Mayo 31 de 2001
Señora
Carrera
19, No.35-02, Piso 3,
BUCARAMANGA,
Santander
Ref.:
Radicado 28.316 de
abril 24 de 2001
Impuesto
sobre las ventas
Base
gravable en contrato de servicios
De
acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas
escritas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales en
.sentido general.
¿Cómo
se conforma la base gravable sujeta al IV A en desarrollo de contratos que involucran
una enumeración por los mismos,
más el costo de los contratos que se administran?
La
base gravable del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios es
el valor total de cada servicio
contratado.
Las
instituciones de educación gozan de tratamiento de privilegio en el régimen
del impuesto sobre las ventas. En efecto, no solo se consagra la exclusión del
impuesto a los servicios de educación en todos los niveles y .prestados por
toda clase de establecimientos educativos con la sola condición de estar reconocidos
por el Gobierno (Estatuto Tributario, artículo 476, n. 6), sino también la ley
califica como no responsables del impuesto a algunas instituciones, así: "Las
instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato, y las instituciones
de educación no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones
estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución
del IV A que paguen por los bienes, in sumos y servicios que adquieran, mediante
liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento."
Ley 30 /92, artículo 92.
Resulta,
pues, claro que, aunque las instituciones de educación superior no son responsables
del Impuesto sobre las ventas,
SI deben pagar ese Impuesto sobre las adquisiciones que hagan de bienes y servicios gravados, así tengan
luego derecho a su devolución, cumpliendo los requisitos legales.
En
la referente a la conformación de la base gravable para determinar el impuesto
sobre las ventas en la prestación de servicios gravados, este despacho se ha
pronunciado repetidamente, en interpretación de los artículos 447 y 448 del
Estatuto Tributario. Así, por ejemplo, en el concepto número 30532 de abril
de 1996, se expuso esta doctrina que conserva su aplicabilidad:
"/
.../
De
conformidad con el artículo 447 del E.T., en la venta y prestación de servicios,
la base gravable será el valor
total de la operación , sea
que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos
directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios,
instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias,
aunque se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente,
no se encuentren sometidos a imposición. (Se subraya).
El
artículo 448 lbídem, otros factores que integran la base gravable, ordena:
"Además
integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente
o usuario y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación
de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuesto
o se encuentre exenta de su pago.
"Así
mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados
con posterioridad a la venta."
Como
se observa,.la normatividad vigente formula clara exigencia que, en la venta
como en la prestación de servicios gravados, la base gravable se halla estructurada
sobre el valor total de la operación, aunque dentro del desarrollo de la actividad
realizada intervengan conceptos que, considerados independientemente, no se
encuentren sujetos al impuesto sobre las ventas.
En
consecuencia la base gravable, en la prestación de servicios, se halla conformada
por todos los factores que intervienen en la operación sujeta a imposición,
sin que sea legítimo que el responsable entre a separar los conceptos que intervienen
dentro de la ejecución de la labor contratada so pretexto que algunos de los
factores que en la misma intervienen se encuentran excluidos del IVA, pues lo
que determina en esencia si el servicio se encuentra o no gravado, es la actividad
contratada como un todo y no los factores que intervienen en la ejecución de
la misma, aisladamente tomados."
Claramente
se infiere de lo anterior, que no es legítimo tomar como base gravable por la
prestación de un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas, solamente el
valor de lo que se denomina porcentaje de administración, excluyendo el costo
mismo del contrato. La base se integra con el valor total pagado por el contrato,
aunque incluya, por ejemplo, salarios u otros pagos que, tomados aisladamente,
no generan dicho impuesto.
Atentamente,
Delegado
División Doctrina Tributaria