNTA  

La suscripción a una revista causa el impuesto sobre las ventas .  

RESPUESTA  

La suscripción a publicaciones periódicas I impresas, incluso ilustradas se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas, salvo que sean de carácter científico o cultural en la medida en que como se señaló tales publicaciones están exentas y considerando que la suscripción no es otra cosa que el pago anticipado de las mismas.  

Al momento de la suscripción debe expedirse la correspondiente factura con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario toda vez que como se señaló esta es una venta solo que los bienes que se adquieren por ella, se entregarán en diferentes momentos de acuerdo con lo pactado.  

Finalmente, en lo que respecta a la exportación de mercancía en consignación, le remito el concepto No.42246 de mayo 4 de 2001 el cual en uno de sus apartes señala que: " Mediante la modalidad de exportación temporal, es posible sacar mercancías de origen nacional al exterior, las cuales de ser vendidas pueden quedarse en el mismo, evento en el cual se debe presentar la correspondiente declaración de exportación, o de lo contrario pueden regresar al país.. "  

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044896

Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001

 

Señor

GERMAN PALENCIA G.

Sin Dirección Física

 

Ref.      : Consulta 20582 marzo 27 de 2001

Tema    : Impuesto sobre las ventas

   Venta de cerveza- transportador  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PREGUNTA  

Las ventas que concreta un transportador de cerveza a los clientes de una empresa   con quienes ésta ha negociado previamente, pertenecen al transportador? Debe expedir factura y liquidar el impuesto sobre las ventas ?  

RESPUESTA  

En el caso de la venta de cerveza, este Despacho mediante el concepto No.40306  de abril 28 de 2000, analizo lo concerniente al tipo de relación que se presenta  cuando el transportador únicamente entrega el producto a los clientes de la  empresa y/o cuando actúa directamente como vendedor de los productos que compra a la empresa cervecera , pronunciamiento que consideramos suministra claridad a sus inquietudes. Por contener la doctrina oficial y en aras de la unidad doctrinal, se anexa.  

Baste solamente agregar, con base en lo expuesto en el concepto que se remite que cuando la empresa entrega la mercancía a un transportador para que éste  realice las ventas a nombre y por cuenta de la empresa, tales operaciones y por ende los ingresos que se obtengan ,son de la empresa. En este evento, la facturación se entiende cumplida con el comprobante que se elabora por parte de  la empresa al vendedor como se señaló en el concepto que se trae a colación.  

De otra parte, cuando la empresa le vende y factura directamente al transportador la mercancía, recibiendo a cambio, el valor de la misma, se está en presencia de una operación de compra-venta, como se explica claramente en el concepto que se remite; el transportador -distribuidor declarará como ingresos propios los obtenidos en la venta que de la mercancía comprada, realice a terceros, y como costos lo incurrido en la adquisición de la misma mercancía.  

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Doctrina Tributaria