Concepto: 044901
Mayo 31 de 2001

 

Señora

MARTHA CECILIA LONDOÑO GONZALEZ

Calle 21 No.25-25

Tulúa -Valle

 

Referencia        : Consulta 012816 de Febrero 26 de 2001

Tema                : Procedimiento

Subtema           : Recursos frente al auto declarativo. Proyecto de corrección.  

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.  

1.  Se refiere la consultante al Concepto No.0214 77 del 8 de marzo de 2000 en el cual se dijo que frente a los autos que declaran tener una declaración como no  presentada, proceden los recursos contemplados en el Código Contencioso Administrativo y pregunta por qué no se aplica el recurso de reconsideración y de ser necesario el de reposición.  

AI  respecto podemos decir lo  siguiente. El artículo 720 del Estatuto tributario se señala que sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del mismo estatuto,  contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.  

Lo anterior quiere  decir que el recurso de reconsideración es el recurso general que en materia de Impuestos nacionales debe utilizarse como uno de los medios : de defensa, frente a otros especiales como el de reposición contemplado en el  artículo 735 o el del 834 del Estatuto Tributario.  

1- En EL concepto citado por la consultante, se adoptó la doctrina del Consejo de Estado y de la Corte en que reiteradamente se habían pronunciado en el sentido  del deber de proferir un auto declarativo cuando la administración tributaria se percatara de que una declaración tributaria no se encontraba con los requisitos  para tenerla como debidamente presentada. Ello conllevó a sentar por parte de  esta oficina que los recursos a utilizar debían ser los contemplados en el Código  Contencioso Administrativo.  

Aunque allí no se expresaron los motivos de esa posición, considera el  Despacho que la decisión fue acorde con los principios generales de derecho y de  interpretación. En estricto sentido, el recurso de reconsideración se instituyó para que los contribuyentes ejercieran su derecho de defensa, propiamente contra actos definitivos, en relación con los impuestos, como son las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas  devueltas  pero es que el recurso de reconsideración para su desenvolvimiento esta sometido a un proceso contemplado en los artículos 726 y siguientes del  estatuto Tributario (auto admisorio o inadmisorio según el caso, recurso de  reposición contra el auto inadmisorio, etc. ) y además  tiene un término perentorio  de un ano para su resolución (silencio administrativo positivo), todo lo cual significa una ,extensión innecesaria de  términos, lo cual no sucede con los  recursos del Código Contencioso Administrativo.  

Por otra parte, la remisión a las normas del Código Contencioso Administrativo,  está permitida en el artículo 1° de ese instituto.  

2.- En cuanto a la pregunta sobre los proyectos de corrección presentados bajo la  norma del artículo' 589 del Estatuto Tributario, se recalca que ésta disposición fija un procedimiento especial para los casos en que se pretendan corregir las  declaraciones tributarias para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a  favor, de tal manera que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, debe ceñirse a lo allí expresado, inclusive en el sitio de presentación como es ante la respectiva administración de impuestos.  

Ahora bien, puede suceder que por cualquier circunstancia se presente un proyecto de declaración ante una entidad bancaria, si el interesado hace la solicitud correspondiente ante la administración con la presentación del proyecto y dentro del término estipulado, ( un año a partir del vencimiento del término para presentar la declaración) considera el Despacho que debe atenderse la solicitud, no así si se presente por encima del término puesto que éste tiene el carácter de preclusivo. La Administración tributarla, a partir de la solicitud tiene también sus términos para el respectivo pronunciamiento el que si no se produce, el término de revisión comienza a partir de los seis meses de la solicitud. Debe entenderse que si no hay solicitud, no puede haber pronunciamiento o al menos el silencio de la administración.  

Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a sus preguntas.  

Atentamente,  

ARNULFO H. BELTRÁN ESTEBAN

Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria