Concepto: 044912

  Mayo 31 de 2001

 

Señora

MARIA MARGARITA CARDENAS PINZON

Carrera 19, No.35-02, Piso 3,

BUCARAMANGA, Santander

 

Ref.:     Radicado 28.316 de abril 24 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Base gravable en contrato de servicios  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas   que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales en .sentido general.  

PROBLEMA JURIDICO 

¿Cómo se conforma la base gravable sujeta al IV A en desarrollo de contratos que involucran una  enumeración por los mismos, más el costo de los contratos que se administran?  

TESIS 

La base gravable del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios es el valor total de  cada servicio contratado.  

INTERPRETACIÓN 

Las instituciones de educación gozan de tratamiento de privilegio en el régimen del impuesto sobre las ventas. En efecto, no solo se consagra la exclusión del impuesto a los servicios de educación en todos los niveles y .prestados por toda clase de establecimientos educativos con la sola condición de estar reconocidos por el Gobierno (Estatuto Tributario, artículo 476, n. 6), sino también la ley califica como no responsables del impuesto a algunas instituciones, así: "Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato, y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IV A que paguen por los bienes, in sumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento." Ley 30 /92, artículo 92.  

Resulta, pues, claro que, aunque las instituciones de educación superior no son responsables del  Impuesto sobre las ventas, SI deben pagar ese Impuesto sobre las adquisiciones que hagan de bienes y servicios gravados, así tengan luego derecho a su devolución, cumpliendo los requisitos legales.  

En la referente a la conformación de la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios gravados, este despacho se ha pronunciado repetidamente, en interpretación de los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario. Así, por ejemplo, en el concepto número 30532 de abril de 1996, se expuso esta doctrina que conserva su aplicabilidad:

"/ .../  

De conformidad con el artículo 447 del E.T., en la venta y prestación de servicios, la base gravable será  el valor total de la operación  , sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.   (Se subraya).  

El artículo 448 lbídem, otros factores que integran la base gravable, ordena:  

"Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario y el valor de los bienes  proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuesto o se  encuentre exenta de su pago.  

"Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta."  

Como se observa,.la normatividad vigente formula clara exigencia que, en la venta como en la prestación de servicios gravados, la base gravable se halla estructurada sobre el valor total de la operación, aunque dentro del desarrollo de la actividad realizada intervengan conceptos que, considerados independientemente, no se encuentren sujetos al impuesto sobre las ventas.  

En consecuencia la base gravable, en la prestación de servicios, se halla conformada por todos los factores que intervienen en la operación sujeta a imposición, sin que sea legítimo que el responsable entre a separar los conceptos que intervienen dentro de la ejecución de la labor contratada so pretexto que algunos de los factores que en la misma intervienen se encuentran excluidos del IVA, pues lo que determina en esencia si el servicio se encuentra o no gravado, es la actividad contratada como un todo y no los factores que intervienen en la ejecución de la misma, aisladamente tomados."  

Claramente se infiere de lo anterior, que no es legítimo tomar como base gravable por la prestación de un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas, solamente el valor de lo que se denomina porcentaje de administración, excluyendo el costo mismo del contrato. La base se integra con el valor total pagado por el contrato, aunque incluya, por ejemplo, salarios u otros pagos que, tomados aisladamente, no generan dicho impuesto.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN