Concepto:
044901
Mayo
31 de 2001
Señora
MARTHA
CECILIA LONDOÑO GONZALEZ
Calle
21 No.25-25
Tulúa
-Valle
Referencia : Consulta
012816 de Febrero 26 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema : Recursos
frente al auto declarativo. Proyecto de corrección.
Las
consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo
con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.
1. Se refiere la consultante al Concepto
No.0214 77 del 8 de marzo de 2000 en el cual se dijo que frente a los autos
que declaran tener una declaración como no
presentada, proceden los recursos contemplados en el Código Contencioso
Administrativo y pregunta por qué no se aplica el recurso de reconsideración
y de ser necesario el de reposición.
AI respecto podemos decir lo siguiente. El artículo 720 del Estatuto
tributario se señala que sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales
del mismo estatuto, contra las
liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro
de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados
por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales,
procede el Recurso de Reconsideración.
Lo
anterior quiere decir que el recurso de reconsideración
es el recurso general que en materia de Impuestos nacionales debe utilizarse
como uno de los medios : de defensa, frente a otros especiales como el de reposición
contemplado en el artículo 735
o el del 834 del Estatuto Tributario.
1-
En EL concepto citado por la consultante, se adoptó la doctrina del Consejo
de Estado y de la Corte en que reiteradamente se habían pronunciado en el sentido del deber de proferir un auto declarativo
cuando la administración tributaria se percatara de que una declaración tributaria
no se encontraba con los requisitos para tenerla como debidamente presentada.
Ello conllevó a sentar por parte de esta oficina que los recursos a utilizar
debían ser los contemplados en el Código
Contencioso Administrativo.
Aunque
allí no se expresaron los motivos de esa posición, considera el
Despacho que la decisión fue acorde con los principios generales de derecho
y de interpretación. En estricto
sentido, el recurso de reconsideración se instituyó para que los contribuyentes
ejercieran su derecho de defensa, propiamente contra actos definitivos, en relación
con los impuestos, como son las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan
sanciones u ordenen el reintegro de sumas
devueltas pero es que el recurso de reconsideración
para su desenvolvimiento esta sometido a un proceso contemplado en los artículos
726 y siguientes del estatuto Tributario
(auto admisorio o inadmisorio según el caso, recurso de
reposición contra el auto inadmisorio, etc. ) y además
tiene un término perentorio de
un ano para su resolución (silencio administrativo positivo), todo lo cual significa
una ,extensión innecesaria de términos,
lo cual no sucede con los recursos
del Código Contencioso Administrativo.
Por
otra parte, la remisión a las normas del Código Contencioso Administrativo, está permitida en el artículo 1° de ese
instituto.
2.-
En cuanto a la pregunta sobre los proyectos de corrección presentados bajo la norma del artículo' 589 del Estatuto Tributario,
se recalca que ésta disposición fija un procedimiento especial para los casos
en que se pretendan corregir las declaraciones
tributarias para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a
favor, de tal manera que el contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante, debe ceñirse a lo allí expresado, inclusive en el sitio de presentación
como es ante la respectiva administración de impuestos.
Ahora
bien, puede suceder que por cualquier circunstancia se presente un proyecto
de declaración ante una entidad bancaria, si el interesado hace la solicitud
correspondiente ante la administración con la presentación del proyecto y dentro
del término estipulado, ( un año a partir del vencimiento del término para presentar
la declaración) considera el Despacho que debe atenderse la solicitud, no así
si se presente por encima del término puesto que éste tiene el carácter de preclusivo.
La Administración tributarla, a partir de la solicitud tiene también sus términos
para el respectivo pronunciamiento el que si no se produce, el término de revisión
comienza a partir de los seis meses de la solicitud. Debe entenderse que si
no hay solicitud, no puede haber pronunciamiento o al menos el silencio de la
administración.
Con
lo anterior esperamos haber dado respuesta a sus preguntas.
Atentamente,
ARNULFO
H. BELTRÁN ESTEBAN